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20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 102 | 03 ШИ, 05 ACCIÓN DE HINCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JOAQUINA GIMENEZ DE CABRERA CI ART. 9° DE LA LEY 2345/2003, Y EL ART. 3º DEL DECRETO DEL PODER EJECUTIVO N° 1579 DICTADO EN FECHA 30/01/2004, Y LEY N° 4252/2010 QUE MODF. EL ART. 9°. N° 2831. ANO 2019. ESTAPISTICA CIVIL. -09 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Novecientos ochenta y uno «Eni la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintitry Si de Abuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala del año dos mil veintlyto, estando en la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, ante mí Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JOAQUINA GIMENEZ DE CABRERA CI ART. 9° DE LA LEY 2345/2003, Y EL ART. 3° DEL DECRETO DEL PODER EJECUTIVO N° 1579 DICTADO EN FECHA 30/01/2004, Y LEY N° 4252/2010 QUE MODF. EL ART. 9°", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Señora Joaquina Giménez de Cabrera, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y SANTANDER DANS.- A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: La presente acción de inconstitucionalidad es incoada por la señora Joaquina Giménez de Cabrera, por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Mainu Dendia, contra el Artículo 1º de la Ley N° 4252/2010 "Que modifica los artículos 3º 9° y 10º de la Ley N° 2345/2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público" y el Articulo 3° del Decreto N 1579/04-, por reputar dicha disposición como violatoria de los Arts. 6, 14, 46, 47, 88, 102 y 103 de la Constitución Nacional.- En primer término, debe puntualizarse que, ante la pluralidad de disposiciones modificadas por la norma impugnada, los agravios de la accionante se ciñen exclusivamente a la modificación normativa del art. 9 de la Ley N° 2345/2003; concretamente en lo atinente a la jubilación obligatoria por edad, según se desprende de los términos en que se planteó esta acción. .. .-...... Hecha esta aclaración, como punto de partida del enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa, debe señalarse que nuestra Constitución, en su artículo 1 define a la República del Paraguay como: " ... un Estado social de derecho, unitario, indivisible y descentralizado que adopta para su gobierno la democracia representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de là dignidad humana". En el mismo contexto, el artículo 3 dispone: "El gobierno es ejercido por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judícial en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y reciproco control. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individual o/colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder Público. La dictadura está fuera de ley" Todas estas características tienen importantes derivaciones en los institutos que crea la Cesar ii. Diesei Jungnann Ministro CSJ. Apg. Julia&. Payon Martinez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro misma Constitución, en sus atribuciones y deberes, en su finalidad y modo de funcionamiento. Como se mencionó supra, los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) tienen el mismo rango y el equilibrio entre ellos se da a través de un sistema de frenos y contrapesos, que en conjunto garantizan la funcionalidad del sistema, el imperio de un Estado de Derecho y la vigencia de las libertades fundamentales. Ninguno de ellos está subordinado a otro poder u órgano estatal, pero tienen una necesaria interdependencia a nivel funcional. En ese orden, existen ciertas atribuciones y competencias específicas, asignadas algunas por la Constitución, en forma exclusiva y excluyente que, por ello, constituyen su zona de reserva, vedada de la posibilidad de que otros poderes u órganos estatales se inmiscuyan en ella o pretendan ejercer esas atribuciones y competencias exclusivas. Así, dentro de nuestro régimen constitucional, constituyen zonas de reserva: a) del Poder Legislativo, entre otras: los deberes y atribuciones mencionados en el Art. 202 C.N., Art. 203 C.N. de la formación y sanción de las leyes, el juicio político (Art. 225 C.N.), la designación de sus autoridades y empleados (Art. 200 C.N.), la citación e interpelación (Art 193 C.N.), el voto de censura (Art. 194 C.N.); b) del Poder Ejecutivo, entre otras son las mencionadas en el Art. 238 C.N., tales como dirigir la administración general del país, dirigir el manejo de las