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01/02/24 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MIGUEL ANGEL LEGUIZAMON FIGUEREDO C/ LEY N° 3989/2010 QUE MODF. LOS ARTS. 16 INC. F) Y 143 DE LA LEY N° 1626/2000 DE LA FUNCION PUBLICA, Y LOS ARTS. 17 Y 61, ASI COMO TAMBIEN CONTRA EL ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACION ADMINISTRATIVA DEL N° 22/1909. ANO: 2019 - N° 2851.-.- 00 101102 03/ ESTADISTICA CIVIL 25 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Novecientos setenta y o cho En las Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ,días del mes de Siep timbre, del ano dos mil 911 44 estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MIGUEL ANGEL LEGUIZAMON FIGUEREDO C/ LEY N° 3989/2010 QUE MODF. LOS ARTS. 16 INC. F) Y 143 DE LA LEY N° 1626/2000 DE LA FUNCION PUBLICA, Y LOS ARTS. 17 Y 61, ASI COMO TAMBIEN CONTRA EL ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACION ADMINISTRATIVA DEL N° 22/1909, a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor MIGUEL ANGEL LEGUIZAMON FIGUEREDO, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS, dijo: El Sr. MIGUEL ANGEL LEGUIZAMON FIGUEREDO, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 16 inc. f), 17, 61 y 143 de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública", Ley N° 3989/2010 que Modifica los Art. 16° inc. f) y 143° de la Ley 1626/2000 y el Art. 251° de la Ley de Organización Administrativa de 1909, alegando la conculcación de preceptos Constitucionales. /De la documentación acompañada surge que según Resolución DGJP N° 2794 de fecha 21 de junio de 2018, se acordó haber de retiro a favor del COMISARIOS GENERAL INSPECTOR SR. MIGUEL ANGEL LEGUIZAMON FIGUEREDO. En atención a su idoneidad y solvencia moral ha recibido la propuesta laboral por parte del Ministerio del Interior para formar parte del Gabinete del Ministerio del Interior, según instrumental Original que agrega a su presentación a fs. (14) Catorce Sostiene que las disposiciones legales impugnadas atentan, vulneran concretamente las previsiones constitucionales previstas en los artículos 46, 47, 86° 8t° 88, 101°, 102°, 105°, 109° y 14° de la Constitución Nacional ya que conculcan Asü derecho a ejercer un cargo de la Función Pública por el hecho de haber obtenido latro a. adiaración de su derecho a la jubilación por los años de servicios al Estado. Secretari Analizadas las normas atacadas, el Art. 1° de la Ley 3989/2010 •Articulo 1°. - Modificase los Artículos 16° inciso 1) y 143° de la Ley N° 1.626/2000 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA", cuyos textos quedan redactados en los siguientes términos: "Artículo 16°. - Están inhabilitados para ingresar a la función pública asi como para contratar con el Estado: f) los jubilados con jubilación completa o total de sustavo E. Santander Dans Mi M. Dia Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro la Administración Pública, salvo la excepción prevista en el Artículo 143° de la presente Ley. Artículo 143°. - Los funcionarios que se hayan acogido al régimen jubilatorio no podrán ser reincorporados a la Administración Pública, salvo por vía de la contratación para casos excepcionales, fundados en la declaración de emergencia o en la falta de recursos humanos con el grado de especialización del contratado. La docencia y la investigación científica quedan excluidas de esta limitación.". Primeramente debemos afirmar que el Art. 1° de la Ley N° 3989/2010 modifica los Arts. 16° inf, f) y 143° de la Ley 1626/2000, pero la modificación introducida no varía en absoluto la argumentación sostenida para declarar la inconstitucionalidad de los Artículos 16° inc. f) y 143° de la Ley N° 1626/00, que es igualmente válida y vigente para la Ley N° 3989/10, teniendo en cuenta que los aspectos variados no afectan la parte sustancial cuestionada.— La cuestión fáctica expuesta, guarda relación con la aptitud legal para desempeñar función pública, a los que gozasen de jubilación obtenida mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para conseguir dicho beneficio.- En relación con las condiciones requeridas para tener acceso a la función pública, el Art. 47° de la Constitución establece: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1)..., 2)...., 3) la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y..". Por su parte, la Ley de la Función Pública establece en su Art. 15° el procedimiento a seguirse en el proceso de demostración de la idoneidad profesional del interesado en tener acceso a la función pública. Consecuentemente, siendo la idoneidad el único requisito exigido al interesado a prestar sus servicios al Estado, no es admisible ninguna otra exigencia, sin quebrantar el referido principio de igualdad. Además, se conculcaría el derecho al trabajo, que es erigido a la categoría de un verdadero derecho humano, que el Estado tiene la obligación de respetar, conforme a diversos documentos internacionales, de los cuales la República del Paraguay es signatario, y en consecuencia, se halla obligado a cumplir. De las consideraciones expuestas precedentemente, resulta que las disposiciones contenidas en la Ley N° 3989/2010 devienen inconstitucionales por atentar contra los principios