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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 02/03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN CARLOS GARCIA CANO EN LOS AUTOS CARATULADOS. "FLORENCIO GARCIA Y OTRO C/ SILVIO CANO Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO Y OTRO". AÑO: 2019. N°: 2904. RECIBIDO 105. об ESTADISTICA -09- 20 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Novecientos sesenta y dos. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diecineve no del mes de septiembre , del año dos mil veinticvatro, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA y CESAR DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN CARLOS GARCIA CANO EN LOS AUTOS CARATULADOS. "FLORENCIO GARCIA Y OTRO C/ SILVIO CANO Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO Y OTRO", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Victor Hugo Castelnovo, en representación del Sr. Juan Carlos García. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y SANTANDER DANS A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: El Abg Víctor Hugo Castelnovo, en representación del JUAN CARLOS GARCIA, promueve acción de inconstitucionalidad contra el A.I.N° 05 de fecha 16 de julio de 2018, dictada por el Juzgado en lo Civil y Comercial del 4° Turno de la ciudad de Caaguazú y, contra el A.I. N° 462 de fecha 15 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de San Pedro. Por el A.I.N° 05 de fecha 16 de julio de 2018, el Juzgado resolvió: 1.- NO HACER LUGAR AL INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES, planteado por JUAN CARLOS CANO, conforme a los fundamentos vertidos en el exordio de la presente resolución. 2.- IMPONER, las costas del incidente de nulidad a la parte perdidosa. 3.- ANOTAR..... (sic). Pør su parte, el Tribunal de Apelación, por el A.I. N° 462 del 15 de noviembre de 2019, dispuso: "1- CONFIRMAR la resolución apelada, A.I.N° 05 de fecha 16 de julio de 2018, dictado por la Jueza en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de la Ciudad de Caaguazú, Abg. María Ignacia Franco TENER POR DESISTIDO, al recurrente del Recurso de Nulidad interpuesto, de conformidad a los fundamentos expuestos. 2) CONFIRMAR, la S.D.N° 216 de fecha 30 de noviembre de 2018, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3) IMPONER costas, en esta instancia, al apelante. 4) ANOTAR.... (sic).- Geompareciente senala que las resoluciones impugnadas trasgreden las disposiciones e los arts 16 y 256 de la Constitución Nacional, así como los arts. 15 y 133 del C.P.C. Refiere en to medular, que tanto el fallo de primera instancia como el pronunciamiento del órgano revisor son arbitrarios e incongruentes por haber restado el valor probatorio a los documentos Julio presentados por su parte, a pesar de que -según sus dichos- revisten el carácter de suficientes AD?• Gustavo E. Santander Dans . Ministro Cesar M. Diesel Junghann's - Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 1 para acreditar acabadamente que el domicilio donde fueron realizadas las notificaciones de las actuaciones procesales no pertenece a su representado.. Afirma que el proceso es nulo al estar comprometida y violentada en forma clara el derecho a la defensa en juicio. Por estas consideraciones, peticiona que se haga lugar la acción entablada.- Corrido el traslado de ley, los señores Florencio García y Mauro de Jesús García, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, lo contestan y sostienen que no existe arbitrariedad, por lo que solicita rechazar la presente acción incoada, con costas. Por su parte, la Agente Fiscal Adjunto, Abg. Gilda Villalba Tottil, contesta la dispuesta a través del Dictamen N° 1397 del 12 de julio de 2021, recomendando que la acción sea rechazada.-__- De la lectura de los fallos sujetos a revisión, puede advertirse que, tal como se desprende del A.l. N° 05 de fecha 16 de julio de 2018, el juzgado de origen ha realizado una adecuada valoración de los elementos probatorios arrimados por la parte incidentista, calificándolos de insuficientes como medios para acreditar el hecho alegado de su residencia permanente en la República Argentina en función a intentar justificar con ello que el acto procesal impugnado no habría alcanzado su finalidad. En el mismo sentido, el voto mayoritario del Tribunal de alzada, ha confirmado tal decisión a través de su A.I. N°462 del 15 de noviembre de 2019. En este contexto, se puede advertir que los fallos son el resultado de un adecuado ejercicio de interpretación que se encuentra adaptado tanto al marco sustancial de la relación jurídica como al plexo normativo. Las consideraciones esgrimidas por el juez de primera instancia como los conjueces en grado de apelación, abordan de manera precisa las pretensiones de las partes y se sujetan a las constancias del expediente, extremos a partir de los que