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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "Gustavo Antonio Arias García c/ Decreto N° 931 del 13/dic/13 dictada por el Poder Ejecutivo".- Acuerdo y Sentencia N°......Tessipntos cincuenta y muevo ESTADI 2024 09 Roque López Fr En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ato..... días del mes de........setiemb:.?......... del año dos mil estando reunidos en la Sala de Acuerdos los S' Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "Gustavo Antonio Arias García c/ Decreto N° 931 del 13/dic/13 dictada por el Poder Ejecutivo", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 310 del 22 de noviembre de 2022 y su Aclaratoria N° 90 del 11 de mayo de 2023, dictados por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.... Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;... CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPO.-.... A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor ministro DR. BENÍTEZ RIERA, dijo: se verifica que el recurrente ha desistido del mismo en forma específica. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que tengan la suficiente entidad para declarar de oficio su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por cento, parresponde tener por desistido el presente Recurso. ES MI VOTO.- Abosu sepresA susturnos, los señores ministros: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia y Dra. María Carolina/Llanes Ocampos, manifiestan que se adhieren al voto del ministro preopinante por los mismos fundamentos.+ A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el DR. BENÍTEZ RIERA, dijo: por Acuerdo y Sentencia 2e° zto del 2. 2 de noviembre de 2022 y su Aclaratoria N° Luis Marie enilez hiera histro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dojesús Ramírez Candi MINISTRO del 11 de mayo de 2023, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1. NO HACER LUGAR a la Excepción de Prescripción opuesta por la Demandada. 2. HACER LUGAR a la Acción contencioso administrativa interpuesta por el Accionante GUSTAVO ANTONIO ARIAS contra el Decreto N° 931 del 13 de diciembre de 2013 dictada por el Poder Ejecutivo conforme los fundamentos expuestos en la presente resolución y en consecuencia; 3. REVOCAR, el acto administrativo impugnado el Decreto N° 931 de fecha 13 de diciembre de 2013, dictado por la máxima autoridad, del Poder Ejecutivo. 4. COSTAS a la parte perdidosa, de conformidad al Artículo 192 del C.P.C. 5. ANOTAR, registrar...", y, "1.) ACLARAR, el Acuerdo y Sentencia N° 310 de fecha 22 de noviembre de 2022, dictada por este Tribunal de Cuentas, Primera Sala, de conformidad a lo expuesto en el considerando de la presente resolución y en consecuencia dejar redactada la parte resolutiva del expediente señalado en el acápite de la siguiente forma: "...1.-) NO HACER LUGAR a la Excepción de Prescripción opuesta por la Demandada. 2.-) HACER LUGAR a la Acción contencioso administrativa interpuesta por el Accionante GUSTAVO ANTONIO ARIAS contra el Decreto N° 931 del 13 de diciembre de 2013 dictada por el Poder Ejecutivo conforme los fundamentos expuestos en la presente resolución y en consecuencia; 3.-) REVOCAR el acto administrativo impugnado; el Decreto N° 931 de fecha 13 de diciembre de 2013, dictado por la máxima autoridad, del Poder Ejecutivo. 4.-) ORDENAR la reincorporación inmediata del señor GUSTAVO ANTONIO ARIAS GARCIA en el cargo que ocupaba o en otro de igual jerarquía y remuneración en el MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES, antes de su destitución; y DISPONER el pago de los salarios caídos, de conformidad al artículo 44° de la Ley 1626/00 "De la Función Pública". 5.-) COSTAS a la parte perdidosa, de conformidad al Artículo 192 del C.P.C. 6.- ANOTAR, registrar...""... En el Recurso de Apelación interpuesto, la parte demandada expresó agravios a Fs. 279/287, manifestando en términos resumidos que, el actor no contaba con estabilidad definitiva y el acto de nombramiento del mismo es nulo pues su ingreso se realizó sin participar de concurso público. Expresa además que en caso de improcedencia del recurso se disponga el pago de salarios caídos en 12 meses. Asimismo es preciso advertir que, si bien expresó la necesidad de referirse sobre la excepción planteada y rechazada por el Inferior, no fundamentó dicha pretensión. Finaliza solicitando se haga lugar al recurso de Apelación interpuesto.- Al momento de contestar el traslado que le fue corrido, la parte actora a Fs. 291/297, manifiesta que gozaba de estabilidad provisoria en el cargo porque sobrepasó el periodo de 6 meses exigido por la Ley 1626 y que su destitución fue sin haberse realizado el sumario administrativo correspondiente. Solicita se confirme la resolución impugnada.