consagrados por la Ley Fundamental del Estado Paraguayo. Asimismo, si admitiéramos que la condición de jubilado restaría al ciudadano paraguayo la posibilidad de trabajar en la función pública tendríamos que admitir la legalidad de una discriminación, totalmente repudiada por el sistema constitucional que rige en nuestro pais. Por otro lado, si interpretamos la norma cuestionada (Ley 3989/2010) desde el punto de vista que la misma se basa en la prohibición legal de la doble remuneración, surge que de esta disposición subyace una prohibición de percibir en forma conjunta el haber jubilatorio y el salario que corresponde al cargo para el cual ha sido contratado. De acuerdo con autorizadas opiniones doctrinarias de tratadistas de Derecho Administrativo cabe puntualizar que el haber jubilatorio no es un favor que hace el Estado, es una devolución de los aportes que el funcionario ha hecho durante todo el tiempo que se halla establecido en la ley. No es una remuneración o salario que el jubilado percibe por trabajos realizados. Es considerado simplemente como una deuda del Estado que tiene con el funcionario que ha pasado de la actividad a la pasividad. El Art. 105° de la Constitución prohíbe la doble remuneración del funcionario público al establecer que ninguna persona podrá percibir como funcionario público, más de un sueldo o remuneración simultáneamente, con excepción de los que provengan de la docencia. La norma constitucional mencionada es sumamente clara y no ofrece ninguna duda. Pero se refiere a la doble remuneración del empleado público en servicio activo y no pasivo (jubilado), estableciendo en forma precisa una excepción al referirse al salario que provenga de la docencia. Es decir, la excepción está dada a favor del funcionario público activo que puede percibir su salario como tal y a la vez el proveniente del ejercicio de la docencia a tiempo parcial. Con referencia a lo expresado sobre la doble remuneración, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia ya se expidió con respecto a este tema, a través del Acuerdo y Sentencia N° 566 de fecha 07 de setiembre de 2001 y las que se emitieron posteriormente con 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MIGUEL ANGEL LEGUIZAMON FIGUEREDO CI LEY N° 3989/2010 QUE MODF. LOS ARTS. 16 INC. F) Y 143 DE LA LEY N° 1626/2000 DE LA FUNCION PUBLICA, Y LOS ARTS. 17 Y 61, RECIBIO ASI COMO TAMBIEN CONTRA EL ART. A CIVI! ESTADISTIC 2024 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL N° 22/1909. AÑO: -09 25 preferencia a la misma cuestión. López Franco 2019 - N° 2851. 1 a 3i ecominación alguna entre los trabajadoros por motivos étricos, de soxo, de eclad. Por otra parte, el Art. 88° de la Ley Suprema establece: "No se admitirá religión, condición social y preferencias políticas o sindicales...". Sin embargo, las disposiciones previstas en el Art. 1° de la Ley N° 3989/10 que modifica los Arts. 16° inc. f) y 143° de la Ley N° 1626/2000, contemplan una discriminación del jubilado con relación a los demás funcionarios públicos, cuando que el único requisito para acceder al cargo es la "idoneidad", circunstancia ésta que además vulnera el derecho al trabajo (Art. 86 C.N.). Por su parte, respecto al Artículo 17° del citado cuerpo legal dispone: ... "El acto juridico por el que se dispuso el ingreso a la función pública en transgresión a la presente ley o sus reglamentos será nulo, cualquiera sea el tiempo transcurrido. Los actos del afectado serán anulables, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiera corresponder a los responsables del nombramiento. La responsabilidad civil de los funcionarios, contratados y auxiliares, será siempre personal y anterior a la del Estado, que responderá subsidiariamente" Resulta que la disposición legal atacada (Art. 17°) es consecuencia directa de la aplicación del Art. 1° de la Ley 3989/2010 (que modifica el Art. 16 inc. f) y 143 de la Ley de la Función Pública). Situación que constituye una discriminación irrazonable hacia el jubilado en relación a los demás funcionarios al inhabilitarlo para ingresar nuevamente a la función pública, de esta manera se atenta contra principios consagrados en los Arts. 47° inc. 3) 86° , 88° , 109° , 105°, 131° y 132°de la Constitución Nacional.. Por lo tanto, el acto de nombramiento por el cual el accionante ingreso nuevamente a la función pública no puede ser invalidado o nulo. - Ahora bien, respecto al Art. 251° de la Ley de Organización Administrativa del año 1909 el cual establece: "Los jubilados que vuelvan a ocupar un empleo o cargo publico rentado, fuese nacional o municipal sin excepción, deberán optar entre la jubilación o la remuneración del cargo o empleo que acepten, ingresando a los fondos de jubilaciones y pensiones, el importe de la distribución que dejen de percibir. Dicha normativa obliga al Jubilado a renunciar a parte de su patrimonio o a su salario para seguir prestando servicios al Estado, lo cual es conculcatorio del Art. 109° de la Constitución, en razón de que la jubilación constituye un patrimonio del jubilado con carácter vitalicio y ninguna autoridad puede privarle de este beneficio. - Finalmente, el accionante formula agravios contra el Art. 61 