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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "CONTRA ARTS. 5 Y 15 DE LA ORDENANZA MUNICIPAL N°15/96 Y ARTS. 6 Y 13 DE LA ORDENANZA MUNICIPAL N°34/97". ANO: 2010 N°:1479.- 01 00 102 103/ 101,05 ESTADISTIO ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Novecientes ochenta y cato -09 En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ucintitrel días permes de Septimbre del año dos mil ucint cuto , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, 9 Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RÍOS OJEDA Y CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "CONTRA ARTS. 5 Y 15 DE LA ORDENANZA MUNICIPAL N°15/96 Y ARTS. 6 Y 13 DE LA ORDENANZA MUNICIPAL N°34/97" , a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Angel Daniel Lird Martínez en nombre y representación de Prourbe S.A. . Previo estúdio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: En el estudio de la acción planteada, observamos que las Ordenanzas Municipales N° 15/96 y 34/97, fueron dictadas por las autoridades de la Municipalidad de Asunción.- Considero que la presente acción debe ser archivada, porque la misma Municipalidad de Asunción dictó la Ordenanza Municipal N° 148/2012, en cuyo art. 76 expresamente se deroga las Ordenanzas Municipales N° 15/96 y 34/97 y ante esta situación ya no corresponde a esta Corte pronunciarse sobre los agravios alegados por el accionante, puesto que la impugnada normativa ya no se encuentra dentro de nuestro ordenamiento positivo, y por lo tanto, no infringe principios o normas constitucionales, requisito exigido por el Artículo 550 del C.P.C. para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad Al respecto la doctrina señala: "Otra faceta interesante en materia de agravios no subsistentes se presenta cuando nuevas normas dejan sin efecto aquellas cuya constitucionalidad se discute por el recurso extraordinario. En tal hipótesis, el juicio de inconstitucionalidad sobre las normas derogadas se torna en principio inoficioso, como si la norma impugnada ya no se aplicara más al afectado" (vide: Sagües, Néstor Pedro. Derecho Procesal Constitucional. Recuso Extraordinario. Edit. Astrea. 4ta. Edic. actualizada y ampliada, T. I. Pág. 509). Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Por su parte, sobre el tema: Desaparición Sobrevenida del Objeto, Ángel Gómez Montoro cita lo afirmado en la STC 96/1996 en cuyo fundamento jurídico 31° se dice literalmente que: "el conflicto solo puede ser resuelto en la medida en que permanece vivo, careciendo de todo interés público la resolución de cuestiones periclitadas" (vide: Cuadernos y Debates, núm. 66 La Sentencia sobre la Constitucionalidad de la Ley. Tribunal Constitucional. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid 1997. Pág. 302). Por lo tanto, nos encontramos justamente ante un caso en que la alteración de las circunstancias que motivaron dicho proceso, hace que ésta haya perdido toda virtualidad práctica, por lo que corresponde sobreseer la acción de inconstitucionalidad promovida.- Esta Corte ha sostenido en diversos pronunciamientos que la sentencia "debe sujetarse a la situación vigente en el momento en que se dicta. Y como que al presente, por las razones expuestas, los supuestos de hecho se han alterado sustancialmente, cualquier pronunciamiento sería un pronunciamiento en abstracto, lo que es vedado ya que la Corte solamente puede decidir en asuntos de carácter contencioso" (CS, Asunción 5 setiembre, 1997, Ac. Y Sent. N°506. . En consecuencia, y debido a que ya no se encuentran en vigencia los Artículos 5 y 15 de la Ordenanza Municipal N° 15/96 y arts. 6 y 13 de la Ordenanza Municipal N° 34/97, atacados de inconstitucionales, el agravio deja de ser actual y la controversia ya no existe, encontrándose la Corte Suprema de Justicia ante un asunto abstracto, donde su decisión sobre el fondo de la cuestión se tornaría inoficiosa, por lo que corresponde el archivo de la acción intentada. Corresponde el levantamiento de la medida decretada por A.I.N°1488 de fecha 03 de noviembre de 2010 (f.29). ES MI VOTO. A su turno, el DOCTOR SANTANDER DANS dijo: Me adhiero al sentido del distinguido Colega DR. CESAR M. DIESEL JUNHGANNS agregando cuanto sigue: Que se presenta ante esta instancia el representante convencional de la Empresa PROURBE S.A..., Abg. ANGEL DANIEL LIRD MARTINEZ a promover Acción de Inconstitucionalidad en contra de los Artículos 5 y 15 de la Ordenanza Municipal N° 15/96 "QUE ORGANIZA Y REGULA LA PUBLICIDAD EN EL DOMINIO PUBLICO MUNICIPAL O PERCEPTIBLE DESDE ESTE DOMINIO"; y, los Arts. 6 y 13 de la Ordenanza Municipal N° 34/97 "ORDENANZA DE ANUNCIOS EN ESPACIOS PERCEPTIBLES DESDE EL DOMINIO PUBLICO", ambas dictadas por la Municipalidad de Asunción por trasgredir los Arts. 26, 27, 34, 109, 137, 176, 166, 168 num. 6 y 203 todos de la Constitución Nacional.