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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03/06/05 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: DOLORES ANTONIA RAMÍREZ VDA DE FLORENTIN C/ ARTS. 8° Y 18° INC W) DE LA LEY N°2345/03 DEL 24/12/2003 Y ART 6 DEL DECRETO N° 1579/2004". AÑO:2008 N°:1762.- д0 ¡ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Novecientos sesenta y cinco. 18 19 En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diecinueve días Endel mes de Septiembre del año dos mil veinticuatro , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA Y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: DOLORES ANTONIA RAMIREZ VDA DE FLORENTIN C/ ARTS. 8° Y 18° INC W) DE LA LEY Nº2345/03 DEL 24/12/2003 Y ART 6 DEL DECRETO N° 1579/2004", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora DOLORES ANTONIA RAMIREZ VDA DE FLORENTIN, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS.-_- A la cuestión planteada, el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Sobre el art. 6 del decreto 1579/04, considero que debe ser rechazada por haber perdido virtualidad por ser reglamentaria a una norma derogada. Con relación al art. 8 de la Ley 2345/03 de la presente acción de inconstitucionalidad, considero sobre el punto y me permito agregar las siguientes consideraciones: Es menester aclarar -en primer término- el contenido y alcance del Art. 103 de la Carta Magna, precepto constitucional cuyo quebrantamiento se alega como fundamento de la impugnación del Art. 1º de la Ley 3542/2008, que modifica el art. 8 de la Ley 2345/03. El Art. 103 de nuestra Constitución, prescribe: "Del Régimen de Jubilaciones. Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier titulo. presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad'. (Negritas son mias).- Pues bien, una cosa es la equiparación salarial y otra es la actualización salarial a la que expresamente alude la norma constitucional arriba transcripta. La equiparación salarial debe entenderse como la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea realizada por los trabajadores; en cambio, actualización salarial -dispuesta por el Art. 103 de la Carta Magna- se refiere al reajuste de los haberes en comparación e implica la utilización del mismo criterio para el aumento - actualización- de los haberes jubilatorios de los funcionarios pasivos y pensionados, y de los salarios percibidos por los funcionarios activos. Gustavo E. Santander Dan. Minisiro Cesar M. Diesel Jur Ministr Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C/ Pavón Martínez Secreia lo ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD E^ EL JUICIO: DOLORES ANTONIA RAMÍREZ VDA DE FLORENTIN C/ ARTS. 8° Y 18° INC W) DE LA LEY N°2345/03 DEL 24/12/2003 Y ART 6 DEL DECRETO N° 1579/2004" AÑO:2008 Nº:1762 En efecto, la igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos a favor de los activos, deben favorecer de igual modo a los pasivos - jubilados y pensionados-, cuyos haberes deberían así actualizarse en igual proporción en que lo ejecuta el Ministerio de Hacienda respecto de los activos (el subrayado es mío).- De allí que, en el caso de que se prevea presupuestariamente un aumento en la retribución básica de uno o varios segmentos del funcionariado activo, se debe producir aquel aumento -en igual porcentaje- sobre el monto del último haber jubilatorio percibido por los funcionarios pasivos.- Finalmente, cabe resaltar que ni la ley, en este caso la Ley N° 2345/2003 -o su modificatoria la Ley N° 3542/2008-, ni normativa alguna pueden oponerse a lo establecido en la norma constitucional aludida, puesto que carecerán de validez conforme al orden de prelación que rige nuestro sistema positivo (Art. 137 de la Constitución).- Que, por otra parte, lamento que haya trascurrido tantos años para el estudio de la cuestión, razón por la cual, me permito dejar constancia de que el presente expediente entro a este Despacho para su respectivo estudio en fecha 09 de setiembre de 2019.-— Por las razones precedentemente expuestas, considero, que corresponde hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1º de la Ley 3542/2008, que modifica el Art. 8° de la Ley 2345/2003 y del Art. 18 inciso w) de la ley N.° 2345/03 - en cuanto deroga los Arts. 224 y 226de la Ley N° 1115/97 "Estatuto del Personal Militar"-con relación a la accionante. Voto en ese sentido.-... A su turno el DOCTOR GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: Antes de entrar al estudio de la cuestión planteada, es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 17/04/23 y he procedido a emitir mi voto en fecha 21/04/23.