de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública". La citada disposición no denota vicio de inconstitucionalidad porque reglamentan el Art. 105° de la Constitución, que prohíbe la doble remuneración del funcionario público al establecer que ninguna persona podrá pereibir como tuncionario público, más de un sueldo o remuneraciór simultáneamente, con excepción de los que provengan de la docencia. La norma constitucional mencionada es sumamente clara y no ofrece ninguna duda. Pero se boa parefieretala doble remuneración del empleado público en servicio activo y no pasivo Abg. secrettollado), estableciendo en forma precisa una excepción al reterirse al salario que provenga de la docencia. Es decir, la excepción está dada a favor del funcionaric público activo que puede percibir su salario como tal y a la vez el proveniente del ejercicio de la docencia a tiempo parcial. Por tanto la prohibición de la doble remuneración se refiere al empleado público en servicio activo, y no a quienes se Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro ESS Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 3 encuentren bajo el régimen jubilatorio y han accedido nuevamente a la función Que, fundado en lo expuesto, en concordancia con el parecer del Ministerio Público, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa y Financiera del Estado, el Art. 17° de la Ley 1626/2000 "De la Función Pública" y los Arts. 16° inc. f) y 143° de la Ley N° 1626/2000 modificados por el Art. 1° de la Ley N° 3989/2010, en relación al Sr. MIGUEL ANGEL LEGUIZAMON FIGUEREDO. Ordenar el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dispuesta en el A.I. N° 05 de fecha 13 de febrero de 2020. Es mi voto. A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA, dijo: 1.- El señor Miguel Ángel Leguizamón Figueredo, por derecho propio y bajo patrocinio de abogada, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra la Ley 3989/10, que modifica el art. 16 inc. f); 17, y 143 de la Ley Nro. 1626/2000, y el Art. 61 de la Ley 1626/200C. Así como también cuestiona la constitucionalidad del Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa del Estado del 1909. 2. La primera norma impugnada inhabilita, el ingreso para la función publica a los jubilados de- da administración estatal, en cuyo caso, éstos se encuentran privados de presentarse, siquiera, a los concursos públicos. El aquí accionante es un jubilado de la administración pública conforme se desprende de la Resolución DGJP Nro. 2794 del 21 de junio de 2018; por lo que, queda de manifiesto su legitimación para la promoción de la presente acción. 3.- Constitucionalmente la idoneidad -Art. 47 numeral 3- se constituye en el único requisito para el acceso a las funciones públicas. Sobre el punto, existe cierta discusión respecto de si tal requisito de "idoneidad" puede o no ser objeto de reglamentación legal. De mi parte, propugno una respuesta afirmativa a tal situación, pero, con la siguiente y expresa salvedad: tal reglamentación, en su contenido, debe superar el denominado test de razonabilidad a los etectos de ser considerada constitucionalmente válida. .....- Dentro de ese encuadre pueden presupuestarse condiciones tanto positivas como negativas de "idoneidad". Éstas últimas -negativas- se materializan a través de las denominadas incompatibilidades o inhabilidades que es lo que regula, justamente, la norma que nos ocupa. Estas inhabilidades responder, generalmente, a circunstancias que tienen que ver o que se vinculan con la solvencia moral del potencial postulante, sino véase el ámbito de aplicación de los primeros cuatro incisos de la norma en examen. Sin embargo, el último inciso, que es el que nos ocupa, no guarda una relación adecuada y coherente con dicho contenido fundacional, por lo que, deviene claro que ese no és el reparo que propugna la legislación en estudio. 5.- Aparentemente -porque no se ve con claridad- lo que se pretende tutelar es el acceso a la función pública de aquellos eventuales postulantes que aún no han tenido la posibilidad de ocupar un cargo público como sí lo tuvieron, en su momento, los jubilados. Si ese fuere el caso, la medida dispuesta no puede ser calificada de adecuada porque la finalidad pretendida no es legítima y si acaso lo fuera -que claramente no lo es- tampoco cumpliría el requisito de necesidad a los efectos superar el test de razonabilidad antes dicho. 6.- En efecto, aunque con la regulación hay probabilidades de consagrar -al menos parcialmente- dicha finalidad, no obstante, la constitucionalidad de ésta sucumbe ante una notoria falta de coherencia con nuestra norma fundamental, esto, por dos razones de insoslayable relevancia: la primera, es que aquel fin afecta de manera notoria la garantía constitucional de igualdad sin que se observe una justificación sustancial que permita efectuar la distinción establecida; mientras que, la segunda, porque no encuentra respaldo en alguna otra norma de la Constitución.-...- 7.