CORTE SUPREMA PEJUSTICIA Expediente: "Gustavo Antonio Arias García c/ Decreto N° 931 del 13/dic/13 dictada por el Poder Ejecutivo".- 2024 0 Que, entrando a analizar el recurso de apelación interpuesto, se observa que el problema radica en determinar si la situación entorno a la estabilidad apaporal, la destitución sin sumario administrativo y los rubros reclamados par el actor fue bien resuelta por el Tribunal interviniente.-. Pasando a analizar el primer agravio referido por el apelante, respecto a la estabilidad o no del señor Gustavo Antonio Arias, inicialmente es preciso determinar la validez o invalidez del Decreto N° 931 emanado del Presidente de la República. En ese sentido, corresponde dejar en claro que este acto administrativo que da por terminadas las funciones del actor fue dictado cuando el mismo contaba con la antigüedad de más de 1 año 3 días desde su nombramiento respectivo, es decir, contando con estabilidad provisoria, dispuesta por el Art. 19 de la Ley N° 1626/00. Asimismo, es preciso hacer notar que la mencionada destitución fue dispuesta sin que se le haya instruido sumario administrativo previo.- En ese contexto, corresponde a esta magistratura entrar a analizar los efectos de la estabilidad provisoria, dispuesta en el Art. 19 de la Ley N° 1626/00. Así, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el Art. 43 del mismo cuerpo legal recientemente citado, el cual dispone: "La destitución del funcionario público será dispuesta por la autoridad que lo designó y deberá estar precedida del fallo condenatorio recaído en el correspondiente sumario administrativo". De las constancias de autos, surge que la resolución recurrida resulta arbitraria y contra las disposiciones establecidas en la Constitución Nacional y las leyes, у no reúne los principios fundamentales que rigen al derecho administrativo, al haber destituido al funcionario sin haber instruido el sumario administrativo correspondiente. Por lo expuesto, sostengo que, se debe reincorporar al actor en el cargo que ocupaba, o en su defecto en otro de igual categoría y remuneración, de conformidad a los dispuesto en el Art. 44 de la Ley N° 1626/00, tal y como lo dispuso el Tribunal Inferior. En relación a la falta de realización del concurso público de oposición para ingresar al cargo, soy de la opinión de que, si bien la ley exige a las personas que AbA Ken ingresan a la función pública la realización del concurso público de oposición, dicha omisión escapa absolutamente a la obligación personal del funcionario, establecida expresamente en la ley como responsabilidad única y directa de la Administración, que al no solicitar la realización del concurso en el momento bportuno, no puede atribuirle al funcionario el incumplimiento de sus propias obligaciones.- En cuanto al agravio que refiere a los "rubros reclamados", opinión de que dorresponde disponer al actor, Señor Gustay Anton oy de la Arias, el Luis Marla Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra pago equivalente a doce meses de salarios. Dicho monto es fijado de conformidad a lo dispuesto en el Art. 82 del Código del Trabajo, en razón al criterio de equidad para las partes, debido a que no pueden cargarse sobre las arcas del Estado las consecuencias del largo proceso, pero tampoco puede dejarse sin respuesta a quien haya sido apartado de su cargo de manera irregular, debiendo por ello hacer lugar parcialmente al Recurso de Apelación interpuesto.-_ Así, corresponde HACER LUGAR PARCIALMENTE al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, y, en consecuencia, revocar el apartado 4) Acuerdo y Sentencia N° 310 del 22 de noviembre de 2022 y su Aclaratoria N° 90 del 11 de mayo de 2023, dictados por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, haciendo lugar a la demanda contencioso administrativa y ordenando la reincorporación del actor en el cargo que ocupaba o en su defecto en otro de igual categoría y remuneración y el pago de los doce meses de salarios caídos. En cuanto a las COSTAS, teniendo en cuenta el modo en que fue resuelta la cuestión, corresponde sean impuestas en el orden causado. ES MI VOTO.- A su turno, el señor ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante en el sentido de HACER LUGAR PARCIALMENTE al Recurso de Apelación, con la consecuente revocación del apartado 4) del Acuerdo y Sentencia Nro. 310 de fecha 22 de noviembre de 2022 y su aclaratoria, Acuerdo y Sentencia Nro. 90 de fecha 11 de mayo de 2023, dictados por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, correspondiendo la reincorporación del actor en el cargo que ocupaba o en su defecto en otro de igual categoría y remuneración, pero me permito agregar cuanto sigue:-.... En relación a los salarios caídos, cabe señalar que dicho rubro corresponde a salarios devengados por el periodo de trabajo efectivamente realizado, pero no remunerado durante la vigencia de la relación laboral. Por consiguiente, el trabajador público para acceder a este rubro laboral debe acreditar que ha trabajado durante un determinado lapso temporal sin haber percibido su remuneración correspondiente. En el presente caso, corresponde el otorgamiento de dicho rubro porque el accionante no ha probado haber trabajado después de su desvinculación.