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ESTE CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JOSE OSVALDO MELGAREJO DELGADO C/ LEY N° 98/92" ANO: 2019. N°: 1954. 05 09- "ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Novecientos ochenta En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ur intites dias del mes de ptembre, del año dos mil vintiwato, estando en la Sala de Acuerdos de Ta Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, 'Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y CESAR DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR OSVALDO MELGAREJO DELGADO C/ LEY N° 98/92", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Roberto Correa Cuyer, en nombre y representación del señor José Osvaldo Melgarejo Delgado. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS.- A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: : Se presenta el abogado Roberto Correa Cuyer, en nombre y representación del señor José Osvaldo Melgarejo Delgado, conforme el poder general que acompaña a la presente, a promover acción de inconstitucionalidad contra la Ley 98/92, "Que establece el régimen unificado de jubilaciones y pensiones del Instituto de Previsión Social y modifica las disposiciones del Decreto Ley N° 1860/50".—- Aduce el accionante en sustento de su pretensión, la inconstitucional de la Ley impugnada por encontrarse en oposición a lo establecido en los arts. 6, 46, 47, 57 y 103 de la Constitución Nacional. Alega que la ley 98/92, afecta sus derechos al limitar los beneficios, al momento de dictarse la liquidación inicial dispuso que el haber jubilatorio no sobrepasará el equivalente a 300 (trescientos) jornales mínimos, continúa diciendo, que el establecimiento de este límite máximo implica un retroceso en lo que hace a los derechos jubilatorios. Por otro lado, hizo mención sobre la falta de actualización de sus haberes jubilatorios, resaltando las disposiciones establecidas en el art. 1° de la Ley 3542/08.-. En primer término, debe puntualizarse que, los agravios del accionante se ciñen exclusivamente al monto máximo establecido como haber jubilatorio, así como a la falta de actualización que le pudiera corresponder, sin embargo, de las constancias de autos no se avizora la existencia de algún documento que acredite lo aseverado, pues, solo se acompañó la copia de la Nota de fecha 15 de noviembre de 2018, por la que solicitó la reconsideración de la Resolución N° 98/2018 de fecha 01 de noviembre de 2018, de la Dirección de Jubilaciones del Instituto de Previsión Social, por la que se concedió y abonó Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. / Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario la jubilación ordinaria al accionante, conforme a las disposiciones establecidas en la Ley 98/92. (f. 11/12) y la nota de fecha 2 de enero de 2018, por la cual el I.P.S. contesta el pedido de reconsideración comunicando que los datos insertos en la Resolución indicada se encuentran correctos. .-. Sabido es, que la primera cuestión a examinar en cualquier proceso es la relativa a la legitimación procesal. Esto es, si la cuestión alegada por la parte actora, motivo del proceso, puede tener la virtualidad de generar una confirmación, modificación o extinción de la relación jurídica de fondo que subyace en el mismo, es decir, si existe la llamada legitimatio ad causam. La verificación de la existencia de dicho presupuesto es la primera obligación a cargo de cualquier juzgador -en este caso la Corte-, por lo que se impone su consideración, con caracter previo. En ese sentido, analizados los agravios expuestos por la actora -extractados más arriba-, considero que la misma carece de legitimación para plantear la presente acción, pues, aunque expone la limitación de sus haberes jubilatorios y la falta de actualización, en autos, no se ha acreditado fehacientemente lo que refiere en de presentación, situación que nos revela que el gravamen invocado por la accionante no cuenta con el respaldo documental. Por tanto, considerando la excepcionalidad de ésta vía, se trata de un caso meramente hipotético, pues, no se configura el agravio concreto ni inminente, cuestión que impide ejercer el control de constitucionalidad al no existir lesión alguna a los derechos constitucionales. Ahondando más en la cuestión, debe señalarse que la sola vigencia de una ley -en principio- no otorga la viabilidad de impugnarla, hasta tanto no se configuren las condiciones que tiendan a la aplicación de la misma respecto de la persona que acciona y se pongan efectivamente en peligro derechos constitucionales; vale decir, que quien pretende promover una acción de esta naturaleza, debe acreditar que posee un interés particular, concreto y -por sobre todas las cosas- actual.-... Carlos José Laplacette, bien a propósito, dice que: "En los casos prematuros, así como en aquellos en los que no existe legitimación, la imposibilidad de dictar sentencia se relaciona con la ausencia de un perjuicio concreto en cabeza del actor, lo que determina la inexistencia de un verdadero conflicto que deba ser resuelto por el Poder Judicial. Al mismo tiempo, si los actos de los cuales busca precaverse el peticionante, no son más que una mera conjetura o una posibilidad sin mayor expectativa de concreción y tampoco le generan ningún perjuicio o incertidumbre actual, la demanda que exigiera el análisis de la cuestión se asemejaría, en mucho, al pedido de un simple dictamen o de una opinión consultiva". (LAPLACETTE, Carlos José. Inconstitucionalidad. Exigencias temporales del caso judicial. Publicado en: LALEY, el 23/02/2015. Cita Online: AR/DOC/4623/2014, p. 3.).- Es importante mencionar que la cuestión formal es un requisito elemental en cualquier instancia intentada por los justiciables -ordinaria o extraordinaria- y la acción de constitucionalidad, como demanda introductoria de un proceso autónomo y, más aún considerando la naturaleza excepcional, debe cumplir con los requisitos establecidos. Po tanto, siendo la legitimación procesal una condición necesaria y previa al estudio de procedencia o no de la pretensión, no se puede admitir una presentación incompleta de la cual no pueda corroborarse el agravio sufrido. Por las razones precedentemente expuestas y en coincidencia con el parecer del Ministerio Público, considero que la presente acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada. Es mi voto.- A sus turnos, los Ministros Doctores VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS manifestaron que, se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor DIESEL JUNGHANNS por los mismos fundamentos. -
11237.00 CORTE UPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JOSE OSVALDO MELGAREJO DELGADO C/ LEY N° 98/92". AÑO: 2019. N°: 1954. - DEL CHE 25 109 cértifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: 2024 Con lo que se dio por termipado el acto, firmando SS. EE.., todo por ante mi, de que As alente Cesa inghanns SI Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Abg. Julio &. Pavon Martinez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NUMERO: 980 Asunción, 23 de Septiembre de 2.024.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Roberto Correa Cuyer, en nombre y representación del señor JOSÉ OSVALDO MELGAREJO DELGADO, de conformidad a los términos expuestos en el exordio de la presente Resolución. ANOTAR, registrar y not tifidar. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ô SECRETARIA O ORTE SUPER JUDICIAL I
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