relaciones exteriores de la república, nombrar y remover a los ministros del Poder Ejecutivo, y, c) con respecto al Poder Judicial, básicamente la función jurisdiccional, es decir, de juzgar y administrar justicia, con la significación v el alcance de resolver (conocer y juzgar) los conflictos jurídicos suscitados entre dos o más personas naturales o jurídicas, mediante el dictado de una norma jurídica específica (sentencia definitiva) con imperio decisorio y obligatorio. .. En ese orden, por expreso mandato de la Constitución, la facultad de regular el régimen jubilatorio es delegada al Congreso, según el Art. 103 de la Carta Magna, que dice: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier titulo, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" (el subrayado es mío).- En consecuencia, a tenor de la norma constitucional arriba transcripta, todo lo concerniente al sistema jubilatorio es materia delegada al Poder Legislativo, sin excepciones, en virtud del Principio de Reserva de ley. De ello se deduce que, en cuanto al tema que se analiza en el sub examine, la determinación de la edad jubilatoria establecida en el Art. 9 de la Ley N° 2345/03, modificado por la Ley N° 4252/10, queda circunscripta en la referida facultad, atribuida constitucionalmente al Poder Legislativo, por lo que no puede considerarse que el Congreso, al regular por ley tal cuestión, haya transgredido disposiciones de la Carta Si bien la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, se erige en la instancia de control desde la óptica constitucional, del ejercicio de las facultades otorgadas a los demás poderes del Estado, como consecuencia del ya señalado principio de separación de poderes, existe un deber de respeto y de no intromisión entre los poderes públicos, derivado de las competencias reservadas de cada uno de ellos, que deben ser respetadas mutuamente, dentro de los límites establecidos por la Carta Magna. En esa línea, el Poder Legislativo goza de un margen de apreciación acerca de la idoneidad y utilidad de la adopción de una u otra fórmula normativa, que escapa al control de esta Sala Constitucional, en tanto ello no conlleve una ostensible conculcación de la Supremacía de la Constitución Puede considerarse injusta o no una disposición normativa o reglamentaria, lo que no significa que la misma sea contraria a una disposición constitucional, que amerite declarar la inconstitucionalidad del alcance de la misma, por arbitrariedad u otros fundamentos. .
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 03 00 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JOAQUINA GIMENEZ DE CABRERA CI ART. 9° DE LA LEY 2345/2003, Y EL ART. 3° DEL DECRETO DEL PODER EJECUTIVO N° 1579 DICTADO EN FECHA 30/01/2004, Y LEY N° 4252/2010 QUE MODF. EL ART. 9°. N° 2831. AÑO 2019.-.-. ESTADIS 25-09+2024 epelópetes por ello que el beneficiario de una jubilación otorgada por ley, no puede, sin incurrir una actitud injusta, reclamar la permanencia en el cargo. La jubilación, desde todo punto de vista, más que un agravio, es un beneficio social que el Estado otorga al funcionario por kos años de permanencia y de servicios prestados a la Administración Pública, dando el Estado por satisfecho el derecho constitucional de todo paraguayo "...a ocupar funciones o empleos públicos" (Art. 101 C.N.) y el deber de otorgar ... dentro del sistema nacional de " el régimen de jubilaciones de los funcionarios y empleados públicos" (Art. 103 C.N.) y dejar una nueva plaza, para igual derecho de otro paraguayo en consonancia con el Art. 47 inc. 3 de la C.N., así como del Art. 101 de la Carta Magna, en cuanto dispone: ". ... Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos públicos".-..... La jubilación, como modo de terminación de la relación jurídica entre el Estado y el funcionario público, lejos de ser un castigo o arbitrariedad, es un instituto que encuentra su fundamento principal en la propia dignidad humana, proclamada ya desde el Preámbulo de nuestra Constitución, así como en la calidad de vida y en el derecho al bienestar integral de las personas de la tercera edad (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.) de aquellos trabajadores que han llegado a la edad determinada por la ley para ser tenido en cuenta desde la óptica de la Seguridad Social (Art. 95 C.N.), a los efectos de dar paso a la pasividad. Vale apuntar que, en relación a los trabajadores de la tercera edad, la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en su Recomendación