- En este caso, lo que corresponde es la indemnización complementaria que es una especie de sanción a la patronal por no haber abonado los rubros laborales pertinentes a la fecha de finalización de la relación laboral y que se ha retrasado en el cobro a causa de la contienda judicial. La misma debe calcularse por el plazo de duración legal del juicio tramitado ante el Tribunal de Cuentas, otorgando en este concepto lo equivalente a 12 meses de salario, pues la patronal no puede cargar económicamente por causa de la mora judicial.—
DE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "Gustavo Antonio Arias García c/ Decreto N° 931 del 13/dic/13 dictada por el Poder Ejecutivo". 2024 -09 24 LoAsi, los órganos judiciales tienen la obligación de dictar sus resoluciones dentro de los plazos judiciales y su demora no debe ser causante de perjuicios reconómicos para las partes del proceso judicial, por lo que la indemnización 91 complementaria prevista en la legislación laboral debe ser establecida conforme al tiempo de duración legal del juicio y no al tiempo de duración efectiva causada por la mora judicial. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas en el orden causado, en atención a la forma en que quedó resuelta la cuestión (art. 203 inc. C) del C.P.C. ES MI VOTO.- A su turno, la señora ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos, dijo: Procedemos a efectuar un análisis razonado de la resolución apelada, de los documentos obrantes en autos, así como de los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes, de todo lo cual se constata que el Sr. Gustavo Antonio Arias García, fue nombrado como funcionario del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones en el cargo Auxiliar de Servicios, categoría E36, en fecha 10 de diciembre de 2012 por el Decreto 10.215 (fs. 5). Posteriormente, por Decreto N° 931 de fecha 13 de diciembre de 2013, dictado por la Presidencia de la República, se dan por terminadas las funciones del Señor Arias García.- Considerando conculcados sus derechos, el Sr. Gustavo Antonio Arias García se presentó ante el fuero de lo contencioso-administrativo, a los efectos de obtener la revocación del acto administrativo por el cual fuera destituido; siendo la presente acción resuelta por Acuerdo y Sentencia N° 310 de fecha 22 de noviembre de 2022, y su Aclaratoria, Acuerdo y Sentencia N° 90 de fecha 11 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, en sentido favorable a las pretensiones de la parte actora. A su vez, dicho Acuerdo y Sentencia fue apelado por la Procuraduría General de la República, motivándose así su análisis ante esta instancia de alzada.- Efectuada esta breve reseña, nos detenemos en la pregunta: iSe encuentra ajustado a derecho el fallo dictado en autos o corresponde que el mismo sea revocado? . penorfrimeramente, debemos atender los argumentos de la procuraduria AbO9. karmasneral de la República en cuanto a la Excepción de Prescripción opuesta por la misma como medio general de detensa. Frente a tales argumentos debo reterir que la tesis sustentada por dicha representación no se encuentra ajustada a derecho por cuanto, sigue: si bien el artículo 4 de la Ley N° 1462/35 fue modificado tras la entrada en vigencia de la Ley N° 4046/10, en el sentido de e 18 días para accionar ante el fuero de lo contencioso- administrativo, debemos entender que la derogación contenida en la Ley N° 4046/10 es de caracter general, debiendo en cambio prevalecer el criterio aull Luis Miaria Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Dr. Manuel Dojesús Ramírez Candi Ministra MINISTRO interpretativo de la especialidad, y en tal sentido, la ley especial - que en este caso es la Ley N° 1626/o0 de la Función Pública, artículo 89 inciso a) - establece que el derecho de accionar judicialmente prescribe a los sesenta días corridos para los actos referentes a destitución o despido injustificado. Siendo así, no resultan procedentes los argumentos expuestos por la PGR en tal sentido.- Pasando entonces, a analizar las normas legales pertinentes al fondo de la cuestión, por lo que traemos a colación las siguientes disposiciones contenidas en la Ley N° 1626/00: "Artículo 18. El nombramiento de un funcionario tendrá carácter provisorio durante un período de seis meses, considerándose éste como un plazo de prueba. Durante dicho período cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación jurídica sin indemnización ni preaviso alguno."