se informa la aplicación de normas legales de fondo y forma, lo que impide calificar al razonamiento judicial y a la determinación adoptada como antojadiza o arbitraria. Recordemos que la acción de inconstitucionalidad no está recogida en la Constitución Nacional como una herramienta de impugnación ordinaria para que esta Corte vuelva a revisar si la opinión y la decisión de los órganos jurisdiccionales que entendieron en la controversia fue o no dada con acierto, quedando limitada su competencia al tratamiento de aquellas cuestiones que evidenciarían una efectiva, real y concreta transgresión a derechos constitucionales, pues bajo tal tesitura se estarían cumpliendo funciones de revisión en tercera instancia, desnaturalizando el principio de doble instancia, el sistema de control jurisdiccional y el propio régimen de recursos ordinarios En esta inteligencia, una resolución no puede ser tildada de arbitraria cuando los agravios del recurrente versan sobre una mera objeción a la valoración que se realiza sobre los hechos y sobre el material probatorio rendido, ni tampoco puede limitarse a objetar el punto de vista del juzgador en la aplicación normativo. Así las cosas, no se advierte que los fallos recurridos lesionen garantías constitucionales que autoricen hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad, la cual - se insiste no debe utilizarse como recurso procesal ordinario para que los litigantes puedan obtener la revisión de las resoluciones que recaigan en autos para someterlas a un nuevo examen de cuestiones que ya han sido juzgadas. Sabido es que el criterio interpretativo con que cuenta la magistratura es parte de la facultad discrecional que le confiere el plexo normativo, siempre y cuando ella no exceda de los límites o de la elasticidad que posee la propia norma que rige el caso específico.—...- En efecto, la acción de inconstitucionalidad es una vía de carácter excepcional, tendiente a salvaguardar derechos y garantías contenidos en la propia Ley Suprema, y no para volver a ventilar cuestiones de fondo y forma que ya fueran debatidas en instancias anteriores. Esta Corte ya se ha expresado hartamente señalando cuanto sigue: "La acción de inconstitucionalidad no es el campo establecido para reabrir el debate sobre cuestiones que han sido ampliamente consideradas, debatidas y resueltas en las instancias inferiores conforme al leal saber y entender de los magistrados intervinientes, tanto más no se advierte 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN CARLOS GARCIA CANO EN LOS AUTOS CARATULADOS. "FLORENCIO GARCIA Y OTRO C/ SILVIO CANO Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO Y OTRO". AÑO: 2019. N°: 2904..... 2 0 -09-2024 el coartamiento de ningún principio de orden constitucional que haya menguado las posibilidades del libre ejercicio de sus derechos por los litigantes" (Ac. y Sent. N° 375 del 19/09/96 C.S.J.).- El Bajo estas premisas, se puede concluir que las resoluciones judiciales atacadas cuentan con la debida motivación y con fundamentos plausiblemente razonables que han derivado en pronunciamientos que no ofrecen méritos para ser reputados como violatorios del orden constitucional ni como arbitrarios. Asimismo, se advierte que tanto la decisión alcanzada por el juzgado de primera instancia como por el órgano revisor, se basan en los extremos sobre los que se formó el incidente de nulidad de actuaciones y en elementos obrantes en los autos principales, constituyendo esta la base sobre la cual se interpretaron las leyes que eran de aplicación al caso traído a juzgamiento de los magistrados, quienes han actuado conforme a su leal saber y entender. Por lo tanto, no existiendo vicios ni lesiones a las garantías constitucionales que se aspiran a salvaguardar por esta vía, en concordancia con el Dictamen Fiscal, no cabe mas que rechazar la acción intentada por improcedente. Costas a la parte vencida. Es mi voto.- A su turno, el Ministro Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: Adhiero al sentido del voto esgrimido por el distinguido Ministro preopinante, y me permito complementar cuanto sigue. 1.- El artículo 557 del C.P.C., en lo medular, dispone cuanto sigue: «...El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada...» 2.- Tal como se desprende del resalto de la norma transcrita, el plazo para promover la acción es de nueve días de notificada la resolución impugnada, sin perjuicio, naturalmente, de la ampliación de dicho plazo atendiendo a la distancia que, cabe señalar, en el presente caso aplica por cuanto que el juicio, originariamente, proviene de la ciudad de Caaguazú 3.- Dentro de ese contexto, debemos tener presente que la última resolución impugnada -Auto Interlocutorio 462 del Tribunal de Apelaciones- quedó notificada por imperio de la ley, el día marte s 19 de noviembre de 2019. Efectivamente, la resolución impugnada resolvió confirmar el rechazo de un incidente de nulidad de actuaciones que, por su naturaleza, se notifica de la forma señalada.