N° 162 Sobre los Trabajadores de Edad (1980), no expresa que el derecho a conservar el puesto de trabajo tenga un carácter absoluto y eterno, sino que consagra una serie de principios altamente tuitivos de los mismos, relativos a la preparación y acceso al retiro, indicando en su parte cuarta, que las disposiciones legislativas o de otro tipo que fijen una edad obligatoria para la terminación de la relación de trabajo, deberian examinarse a la luz de las disposiciones protectorias contenidas en la misma. Es cierto que la discriminación está proscripta en nuestra Constitución, de forma genérica en el Art. 46; y de manera concreta en el ámbito laboral por motivo de la edad, de acuerdo con el Art. 88, pero, la norma impugnada no entraña discriminación alguna con respecto a los funcionarios públicos que han llegado a la vejez, puesto que, si bien la fijación por ley de una edad para la jubilación forzosa de los servidores públicos es una limitación del derecho al trabajo de éstos; en el ámbito público, sin embargo, esta limitación, establecida en el marco de la regulación del sistema jubilatorio, a más de constituir una potestad legislativa atribuida constitucionalmente (Art. 103 C.N.), responde a criterios objetivos y que guardan proporcionalidad con el fin de hacer efectivos los ya mencionados derechos y principios constitucionales. En efecto, la jubilación forzosa constituye un instrumento por el cual el Legislador por un lado, posibilita la igualdad de oportunidades en el acceso a la función publica (Arts. 4/ y 101 .C.N.) y el recambio de la plantilla de servidores estatales, mientras que, por el otro, el servidor público que pasa a una situación de retiro, distruta en delante de su derecho al descanso, con el disfrute del pertinente haber jubilatorio, y la especial protección como persona de la tercera edad y sujeto de la Seguridad Social (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.). Por estas razones, la norma de marras, se insiste, no puede ser reprochada de inconstitucional. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. « 3 Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavon Martinez Secretario Debe señalarse que subyace en esta cuestión el problema de la eventual insuficiencia del haber jubilatorio para obrar como una prestación sustitutiva del salario que se dejará de percibir por el paso a la pasividad, lo que lleva al funcionario a tratar de postergar en lo posible su jubilación. Mas, la referida circunstancia, así como el tipo de tratamiento que otorgan a este complejo tema de las normas de Seguridad Social que integran nuestro ordenamiento juridico, y su consonancia o no por las fórmulas consideradas más flexibles o equitativas, como las que postulan soluciones de paso gradual desde la actividad al retiro, es algo que corresponde a la valoración política y legislativa, y no al ámbito del juicio de constitucionalidad.-..-. Por último, es dable manifestar que la accionante se ha limitado a esbozar de manera poco clara y más bien genérica la impugnación contra el Art. 3 del Decreto 1579/2004, la misma solo se limita a enunciar la impugnación de tal disposición, esta circunstancia - falta de desarrollo de agravios - impide su consideración por esta Magistratura.- Por todo lo expuesto, concluyo que la edad jubilatoria razonablemente dimensionada no podría considerarse inconstitucional, por lo que corresponde el rechazo de la acción intentada. Asimismo, corresponde ordenar el levantamiento de la medida cautelar dispuesta por el A.l. N° 1076 del 18 de junio de 2021. Es mi opinión. A su turno, el Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA refiere: - 1. Me adhiero al voto del Ministro Dr. Cesar Diesel, por el RECHAZO de la presente Acción de Inconstitucionalidad planteada por la Señora Joaquina Giménez de Cabrera, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, en contra del Art. 9 de la Ley N° 2345/03 Art. 3º del Decreto del Poder Ejecutivo N° 1579 dictado en fecha 30/01/2004 y Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3º, 9º Y 10° DE LA LEY N° 2.345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO"; y en ese sentido me permito agregar cuanto sigue: 2. Manifiesta la accionante que posee la calidad de Funcionaria del Tribunal Superior de Justicia Electoral, lo cual se verifica conforme instrumentales agregadas en autos. Sosteniendo en lo medular de su escrito que la norma impugnada lesiona los artículos 6, 14, 46, 47, 88, 102 y 103 de la Constitución Nacional. . 