- "Artículo 19. Cumplido el período de prueba sin que las partes hayan hecho uso de la facultad establecida en el artículo anterior, el funcionario adquirirá estabilidad provisoria hasta el cumplimiento del plazo previsto en el Capítulo VII de esta Ley."-.. "Artículo 43. La destitución del funcionario público será dispuesta por la autoridad que lo designó y deberá estar precedida de fallo condenatorio recaído en el correspondiente sumario administrativo."... "Artículo 47.- Se entenderá por estabilidad el derecho de los funcionarios públicos a conservar el cargo y la jerarquía alcanzados en el respectivo escalafón. La estabilidad se adquirirá a los dos años ininterrumpidos de servicios en la función pública.". "Artículo 48.- La terminación de la relación jurídica entre el Estado y los funcionarios públicos con estabilidad, se regirá por lo establecido en esta Ley y, supletoriamente, por el Código del trabajo.".. "Artículo 49.- Los funcionarios públicos tendrán derecho a: ...f) la estabilidad en el cargo, de conformidad a lo establecido en la presente Ley;" Dada la complejidad de las circunstancias planteadas en autos, surge que son varias las cuestiones a dilucidar a fin de determinar si resultaba o no procedente la destitución de la actora, en el modo en el que finalmente tuvo lugar dicha destitución en lo que respecta al presente caso.- Cabe recordar que la finalidad de la acción contencioso-administrativa es la revisión, por parte del órgano jurisdiccional, respecto a la regularidad y legalidad de los actos administrativos puestos bajo la órbita de su conocimiento; ello incluye la revisión de la motivación y los fundamentos del acto administrativo puesto en tela de juicio.-_.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "Gustavo Antonio Arias García c/ Decreto N° 931 del 13/dic/13 dictada por el Poder Ejecutivo". 122/23 PESE 02k Picho esto, se observa el fundamento del acto administrativo impugnado en estos autos es el art. 47 de la Ley 1626/00, como principal fundamento, ay enrones ut era la antiguedad con la que cantaba ia actora de estos autes al "momento de ser destituida.?... En tal sentido, de las constancias obrantes en el expediente resulta claro que la actora ya había sobrepasado el periodo de 6 meses, pero que aún no había alcanzado la antigüedad de 2 años. Así, conforme lo dispone la propia Ley N° 1626/00, el actor había alcanzado la estabilidad provisoria, también referida por la doctrina como 'estabilidad impropia'.- Largo ha sido el debate con respecto a las precisiones de la Ley N° 1626/00 con relación a este tema de ambas estabilidades: la estabilidad definitiva (o propia) y la estabilidad provisoria (o impropia). En virtud al artículo 18 de la Ley de la Función Pública, los primeros seis meses tienen un carácter provisorio, equivalente a lo que en el campo del Derecho Laboral sería el "periodo de prueba" del funcionario, periodo dentro del cual la terminación de la relación jurídica no conlleva ninguna consecuencia, en términos de indemnización o preaviso al funcionario. Igualmente, en virtud al artículo 19 del mismo cuerpo legal, el funcionario adquiere la estabilidad provisoria a partir de los 6 meses y hasta los 2 años, luego de lo cual, por disposición del artículo 47 adquiere la estabilidad definitiva. Para un mejor encuadre conceptual, recordamos que, según tiene definida la doctrina, la 'Estabilidad Propia o Definitiva' es aquella en la cual la norma jurídica prevé la imposibilidad de dar por terminada la relación jurídica laboral sin causa alguna (es decir, encuadrándonos dentro de las disposiciones de nuestra Ley N° 1626/00, ello sería la imposibilidad de destitución del funcionario sin sumario administrativo previo); en cambio, la 'Estabilidad Impropia o Provisoria' es aquella que garantiza no la permanencia del empleado o funcionario en un puesto o cargo dado, sino que prevé para los casos de destitución sin justa causa, que se abonen las sumas indemnizatorias correspondientes para el despido sin causa justificada, conforme a lo dispuesto por la legislación laboral vigente. Afog. Kampicho esto, tenemos que al concatenar la disposición del artículo 47 de la Ley N° 1626/00 con el artículo 43 de dicha norma, para proceder a la destitución de un funcienario con estabilidad definitiva, se requiere indefectiblemente de un fallo condenatorio recaido en sumario administrativo previo para poder proceder legalmente a la destitución de un funcionario. La interrogante que surge es: ¿qué es lo que sucede con los funcionarios que no cuentan con la mentada estabilidad definitiva