—- 4.- Si bien, el "in fine" de la parte dispositiva del A.I. Nro. 462, refiere: "... 4) ANOTAR, regist rar, notificar y remitir copia... sin embargo, esta Sala por voto en mayoría -ver: A./. Nro. 1357 del 23 de agosto de 2023, de esta Sala Constitucional- ha seguido el entendimiento y, por ende, ha consagrado la doctrina de que para la aplicación de la excepción a la regla en materia de notificaciones es menester que exista una disposición expresa, en cuyo caso, -por ejemplo- cuando el juzgador pretenda aplicar el inc. 11) del Art. 133 del CPC, debe ponerlo de manifiesto por lø menos en la parte dispositiva del fallo plasmando de forma diáfana, expresa y positiva aquella decisión, es decir, utilizando expresamente la frase "notificar por cédula" mo fenesta es la linea argumental seguida, igualmente, por la Sala civil de la Corte Suprema de Justicia, que sobre el particular refiere que ". '...Asimismo, cabe señalar que, si bien en la parte resolutiva del Auto Interlocutorio apelado se ha consignado la palabra "notificar", esta se debe Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro • Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro entender en el sentido de que el Fallo debe ser notificado en la forma regular de anoticiamiento de esa clase de Interlocutorio prevista en la Ley. Si acaso el Tribunal de Apelación pretendió disponer la notificación cedular, lo hubiera fundado y expuesto de manera expresa y literal. Empero, al no haberlo hecho así, se mantiene su notificación de forma automática en virtud de lo dispuesto en el Artículo 131 del Código Procesal Civil.... "(C.S.J. SALA CIVIL. A.I. Nro. 820 del 23 de julio de 2021).—- 6.- En consecuencia, al quedar notificada la resolución el día 19 de noviembre de 2019, tenemos que el plazo feneció en fecha 06 de diciembre de 2019. Sin embargo, esta acción fue presentada el día 18 de diciembre de 2019. Cabe traer a colación que los plazos procesales se encuentran dotados de perentoriedad de conformidad a lo que dispone la última parte del Art. 145 del CPC. Por lo tanto, habiendo transcurrido el tiempo procesal para la promoción de esta acción, corresponde el rechazo de la misma por razón de su extemporaneidad. 7.- Y que no se diga que los requisitos de admisión de toda pretensión abordados en esta etapa del proceso. Al contrario, todo juzgador se encuentra obligado al examen de aquellos requisitos objetivos y subjetivos sobre todo porque "...el examen de los requisitos de admisibilidad debe ser necesariamente previo al examen de la fundabilidad y que un pronunciamiento negativo sobre la existencia de los primeros excluye, sin más, la necesidad de dictar una sentencia relativa al mérito de la pretensión...", siendo que «...verificada la concurrencia de los requisitos de admisibilidad precedentemente analizados, el juez se encontrará en condiciones de pronunciarse sobre el mérito de la pretensión o, lo que es lo mismo, sobre si ésta es o no fundada...»‹. De ahí se sigue que el estudio de los requisitos de admisión de cualquier pretensión no se agota con la primera resolución que tiene por admitida la acción sea ésta interlocutoria o providencia en caso de sede ordinaria. Para corroborar este aserto véase: Ac. y Sent. Nro. 800 de fecha 23 de diciembre de 2022; y más recientemente Ac. y Sent. Nro. 580 de fecha 09 de noviembre de 2023; Ac. y Sent. Nro. 627 de fecha 23 de noviembre de 2023. 8.- De cualquier modo, aún en la hipótesis de que la acción se hubiese presentado dentro del término -cosa que no ocurrió-los fundamentos esgrimidos por el accionante, resultan improcedentes para acoger su pretensión impugnativa, esto, por las siguientes razones 8.1 La parte accionante dice que los fallos carecen de motivación suficiente invocando con dicho argumento la supuesta existencia de un defecto estructural en el razonamiento <<vicio in cogitando» que afecta el deber de fundamentación plasmado en el art. 256 de la CN. Sin embargo, no se constata la producción de tal defecto por cuanto que se observa que los jueces han desarrollado cabalmente sus premisas, demostrando sus pasos argumentales que, contorme se desprende, se correlacionan con los antecedentes obrantes en autos. En suma, se ha plasmado, de forma plena, la relación de causalidad existente dentro de la línea argumental a los efectos de concretar y exponer los motivos que sustentan la conclusión adoptada. . 8.2.- Por otro lado, la parte accionante indica que fueron soslayadas sus pruebas dando a entender que se produjo una arbitrariedad fáctica por presunta inobservancia de las mismas. No obstante, los juzgadores se refirieron a las documentales por su parte presentadas así como a los testimonios depuestos en juicio, ergo, valoraron las pruebas supuestamente omitidas sin que se desprenda, de aquel razonamiento probatorio, elementos de tendenciosidad subjetiva. En efecto, respecto del citado medio de acreditación -documentales- notamos que el gran caudal de ellos fue presentado de forma extemporáneamente -tal como lo asevera el juez de la instancia baja-; mientras que los presentados oportunamente, por una cuestión de estricta temporalidad, no pueden ser concebidas con la envergadura jurídica que ' Palacio, L.E. (2017). Derecho Procesal Civil. Cuarta Edición. Tomo I. Abeledo Perrot. Buenos Aires , Argentina. Pág. 296.- 2 Ibídem. Pág 316.- Ibidem. Pág. 316.- 4