3. Cabe señalar que el Art. 9 de la Ley N° 2345/2003 fue modificado por el Art. 1 de la Ley N° 4252/10, por ende la normativa legal que agravia a la accionante, es el Articulo 1 de la Ley N° 4252 que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/2003 de fecha 24 de diciembre de 2003 "De Reforma Y Sostenibilidad De La Caja Fiscal. Sistema De Jubilaciones Y Pensiones Del Sector Publico" 4. De acuerdo a la copia de la cédula de identidad de la Señora Joaquina Giménez de Cabrera obrante a fs. 18 podemos inferir que la misma a la fecha cuenta con 68 (sesenta y ocho) años de edad, es decir, pasible de una inminente aplicación de la Ley N° 4252/10 (Que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/03), razón por la cual procederé al estudio de esta acción en los siguientes términos: 5. Nuestra Constitución Nacional contempla un alto contenido humanista y un pleno reconocimiento de los derechos fundamentales de la persona. En su preámbulo reza: "El pueblo paraguayo, por medio de sus legítimos representantes reunidos en Convención Nacional Constituyente, invocando a Dios, reconociendo la dignidad humana ()". Para garantizar a la persona su dignidad humana, nuestra Ley Fundamental establece el sistema obligatorio e integral de seguridad social (Articulo 95), abarcando "todas" las cuestiones en esa materia, entre las que se encuentra la "jubilación", como derecho fundamental en la vida del trabajador. 6. Conforme a las letras de nuestra Constitución, fueron suscritos y ratificados, por nuestro país, innumerables instrumentos de orden internacional sobre seguridad social, entre los que podemos mencionar: La Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el "PACTO INTERNACIONAL DE 4
122) DEC CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JOAQUINA GIMENEZ DE CABRERA CI ART. 9° DE LA LEY 2345/2003, Y EL ART. 3° DEL DECRETO DEL PODER EJECUTIVO N° 1579 DICTADO EN FECHA CN'I ESTADISTIO 12024 30/01/2004, Y LEY N° 4252/2010 QUE MODF. EL ART. 9°. N° 2831. AÑO 2019. . 09 Franco DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES", los convenios de la OIT (en especial ef 102, de norma mínima de seguridad social), el Convenio Multilateral de Seguridad Sociat del Mercado Común Del Sur - Mercosur, Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, así como convenios bilaterales de seguridad social, que tienden a reconocer la seguridad social como un derecho humano, con cobertura universal. 7. En aras de facilitar la vigencia del derecho a la seguridad social reconocido a nivel nacional e internacional, el legislador ha incorporado al patrimonio de aquellos trabajadores y funcionarios públicos, que prestan sus servicios en el sector público, el "derecho a la jubilación", en virtud al mandato expreso de la Ley N° 2345/03 y su modificatoria: Ley N° 4252/10. Ellas facultan al Poder Administrador, como órgano operativo de los beneficios sociales, para proceder a jubilar a los funcionarios públicos que efectivamente han cumplido los requisitos legales para el efecto, entre los que se encuentra la edad. Situación ésta que agravia a la accionante en razón de que la norma que impugna establece que "Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria".- 8. Ahora bien, siendo el derecho de acceso a la jubilación un derecho social, estructurado como derecho programático, su operatividad se encuentra supeditada a la "libre configuración" del legislador. Así, en el razonamiento de que el constituyente otorgó al legislador la atribución de dictar la normativa impugnada, estableciendo éste la edad que debiera alcanzar el funcionario para acceder a los beneficios jubilatorios, entiendo que ha actuado disponiendo sobre la materia que la Constitución le reservó, con la libertad que ella misma le otorgó, razón por la cual, esta Corte no puede satisfacer la pretensión de la accionante, pues de hacerlo estaría invadiendo injustificadamente el ámbito decisorio establecido constitucionalmente a favor de un Poder del Estado, en este caso, a favor del 9. Nuestra Constitución en su Artículo 103.- "DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES" no fija una edad en la cual el funcionario público debiera jubilarse, tampoco establece parámetros para calcularla, lo que nos lleva a concluir que ha conferido al legislador la facultad de acordarla, manteniendo éste la autoridad y competencia exclusiva para conocer y avanzar sobre la función encomendada. Por lo que mal podríamos tachar a la norma impugnada de violatoria del mandato constitucional. ..