sing solamente con la Vauel Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dojesús Ramírez Cand! MINISTRO Dra. Ma. Carolina Etanes O. Ministra La solución se encuentra en el artículo 48 de la Ley de la Función Pública, cual establece que "...La terminación de la relación jurídica entre el Estado y los funcionarios públicos con estabilidad, se regirá por lo establecido en esta Ley y, supletoriamente, por el Código del Trabajo.". Entiéndase así que al no contener la Ley 1626/00 ninguna disposición específica respecto a las consecuencias de la estabilidad provisoria, la propia ley habilita remitirnos a las disposiciones del Código Laboral (y por ende a los Principios Generales del Derecho Laboral). En ese orden de ideas, me permito concluir que, en primer lugar, la estabilidad provisoria viene dada por -valga la redundancia - una estabilidad, pero que dicha estabilidad no se traduce en una inamovilidad en el cargo, sino que la Administración puede dar por terminada la relación jurídica con el funcionario, siempre y cuando dé cumplimiento a las obligaciones pecuniarias establecidas en el Código Laboral para el despido injustificado. Es decir que si la Administración procede a la destitución de un funcionario que no ha adquirido la estabilidad definitiva a los 2 años (cumpliendo con el artículo 47 en concordancia con el artículo 20) sin sumario, corresponde que a tal funcionario le sean abonados los haberes correspondientes al despido injustificado, por aplicación analógica de la legislación laboral conforme ya lo refiriera en líneas precedentes.- Tenemos entonces que, en lo que respecta al presente caso, la parte actora contaba con estabilidad provisoria, habida cuenta que no había alcanzado los 2 años de antigüedad, y por tanto, me es dable concluir que la Administración estaba facultada a proceder a la destitución del funcionario, y en tal sentido, corresponde confirmar la determinación adoptada por la Administración. Sin embargo, conforme a lo expuesto en el párrafo precedente, corresponde hacer la salvedad que la destitución del funcionario será legal y quedará perfeccionada, siempre y cuando se proceda al pago de la indemnización correspondiente y demás accesorios legales conforme a las disposiciones vigentes de la legislación laboral para el despido injustificado. POR TANTO, en virtud a todo lo hasta aquí expuesto, corresponde HACER LUGAR parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la representación de la Procuraduría General de la República, debiéndose en consecuencia REVOCAR parcialmente el fallo del Tribunal de Cuentas, en los puntos 2, y 3, y ORDENAR el pago correspondiente a la indemnización laboral y demás accesorios legales de conformidad a lo dispuesto por el Código Laboral para el despido injustificado; todo cuanto antecede por los fundamentos expuestos en la presente resolución. En cuanto a las costas, estimo que las mismas deben imponerse en el orden causado, considerando que la accionante actuó con razonable convicción del derecho que le asistiera, o sea buena fe, y la forma en que fue resuelta la cuestión en litigio, todo ello en virtud a la facultad conferida por el artículo 9 de la Ley N° 1462/35. ES MI VOTO.-.
0,19 192I CORTE SUPREMA BEJUSTICIA Expediente: "Gustavo Antonio Arias García c/ Decreto N° 931 del 13/dic/13 dictada por el Poder Ejecutivo".-. 2024 24 „con lo que se dio por terminado el acto tirmando S.S.E.E., todo por ante mí de que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente Sigueim Ante milis Marie Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Cárolina Llanes O, Ministra ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO......... Asunción, 24 de setiembie ASTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excma. de 2024. Abog. Karinna Penor CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Eecietaria SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad.- 2. HACER LUGAR parcialmente al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, en consecuencia,- 3. REVOCAR el punto 4 del Acuerdo y Sentencia N° 310 del 22 de noviembre de 2022 y su Aclaratoria N° 90 del 11 de mayo de 2023, dictados por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, ORDENANDO la reincorporación del actor en el cargo que ocupaba, o en su defecto en otro de igual categoría y remuneración y el pago equivalente a doce meses de salarios, por los motivos expuestos en el considerando de la presente resolución.-... IMPONER LAS COSTAS, en elerden causado 5. ANOTAR, registrar y notificar.- Paul Luis Mana Ber Minist rez miera Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra Ante mí: Manuel Dofesis Ramírez Candi MINISTRO Abog! Karinna Penony Secretaria SECRETARIA CONTENCIOSO
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