- Dentro de ese contexto, la doctrina especializada ha dicho que habrá razonabilidad normativa cuando las normas de inferior jerarquía «...mantengan una coherencia con las constitucionales, de suerte que no resulte contradictoria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MIGUEL ANGEL LEGUIZAMON FIGUEREDO CI LEY N° 3989/2010 QUE MODF. LOS ARTS. 16 INC. F) Y 143 DE LA LEY N° 1626/2000 DE LA 03 D0 FUNCION PUBLICA, Y LOS ARTS. 17 Y 61, ESTADISTICH 2024 106 0?0 ASI COMO TAMBIEN CONTRA EL ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL N° 22/1909. AÑO: 2019 - N° 2851. se to olamoia en la Constiución naciona. a! La inhabidad aqui prevista es contraria a la garantía citada en el punto anterior toda vez que impide toda E Si persilidad de postulación a un concurso publico de oposición evitando, de esa manera, que el ciudadano -inmerso en la categoría- puje por el acceso a un cargo público. Tal impedimento no responde, naturalmente, a un tratamiento igualitario sino que todo lo contrario. 8.- Habrá que referir que el hecho de que una persona sea beneficiaria de la jubilación ordinaria, no puede implicar, como antaño se pensaba, la producción de una cesantía definitiva en la actividad laboral. Una visión constitucional no nos puede llevar hacia ese sendero dado que la norma fundamental garantiza el derecho al trabajo en su Art. 86 en concordancia con el in fine del primer párrafo del Art. 102. De hecho que el sistema legal, a modo de ejemplo, prevé la posibilidad -ver Art. 95 del CT- de que un trabajador que obtuvo la jubilación ordinaria celebre un nuevo contrato laboral con el empleador, en el entendimiento, naturalmente, de que la persona jubilada sigue siendo un sujeto activo y útil con plena facultad -reconocida constitucionalmente- de seguir ejerciendo la actividad laboral de su preferencia. 9.- Hay que destacar que el principio de jerarquía constitucional -Art. 137 de la CN- requiere que toda aquella regla infra constitucional que produzca una afectación a un derecho reconocido en ésta de carácter superior -como el de la igualdad- reclama, al menos, algún respaldo en otra norma igualmente constitucional. Así se expide la doctrina al referir que «..Los derechos fundamentales, en tanto derechos de rango constitucional pueden ser restringidos sólo a través de, o sobre la base de, normas con rango constitucional...»‹ 10.- No se constata la existencia de otra norma con dicho rango constitucional- que otorgue un amparo a la medida adoptada toda vez que en lo particular el Art. 103 no dispone alguna restricción, mientras que, tampoco es que estemos ante un grupo sustancialmente relegado sino que todo lo contrario, con la medida se relega, de entrada e indirectamente, a las personas por razones de edad -la jubilación ordinaria se produce por ésta circunstancia-. Sobre este punto, la doctrina tiene dicho que se debe extremar, incluso, recursos para la tutela de la ancianidad en favor de esa franja considerada como vulnerable «...pero jamás una diferencia en perjuicio de este sector..»'..... 11.- Cabe resaltar que la Corte IDH, ya ha puesto de manifiesto que «...La Corte considera que la jubilación es un derecho ajeno a la condición de idoneidad para elejercicio de funciones públicas...»*. Recordemos que por imperio del Art 47 numeral 3 de la CN, no hay más requisito que la idoneidad para el acceso a la función públiea, en cuyo caso, la jubilación es un derecho ajeno a dicha condiciór itio talcomo lo indica dicho organismo internacional.- secretay2.- Por su parte, hemos adelantado que la medida es, igualmente, innecesaria. En efecto, la idoneidad requerida para ocupar un determinado cargo en la función pública quedará supeditada, en ulterior instancia, no la la existencia o Sagués, N,P (2919) Manual de derecho consintional. Buenos Aires, Argentina. Astrea. Pag: Kibs Ojeda " Alexy, R. (1993). Teoría de los derechos fundamentales. Madrid, España. Pág. 277Dr. Victor 3 Amaya, J.A., Director: (2018). Tratado de control de constitucionalidad y convencionalidad Tonto 0 . Derechos y Garantías. Buenos Aires, Argentina. Astrea. Pág. 50.- " Cuadernillos de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos No. 14 : Igualdad y no discriminación / Corte Interamericana de Derechos Humanos. San José, C.R.: Corte IDH, 2021. Pág. 26. - 5 no de una jubilación anterior sino, objetivamente, a las probanzas y requerimientos que emerjan del proceso respectivo y, sobre todo, a los criterios que exijan la naturaleza del cargo al cual se aspira. Hay que tener en cuenta que el proceso de y contratación estarán basados en principios de eficacia Y transparencia así como criterios objetivos como el mérito, la equidad y la aptitud tal como lo indica el inc. a) del Art. 07 numeral 1 de la Ley 2535 que Aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, que es una norma, desde luego, de rango supra legal. . 13.- De esta manera, resulta visto que la norma impugnada, en este caso, el inciso f) del Artículo 16 de la Ley 1626/2000, modificado por el Art. 01 de la Ley 3989/10, no supera el test de razonabilidad, en cuyo caso, resulta inconstitucional y debe ser declarado en tal sentido. ............... 14.