- 10. Además, debemos considerar que el limite de edad, dispuesto por la norma impugnada, implica una actuación que promueve el derecho al trabajo a favor de nuevas generaciones. Entiendo que dicha limitación, tiende más bien a posibilitar el legitimo acceso al empleo público a favor de las nuevas generaciones que ya enfrentan actualmente problemas relevantes de acceso al mercado laboral, por motivo de la contracción de la economía y por ende del Presupuesto General de la Nación, que como consecuencia directa genera el descenso de la oferta de empleo en el sector público, todo esto por causas ajenas a quienes desean acceder a un puesto de trabajo como empleado público. -..... 11. La Constitución obliga al Estado a promover políticas que tiendan al pleno empleo (Articulo 87) y consagra el derecho /de todo paraguayo a ocupar funciones y empleos públicos (Artículo 101), en un régimen uniforme y dentro de los límites establecidos por la ley (Artículo 102). La norma atacada, al limitar la edad para el acceso a los beneficios jubilatorios, está intentando alcanzar un punto de equilibrio entre los derechos de ambos grupos: los que acceden a la jubilación por haber cumplido su eiclo de trabajo para con el Cesar M. Dieset Junghamis Ministro CSJ. 5 Gustavo E. Santander Dans Ministro Abg. Jullo C. Pavon Martínez Secretarlo Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Estado y los que desean acceder legítimamente al empleo público. Así, la norma impugnada garantiza tanto el derecho a la jubilación, como también el derecho al trabajo 12. La medida impugnada responde a un interés social, por lo que no podríamos calificarla de desmedida, arbitraria o infundada. Ella no resulta irracional en el entendimiento de que uno de los fines del Estado es hacer efectivo el derecho de todo paraguayo de acceder a cargos en la Administración Pública.-............ 13. Finalmente, la accionante impugna de manera genérica el Art. 3 del Decreto N° 1579 de fecha 30 de enero de 2004, dictado por el Poder Ejecutivo, sin desarrollar de forma clara los agravios ocasionados por el mismo, por lo que, por falta de fundamentación e individualización concreta de la lesión, debe desestimarse la acción con relación a dicha 14. Por las consideraciones que anteceden, opino que corresponde rechazar la presente Acción de Inconstitucionalidad, y ordenar el levantamiento de la medida de suspensión de los efectos dictada por A.I. N° 1076 del 18 de junio de 2021. Es mi voto. A su turno, el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: - Previo al estudio de la cuestión planteada, es oportuno advertir que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 14/07/22, por lo que procedo a emitir mi voto en fecha esto, pasaré al análisis de fondo de la presente acción de inconstitucionalidad. __ JOAQUINA GIMENEZ DE CABRERA promueve Inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 4252/10 "Que modifica los Arts. 3º gº y 10° de la Ley 2345/03 De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público", específicamente contra la parte que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/2003 "De la Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público" y contra el Art. 3 del Decreto N° 1579/04 "Por el cual se reglamenta la Ley N° 2345, de fecha 24 de diciembre de 2003, "De reforma y sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público". -.-. De los argumentos expuestos por la accionante se extrae que la misma cuestiona la constitucionalidad de la norma que faculta al Estado a jubilar a sus funcionarios que hayan cumplido 65 años de edad. En ese contexto, de las constancias de autos se evidencia que la recurrente reviste la calidad de funcionaria pública y que ha reunido los requisitos establecidos en la norma para adquirir la jubilación. Sostiene entre otras cosas que la norma impugnada le causa un daño irreparable emergente de la discriminación, exponiéndole a adquirir su jubilación con escasos años de antigüedad, pone en duda la posibilidad de vivir dignamente desde los 65 años con un tope jubilatorio, cuando que a la fecha se encuentra con suficiente salud física y mental para seguir prestando sus servicios al Estado. Funda la presente acción en los Arts. 6, 14, 46, 47, 88, 102 y 103 de la Constitución Nacional.- La disposición impugnada dispone cuanto sigue: -.-.- El Art. 1 de la Ley 4252/10: "Art. 9°.