- Seguidamente corresponde el estudio de la Acción de Inconstitucionalidad planteada por la señora DOLORES ANTONIA RAMIREZ VDA. DE FLORENTIN, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 8 y 18 inc. w) de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO" y el Decreto N° 1579/04 reglamentario de la Ley 2345/03" Argumenta que las normas impugnadas vulneran garantías y derechos establecidos en los Arts. 46, 103 y 137 de la Constitución Nacional. Así mismo, peticiona que por medio de la presente acción de inconstitucionalidad le sea declarada la inaplicabilidad de las disposiciones objetadas: consecuentemente se disponga la actualización del monto que la misma percibe mensualmente en concepto de pensión jubilatoria.- Justifica su legitimación mediante la Resolución DGJP N° 1995 de fecha 13 de agosto de 2008, por medio del cual acreditan la calidad de beneficiarias de la pensión de efectivo de las Fuerzas Armadas de la Nación (obrante a fs, 03).- Respecto al Art. 8 de la Ley N° 2345/03, si bien es cierto la disposición fue modificada mediante la Ley N° 3542/08, los agravios enunciados no quedan en imposibilidad de ser estudiados. El citado Artículo dispone: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor 2
00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 202h ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: DOLORES ANTONIA RAMÍREZ VDA DE FLORENTIN C/ ARTS. 8° Y 18° INC W) DE LA LEY Nº2345/03 DEL 24/12/2003 Y ART 6 DEL DECRETO N° 1579/2004". AÑO:2008 N°:1762.- 0 foqu Calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este articulo, los beneticios correspondientes a los programas no contributivos". Vemos que la segunda parte de la disposición regula la actualización, estableciendo que ella debe ser realizada atendiendo al IPC del ejercicio fiscal anterior, calculado por la Banca Matriz.— Por su parte, el texto constitucional en el Art. 103, dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios у de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes у jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier titulo, presten servicios al Estado La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dando igual tratamiento a los funcionarios pasivos у activos. En cambio, la lectura comparativa de la ley y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional, debido a que cuando la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es tenida en cuenta para los funcionarios en actividad Queda constatada entonces la inconstitucionalidad por vulneración de la supremacía, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad, garantía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ní la Ley N° 2345/03 ni disposición alguna puede contravenir la supremacia constitucional.-.... Respecto a las objeciones hechas al Art. 18 inciso w) de la Ley N° 2345/03, en lo referente a la derogación del Art. 187 de la Ley N° 1115/97, la derogación no afecta a la recurrente, dado que la misma tiene el carácter de pensionada como heredera de efectivo de las Fuerzas Armadas.- En relación a la impugnación del Decreto N° 1579/2004, debemos tener en cuenta que la recurrente, lo hace en forma genérica, en ningún momento ha individualizado al artículo concreto por el cual se siente agraviada, por lo tanto no acredita fehacientemente la supuesta conculcación de normas de rango constitucional, no dándose cumplimiento a los presupuestos establecidos en los Arts. 550 y 552 del Código Procesal Civil. Por las consideraciones hechas precedentemente, conforme al Dictamen de la Fiscalia General del Estado, opino que corresponde hacer lugar parcialmente inconstitucionalidad promovida y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 8 de la Ley N° 2345/03, y su modificación dispuesta por la Ley N° 3542l, en lo que afecta a los derechos de la señora DOLORES ANTONIA RAMIREZ VDA. DE FLORENTIN, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. Es mi voto. A su turno el DOCTOR VICTOR RIOS OJEDA, manifestó que se adhiere al voto del ministro preopinante DOCTOR CESAR DIESEL JUNGHANNS por los mismos fundamentos. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 3 Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretafio ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: DOLORES ANTONIA RAMÍREZ VDA DE FLORENTIN C/ ARTS. 8º Y 18° INC W) DE LA LEY N°2345/03 DEL 24/12/2003 Y ART 6 DEL DECRETO N° 1579/2004" ANO:2008 N°:1762. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ustavo E. Santander Dans Minisiro Ante m Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretarie Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. SENTENCIA NÚMERO: 965 Asunción, 19 de septiembre de 2024 - Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 (que modificó el Art. 8 de Ley N° 2345/08) y del art 18 inciso w) de la Ley N°2345/03 -EN CUANTO DEROGA LOS ARTS. 224 Y 226 DE LA Ley N°1115/97 "Estatuto del Personal Militar"- en relación al accionante, ello de conformidad a lo establecido por el Art. 555 del C.P.C. . ANOTAR, registrar y notificar. t-santanear Dans Cesar M. Diesel Juńghanns Ante mí: Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro No unto esto artist CORTE SUPR SECRETARIA JUDICIAL I son EMA DE JUSTICIA
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