- Así también, sigue la misma suerte el Art. 143 de la Ley 1626/2000, modificado por el Art. 01 de la Ley 3989/10, por cuanto que ésta norma establece una excepción a la regla general de inhabilitación establecida en el inciso f) recientemente analizado. Esto es así, por cuanto que si la regla general pierde vigencia, desde luego que la excepción a dicha regla deviene, igualmente, inaplicable sobre todo porque si asumimos la premisa de que el jubilado se encuentra facultado a concursar y por ende ocupar un cargo público, con mayor razón aún, está habilitado para celebrar un contrato dentro de un régimen especial, cual es, la contratación por tiempo determinado. En consecuencia, el alcance de la inconstitucionalidad aplica a la normativa citada. 15.- Hemos de aclarar que con tal determinación, esta imponiendo u ordenando que el jubilado, necesariamente, ocupe una función dentro de la Administración, sino que se procura tutelar la garantía en el acceso a la función pública, circunstancia que quedará, como debe de ser, a las resultas y bajo la competencia exclusiva de la administración pública respectiva 16.- Respecto de la constitucionalidad del Art. 17 de la Ley 1626/200C, deviene inoficioso ingresar a su estudio toda vez que, atendiendo a los efectos de la inconstitucionalidad de las normas antes citadas, aquellas inhabilidades no aplican para el accionante, en cuyo caso, no podrá, en la práctica, invocarse como elemento conducente para sancionar de nulidad el acto jurídico -contrato o nombramiento- dado que los impedimentos aquí abordados -previstos en la Ley 3989/10- puesto que, como se dijo, no aplican para el accionante. Aclaramos, sin embargo, que el incumplimiento de cualquier otro requerimiento si podrá invocado por la autoridad pública, si así fuere el caso.- 17.- Finalmente, la parte accionante solicita la inconstitucionalidad del Art 251 de la Ley de Organización Administrativa y Financiera del Estado de 190€ Dicha norma dispone, básicamente, que el jubilado que ingresa de nuevo a la función pública debe optar entre percibir la remuneración de la jubilación salario que viene dado con el cargo correspondiente 18.- La norma es inconstitucional por donde se lo mire. En efecto, los haberes jubilatorios forman parte del patrimonio adquirido de los trabajadores, ergo, resulta inviolable de conformidad al Art. 109 de la CN. Además, dicho derecho adquirido es irrenunciable a tenor del Art. 86 de la CN, y por extensión, irreversible de conformidad al principio de irreversibilidad de los derechos indisponibles. Por su parte, el Art. 102 de la CN, establece en su in fine el resguardo de «los derechos adquiridos».-......... 19.- En tal sentido la doctrina nacional tiene dicho que «...El bloque de constitucionalidad en materia laboral está bajo el imperio de la progresividad y la irreversibilidad, y deben ser interpretados en el sentido más favorable a la persona humana del trabajador... La normativa inconciliable con la protección y las garantías de que ya gozan, o deberían gozar los trabajadores, deben considerarse inaplicables...». Así también, la doctrina clásica ya ha dicho que «...la jubilación no es un beneficio graciable; sino, por lo contrario, un derecho del trabajador que S Cristaldo Montaner, J.D.; Cristaldo Rodríguez, B.E. (2022). Introducción al Derecho del Trabajo. Asunción, Paraguay. Fides. Pág. 208.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MIGUEL ANGEL LEGUIZAMON FIGUEREDO C/ LEY N° 3989/2010 QUE MODF. LOS ARTS. 16 INC F) Y 143 DE LA LEY N° 1626/2000 DE LA FUNCION PUBLICA, Y LOS ARTS. 17 Y 61, 1,05 ASI COMO TAMBIEN CONTRA EL ART. „!!! 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ESTADIST 20924 ADMINISTRATIVA DEL N° 22/1909. AÑO: 2019 - N' 2851. dez Fran alfatricido requisitos para su logro, y que no cabe ni cercenarte, ni denegarle, ni a hieracional del Trabajo, relativo a la protección del salario y aprobado por Ley 20% En cuanto al salario, el Art. 06 y 09 del Convenio 95 de la Organización Nro. 935/64, dispone la expresa prohibición de que los empleadores limiten en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su salario impidiendo incluso, que se realicen siquiera descuentos tendientes a obtener o conservar un empleo.- 21.- Desde luego que nuestra Constitución Nacional protege el salario de los trabajadores en su Art. 92, aplicable al caso de conformidad a la remisión efectuada por el Art. 102 citado.- 22.- Y que no se diga que, de esa manera, se está conculcando lo dispuesto por el Art. 105 de la CN. En efecto, lo que esta norma constitucional impide es la doble remuneración en carácter de, o como, funcionario o empleado público. La percepción del haber jubilatorio no aplica al supuesto previsto por la norma por cuanto que, por naturaleza, esta percepción no constituye un salario. Atendiendo a esta circunstancia es que el Art. 61 de la Ley 1626/2000, tampoco aplica al caso por lo que, la inconstitucionalidad requerida contra ella deviene inoficios..-........... 23.-Queda visto, pues, que la norma examinada -Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa y Financiera del Estado de 1909- conculca el principio de prelación constitucional por atentar contra las previsiones emanadas del citado Convenio 95 de la OIT, e infringe normas de rango constitucional, en este caso, el Art. 92. Debe pues, decretarse su inaplicabilidad por ser inconstitucionalidad.—-.. 24.