- El aportante que complete 62 (sesenta y dos) años de edad y que cuente con al menas 20 (veinte) años de servicio, tendrá derecho a la jubilación ordinaria. El monto de la jubilación ordinaria se calculará, multiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de jubilación o pensión como proporción de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como se la define en el Articulo 5º de esta Ley. La Taza de Sustitución será del 47% (cuarenta y siete por ciento) para una antigüedad de 20 (veinte) años y aumentará 2,7 (das coma siete) puntas porcentuales por cada aña de servicio adicional hasta un tope del 100% (cien por ciento). Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria, sea ella la ordinaria o la extraordinaria.-.... Todos los funcionarios que fueron afectados por el Artículo 9º de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", tendrán derecho a una jubilación cuyo monto será 6
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JOAQUINA GIMENEZ DE CABRERA C/ ART. 9° DE LA LEY 2345/2003, Y EL ART. 3º DEL DECRETO DEL PODER EJECUTIVO N° 1579 DICTADO EN FECHA 30/01/2004, Y LEY N° 4252/2010 QUE MODF. EL ART. 9°. N° 2831. ANO 2019. RECE ESTADISO 202h 26 07108 Franco "establecido por el sistema previsto en el párrafo anterior, pero en ningún caso podrá ser inferior al 40% (cuarenta por ciento) del salario mínimo legal vigente para actividades el i a diversa no specicadas, a partir de la fecha de la promulgación de la presento Ley... a "Aquellos que se retiren de la función pública sin reunir los requisitos para acceder a una jubilación, aun apelando a las derechos que le otorga la Ley N° 3856/09 QUE ESTABLECE LA ACUMULACION DEL TIEMPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACION Y PENSION PARAGUAYO, _Y DEROGA EL ARTICULO 107 DE LA LEY N°1626/00 DE LA FUNCION PUBLICA", podrán solicitar la devolución del 90% (noventa por ciento) de sus aportes realizados, ajustados por la variación del Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraquay".- Analizada la normativa cuestionada, corresponde traer a colación la disposición vinculada al sistema o régimen de jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos que el Art. 103 de la Constitución Nacional dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. . La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". _____ a la jubilación y, al respecto, delega al legislador -en virtud al principio de reserva de ley- la los términos que utilice el texto constitucional puede ser absoluto o relativo y, en este sentido el Art. 103 de la CN. no indica una edad en la cual el funcionario público debiera jubilarse, por lo cual, la reserva de ley es absoluta. En otros términos, el órgano legislador por disposición constitucional cuenta con la atribución de regular este y otros aspectos referentes al sistema jubilatorio, por lo que siendo el acto normativo impugnado consecuencia de la facultad delegada no se verifica vulneración constitucional alguna.— Por último, es dable manifestar que la accionante se ha limitado a esbozar de manera poco clara y más bien genérica la impugnación contra el Art. 3 del Decreto N° 1579/04, se verifica que el recurrente no ha expuesto ni desarrollado los agravios concretos ocasionados por la normativa objetada, el mismo solo se limita a enunciar la impugnación de tal disposición, esta circunstancia -falta de desarrollo de agravios- impide su consideración por esta Magistratura, que de ninguna manera puede suplir por inferencia la omisión apuntada. En consecuencia, en atención a las consideraciones que anteceden y visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, voto por no hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora JOAQUINA GIMENEZ DE CABRERA. Ordenar el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dictada por A.l. N° 1076 de fecha 18 de junio de 2021. ES MI VOTO. - 7 Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Ante mí: Cesar M. Diesel Junghann Ministro CSJ. Abg Walia C. Porón Martinez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 901 Asunción, 23 de Septimbre de 2.024- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Señora JOAQUINA GIMENEZ DE CABRERA, de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución.- ORDENAR el levantamiento de la Medida de Suspensión de efectos, dispuesta por el A.I. N° 1076 de fecha 18 de junio de 2021, dictado por esta Sala ANOTAR, registrar y notificar Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Pavón Martinez Giro POR Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIAL I DE 8
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