- Que el accionante en su escrito obrante a fs. 17/25, justifica su pretensión manifestado en resumen cuanto sigue: "....Los actos individualizados son arbitrarios, por no estar fundados, conforme a la Ley, y por tanto violatoria de la Constitución Nacional, en tanto se ve vulnerada garantías que se hallan establecidas a favor de mi representada, como las demás empresas que realizan sus actividades en el rubro de la publicidad, específicamente al rubro de industria de impresiones digitales. ... la prohibición de la libre concurrencia, violación de los derechos laborales, de la dignidad humana, por coartar la posibilidad de crecimiento tanto de la persona jurídica, como la de las físicas, que operan con la misma, tanto empleados, como contratistas, todo originado en normas de origen no jurídicamente apto, es decir no fundadas y menos aún explicitadas con una motivación precisa, y detallada, sobre los aspectos legislados en las ordenanzas..." (sic.).— 2
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA 1113101900 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "CONTRA ARTS. 5 Y 15 DE LA ORDENANZA MUNICIPAL N°15/96 Y ARTS. 6 Y 13 DE LA ORDENANZA MUNICIPAL N°34/97". ANO: 2010 N°:1479. Que corrido el traslado dispuesto en la ley según providencia de fecha 23 de noviembre de 2010, en primer lugar la representante convencional de la Municipalidad de Asunción Masi pretensiones de estas de estas empresas comerciales quienes desde siempre han ignorado las disposiciones en materia de publicidad haciéndolo todo, sin el previo permiso municipal y recurriendo luego a este tipo de acciones e incluso otras que han tenido menos suerte ante otros magistrados como los tan mentados recursos de amparo todos ellos rechazados a la fecha..." (sic.). Posteriormente, contestó vista el representante del Ministerio Público, Agente Fiscal Adjunto, Encargado de la Atención de Expedientes y Vistas, Abg. Marcos Antonio Alcaraz, manifestó: "... Las normas contempladas en los Arts. 5 y 15 de la Ordenanza Municipal N° 15/96; Arts 6 y 13 de la Ordenanza Municipal N° 34/97, no poseen vicios que ameriten su declaración de inconstitucionalidad, pues las mismas fueron dictadas como atribución, precautelando el interés de los ciudadanos en base a los argumentos expuestos en párrafos anteriores..." , por lo que solicitó el rechazo de la presente acción...... En primer término, corresponde verificar la vigencia de la disposición impugnada. Al respecto, se advierte que la Municipalidad de Asunción ha dictado la Ordenanza N° 148/2012 "QUE REGULA LOS ANUNCIOS EN EL DOMINIO PUBLICO MUNICIPAL Y PRIVADO O PERCEPTIBLE DESDE ESTE DOMINIO", la cual en su Art. 76 dispone: " ...Deroganse las Ordenanzas Nros. 34/97 y 15/96 y el Art. 80 del Reglamento General de Construcciones N° 26.104/90...", por lo tanto, el estudio de la presente acción deviene inoficioso en razón de que los actos normativos que fueron atacados, a la fecha, no se encuentran vigentes por su derogación expresa; y, por ende, los agravios expuestos por el accionante en contra de ellas no infringen en su aplicación (situación como se dijera precedentemente, no se halla patente en el caso de autos) principios o normas consagrados en la Carta Magna, requisitos éstos fundamentalmente exigidos para la activación de esta instancia, tal como lo establece el Art. 550 del C.P.C.- Sobre el punto, esta Corte ha sostenido en diversos pronunciamientos que la sentencia debe sujetarse a la situación vigente al momento en que se dicta. En la especie, las normativas impugnadas ya no se encuentran dentro de nuestro ordenamiento positivo, correspondiendo en consecuencia el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dispuesta por A.I. N° 1488 de fecha 03 de noviembre de 2010. Es mi Voto.- A su turno, el DOCTOR RÍOS OJEDA manifiesta que se adhiere al voto del DOCTOR DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 3 SENTENCIA NUMERO: 9 84 Asunción, 23 de Septimbre de 2.024- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Angel Daniel Lira Martinez en representación de Prourbe S.A, de conformidad a lo expuesto en e exordio de la presente resolución. ORDENAR el levantamiento de la Medida de Suspensión de efectos, dispuesta por el A.I. N° 1488 de fecha 03 de noviembre de 2010, dictado por esta Sala ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santaruer Sans - Ministro •• Cesar M. Diesel Junghann Ministro CSJ. Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio & Payón Martinez Secretario POD JUDICIAL I
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