- En conclusión, corresponde hacer lugar a la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida; y en consecuencia, declarar respecto del accionante la inaplicabilidad de la Ley 3989/10, en la parte que refiere al inc. f) del Art. 16 y 143 de la Ley 1626/2000, así como el Artículo 251 de la Ley N° 22/1909 Asimismo, corresponde levantar la medida cautelar de suspensión de efectos dispuesta en autos. Es mi voto.- A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: El señor MIGUEL ANGEL LEGUIZAMON FIGUEREDO, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los Aris. 16 inc. f), 17, 61 y 143 de la Ley N° 1626/00 "DE LA FUNCION PUBLICA", modificado por la Ley N° 3989/10 "QUE MODIFICA EL INCISO F) DEL ARTICULO 16 Y EL ARTÍCULO 143 DE LA LEY N° 1.626/2000 "DE LA FUNCIÓN PUBLICA" y el Art. 251 de la "LEY DE ORGANIZACION ADMINISTRATIVA" de 1909. Obra en autos la constancia que el accionante tiene la calidad de Personal pulio Conde Anio de 2018. Porcia nen situación de retiro, conforme a la Resolución DGJP-B N-2194 del 21 Sec exario El recurrente sostiene que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 14, 46, 47, 86, 87, 88, 92, 101, 102, 105 y 109 de la Constitución Nacional, al constreñir e impedir su libre ejercicio, puesto que a pesar de contar con vasta experiencia y sobrada capacidad para seguir ejerciendo tareas dentro Función Pública.- Cesar M. Diesel Jynghanns Ministro est 6 Cabanellas de Torres, G. (1992). Compendio de Derecho Laboral. Tomo II. Buenos Aires, Argentina Heliasta. Pág. 992.- Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 7 En relación al Art. 16 inc. f) de la Ley 1626/00, que establece según la modificación de la Ley N° 3989/10: "Artículo 16° - Están inhabilitados para ingresar a la función pública, asi como para contratar con el Estado:....) los jubilados con jubilación completa o total de la Administración Pública, salvo la excepción prevista en el Artículo 143° de la presente Ley". Esta disposición propone una inhabilitación en el ingreso a la función pública para las personas que gozan del beneficio de la jubilación. La manera en que nuestra Carta Magna sienta las bases de la función pública, permite un abordaje del tema que es objeto de estudio.-. El Estado es generador de fuentes de trabajo, porque a través de los funcionarios pone en movimiento la estructura burocrática. Pero no es una fuente genuina de puestos laborales. La primera parte del Art 101 de la carta magna reconoce que los funcionarios y empleados públicos están al servicio del país. Surgida la necesidad de cubrir una vacancia, queda también postulado el derecho de todos los paraguayos a ocuparla, no siendo ajeno a todo aquel que decida cumplir funciones en el sector público el reconocimiento de los derechos laborales, con las limitaciones establecidas en la ley, esto siguiendo el texto del Art. 102 de la ley Dejando en manos del legislador la tarea de dar operatividad a los postulados ingreso, permanencia y paso a la jubilación de los funcionarios públicos, de las diversas categorías. En cuanto al ingreso, que es de lo que nos ocupamos ahora, vemos que mediante el mecanismo de los concursos para aquellos cargos no señalados como "de confianza" ', se pone en vigencia el postulado del Art. 47 de la ley fundamental, que señala a la idoneidad como el requisito a ser atendido.— Las distintas leyes que regulan el conglomerado de ingreso a la función pública, previenen que todo postulante a un cargo debe probar su idoneidad como filtro, que lo hace merecedor de su lugar al servicio del país. También encontramos que el acceso a la pasividad de las personas que eligieron a la función pública como su modo de sustento, exige una determinada cantidad de años de aporte o de años de servicio, según esté regulado. De ahí, todo analista del sistema queda advertido que la función pública previene y pone en marcha el Art. 103 de la carta magna, al proveerle al funcionario un sistema de seguridad social y de jubilaciones, con el objetivo de prepararlo para una edad de adulto mayor con goce de los beneficios que fue recolectando mediante su aporte en los años de servicio. Lógicamente que el Estado brindará una mayor oportunidad a quien mediante el mecanismo de la idoneidad consiga avanzar en el transcurso de los años, con el acceso a cargos y funciones mejor remunerados, esto con la finalidad de ir asegurándose un mejor goce de los beneficios jubilatorios, pero siempre la iniciativa y el esmero del funcionario los elementos que sustenten estos avances, ya que el acceso y permanencia en la función pública son una elección particular de cada ciudadano. ... Llegados a este punto, estamos en condiciones de decir que la ley, al establecer la garantía de acceso a los cargos públicos a quienes muestren idoneidad, esta apuntando a dar oportunidad a todos por igual, pero estableciendo prioridades y restricciones. En el Art. 16 de la Ley N° 1626/00 las encontramos respecto del ingreso a la función pública, así como de contratar con el Estad sobre las personas que han recibido condenas penales, penas de inhabilitacior para ejercer la función pública, los declarados incapaces, los que fueron cesados 8
DEL D CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MIGUEL ANGEL LEGUIZAMON FIGUEREDO CI LEY N° 3989/2010 QUE MODF. LOS ARTS. 16 INC. F) Y 143 DE LA LEY N° 1626/2000 DE LA FUNCION PUBLICA, Y LOS ARTS. 17 Y 61, ASI COMO TAMBIEN CONTRA EL ART. 251 DE LA LEY DE ESTARISTI 50 80 ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL N° 22/1909. AÑO: 2019- N° 2851. por causa provéniente del trabajador y los que sean completa o totalmente jubilados. La ley, por delegación constitucional, puede inhabilitar el acceso a la función pública, y lo hace dirigiendo su enfoque no precisamente a las personas quél son señaladas en la inhabilitación, sino en el resto de las que no están señaladas. Cuando inhabilita a las personas penalmente condenadas, está dando en verdad preferencia, aunque la disposición no lo diga, a las personas que mantienen su conducta alejada de los hechos punibles. Esta "habilitación" no es sino la puesta en marcha del mecanismo de igualdad previsto en el Art. 46 de la ley suprema, debido a que el propio constituyente advierte que en alguna oportunidad se vulnerará la igualdad, pero para estos casos previene que, si se protege estableciendo desigualdades injustas, eso no será considerado factor discriminatorio sino igualitario. El mecanismo puesto en marcha para ingresar a la función pública, para contratar con el Estado es perfectamente comprensible, teniendo en cuenta lo antes dicho, al referirnos a las personas enumeradas en los incisos a) al e) el Art. 16 de la Ley 1626/2000, pero ello no ocurre cuando centramos el análisis respecto de las personas que accedieron a la jubilación, conforme al inciso f) Deberá notarse que la situación particular de quien tuvo la oportunidad de acceder a un haber jubilatorio, que es el resultado, como se dijo líneas arriba, de su esfuerzo y persistencia a través del tiempo, es totalmente distinta a las demás categorías de personas inhabilitadas citadas en los otros incisos. No es propósito analizar todos los demás casos para validar el punto, pero la mera circunstancia de ser merecedor de una jubilación no resulta equiparable al hecho de haber sido condenado a pena privativa de libertad. En uno de los casos se accedió al derecho por el mérito de los años de servicio y en el otro, se recibió una sanción como consecuencia de un hecho punible, pero para ambas personas, la Ley de la Función Pública tiene el mismo reparo de inhabilitarlos para el ingreso a la función pública o para contratar con el Estado. Por ello, encuentro que existe en este inciso f) del artículo 16 de la Ley N° 1626 una inconstitucionalidad por vulneración de la supremacía, por un lado, y por el otro se infringe el derecho a la igualdad, garantía materializada solamente cuando arte una situación determinada, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley N° 1626/2000 ni disposición alguna puede contravenir la supremacía constitucional..... Pero, aquí debe hacerse una precisión, puesto que debemos siempre tener en cuenta el sitio en el que está insertada la norma en estudio, para conocer con exactitud lo que se está reglando. Esto, las reglas de interpretación lo denominan interpretación sistemática. Revisando el lugar en el que se hace la exclusión cuya inconstitucionalidad se constató, encontramos que ella está inserta en el Capítulo II de la Ley N° 1626, "De la Carrera Administrativa. De la incorporación de los Funcionarios Públicos". En este Capítulo se regula en general el mecanismo a ser activado para la incorporación a la función pública, por lo que cuando declaramos la inconstitucionalidad del inciso f) del artículo 16 de la Ley N° 1626, ello no Abg. Mo adenta don de saco sin gue tene denta igar mediante el Secretmecanismo reglado por el Capítulo en el que la norma se inserta, esto es, tiene el derecho al concurso por el que probará su idoneidad para ocupar el cargo. En cuanto a las objeciones en contra del Art. 143 de la Ley 1626/00, que según la modificación de la Ley N° 3989/10 establece: "Artículo 143° - Los funcionarios que se hayan acogido al régimen jubilatorio Cesar M. Diesel Junghanns vustavo E. Santander Dans reincorporados a la Administración Pública, salvo por vía de la contratación para casos excepcionales, fundados en la declaración de emergencia o en la falta de recursos humanos con el grado de especialización del contratado. La docencia y la investigación científica quedan excluidas de esta limitación'' (las negritas de resalto nos corresponden). La disposición propone que una persona que encuentre acogida a la jubilación, en circunstancias excepcionales pueda ser contratada, por existir una emergencia o por la ausencia de recursos humanos con la especialización requerida para el caso. Como la norma lo aclara, se trata aquí de los casos de reincorporación de un jubilado al mismo lugar que ocupara cuando cumplía sus funciones antes de obtener el beneficio de la jubilación.- En el caso de autos, la norma no resulta aplicable al accionante, debido a que el mismo es propuesto para incorporarse al Gabinete del Ministerio del Interior sin mayores especificaciones en cuanto al tipo de vinculación de la que se trata, y como dijimos, la disposición sujeta a revisión previene los casos reincorporación mediante contrato de personas acogidas a la jubilación.- En relación a la acción contra los Arts. 17 y 61 de la Ley N° 1626/00, la parte recurrente se limitó a objetar la disposición, sin enunciar la manera entiende que ella infringe la Carta Magna y con ello termina afectada. . Finalmente, en cuanto a las objeciones contra el Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa, si bien fue modificada por la Ley N° 6834/2021, los agravios enunciados no quedan en imposibilidad de ser estudiados. La nueva redacción dispone: "Art. 251.- Los jubilados que vuelvan a ocupar un empleo o cargo público rentado, fuese nacional o municipal, deberán optar entre la jubilación y la remuneración en el cargo o empleo que acepten, ingresando a los fondos de jubilaciones y pensiones el importe de retribución que dejen de percibir. Se encuentran excluidos de esta disposición, todos los jubilados del régimen de jubilaciones y pensiones, administrados por el Ministerio de Hacienda que ingresen, se encuentren o se encontraban, como contratados o nombrados, en ei Magisterio Nacional o en las Universidades Nacionales, para el ejercicio de la docencia y/o la investigación científica.-......... Los jubilados nombrados para el ejercicio de la docencia y/o la investigación científica en el Magisterio Nacional o en las Universidades Nacionales, podrán optar entre aportar nuevamente a la Caja Fiscal o no hacerlo, pudiendo, en caso de hacerlo, solicitar el retiro de los aportes realizados según las leyes vigentes" La norma propone una elección entre sus haberes jubilatorios y la remuneración en el cargo o empleo a todo jubilado que vuelva a ocupar un empleo o cargo público rentado, nacional o municipal.-_ En este marco no puede dejar de observarse que una persona jubilada, al realizar una actividad laboral, pone en marcha dos derechos que fluyen en simultáneo, que son el de percibir su jubilación, que corresponde a la compensación por los años de aporte ya cumplidos, por un lado, y por el otro, el de percibir el salario por la actividad laboral efectiva que se encuentra cumpliendo. La realidad propone dos igualdades que son distintas: la igualdad entre todos los que realizan un trabajo, respecto de los cuales, todos tienen derecho a percibir la remuneración por ese trabajo. También propone la realidad entre todos los jubilados, a quienes les asiste el derecho a percibir el haber jubilatorio que es un derecho al que se accedió por los años de aporte realizados anteriormente. Si decimos que todos los trabajadores у los jubilados son iguales y a los mismos les corresponde percibir los montos que les son adeudados, esta aseveración no debe ser distinta cuando la única circunstancia que varía es la de 10
91 CORTE SUPREMA DE USTICIA reu en una sola persona la calidad de trabajador y jubilado, puesto que el n de los montos a percibir es totalmente cistinto. Sostenemos que el derecho la gualdae se materializa solamente cuando ante una misma situación, se dispensa la todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso de la disposición en estudio, queda evidenciada la inexistencia de tal tratamiento No puede dejar de notarse, además, que la redacción actual de la ley realiza una exclusión, proponiendo que en el caso del ejercicio de la docencia y/o la investigación científica, la norma no se aplique a los jubilados del régimen de jubilaciones administrados por el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Economía), lo cual muestra una desigualdad insertada en la propia redacción, puesto que propone que la obligación de optar entre el salario y la jubilación en algunos casos no será necesaria, evidenciando así la existencia de un tratamiento distinto ante una circunstancia exactamente igual, que en este caso es la reincorporación de un jubilado. Estos razonamientos otorgan justificación a la declaración como inconstitucional de la norma en estudio, por vulnerar la supremacía constitucional. Por las consideraciones hechas precedentemente, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar parcialmente la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia declarar inaplicable el Art. 16 inc. f) de la Ley N° 1626/2000, modificado por la Ley N° 3989/10 y el Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa de 1909, modificada por la Ley N° 6834/2021, en cuanto afecta los MIGUEL ANGEL LEGUIZAMON FIGUEREDO, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. Corresponde asimismo el levantamiento de la medida cautelar dispuesta mediante el A.I. N° 05 del 13 de febrero de 2020. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro C$J. Gustavo E. Santander Dans Ante mí: Abg Julio G. Pavón Martinez Ministro Secretario SENTENCIA NÚMERO: 978 Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Asunción, 23 de Septimbre de 2024.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N°3542/2008 y del / Art. 251 de la Ley N° 22/1909, con relación al accionante, Sr. Miguel Angel e Leguizamón Figueredo. LEVANTAR la medida de suspensión de efectos dictada en autos a través delECRETARIA A.I. N° 05 del 13 de febrero de 2020. ANOTAR, registrar y notificar. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mhg. Julio C. PavónMartinez ecretario Gustavo E. Santander Dans Ministro EMA Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 11
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