01 00 (22) 20 2° DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN CARLOS GARCIA CANO EN LOS AUTOS CARATULADOS. "FLORENCIO GARCIA Y OTRO C/ SILVIO OVIL CANO Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO 2024 09- JURIDICO Y OTRO". AÑO: 2019. N°: 2904. . se2 Franco la parte le pretende endilgar. Por su lado, respecto de los medios de convicción -testimonios- se corrobora que la valoración efectuada se encuentra dotada de una argumentación justificativa que expone las razones por las que se les resta valor siendo que las premisas son pertinentes y acorde a las notas obrantes en las actas respectivas. 8.3.- Además, cabe poner de manifiesto que a los juzgadores ordinarios se les pasó por alto el principio de trascendencia que informa al instituto de las nulidades procedimentales. Este principio exige que la parte exponga no sólo el agravio sino las defensas de las que se le privo y que servirán de verdadera oposición a la pretensión postulada en su contra. En tal sentido, es doctrina consagrada el hecho de que no resulta suficiente la afirmación genérica de que se conculca la defensa en juicio. La doctrina es clara al respecto cuando menciona que «...Quien alega la nulidad procesal, debe mencionar expresamente las defensas que se ha visto privado de oponer o que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, pues toda sanción nulificatoria debe tener un fin práctico y no meramente teórico... No basta con la invocación genérica, como sería decir, por ejemplo, "tenemos legítimas excepciones que oponer", o la fórmula "se ha violado el derecho de defensa en juicio"...»3. Por lo demás, la parte no cumplió con tal carga al momento de la deducción de su incidente y tampoco lo hizo al momento de promover esta acción cuando el art. 12 de la Ley 609/95, exige que se invoque el agravio o lesión no sólo relacionada con el derecho subjetivo-constitucional sino que también con el interés sustantivo que propicia el caso atendiendo a que ésta Sala, como se dijo en varias oportunidades, no se encuentra facultada a expedirse sobre cuestiones que carecen de objeto sustantivo.- 9.- Así las cosas, siendo extemporánea e improcedente esta acción, no resta sino el rechazo de esta acción con imposición de las costas a la perdidosa de conformidad a la regla objetiva de la derrota prevista en el Art. 192 del CPC. Es mi voto.- A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: Coincido con la posición jurídica de los distinguidos colegas preopinantes, en cuanto al rechazo de la acción de inconstitucionalidad, incluida la postura del Ministro Víctor Ríos en relación al plazo de presentación de la acción, y me permito agregar cuanto sigue: para el estudio del incidente de nulidad, el órgano juzgador justificó en todo momento los elementos del proceso que tuvo en cuenta para llegar a la solución del caso. También en autos quedó plasmado el estudio del caudal probatorio producido en la etapa correspondiente, lo cual es una actividad propia del órgano juzgador, que lo debe hacer bajo el amparo de la sana crítica, estando obligado a dar las razones de la elección del material probatorio que lo hizo llegar a fijar los hechos históricos acontecidos según las constancias de los autos, para, a partir de esos hechos fijados, definir el derecho de las partes en el juicio, y con ello, dar su veredicto. Esta etapa, al ser una activida d propia del juzgador, está vedada al juez constitucional, quien solamente intervendrá cuando encuentre que la sentencia no muestra ese recorrido intelectual que hizo el juzgador para decir el derecho, ya que, incluso, se puede no estar de acuerdo con el sentido del fallo, pero la Sala Constitucional no es un órgano revisor del sentido de la sentencia -en sí mismo-, sino que está facultado a velar que la sentencia contenga los requisitos que la Constitución Nacional dispone para su validez, estándole impedido imponer un criterio en el caso dado. Incluso encontrarse un motivo de nulidad de la sentencia, basado tanto en el examen equivocado del caudal probatorio, como en el caso de la interpretación caprichosa de la Ley, el mecanismo procesal dispone que sea otro juez o tribunal quien dicte la sentencia que reemplace a la anulada, cabiendo aquí la ya bastante expuesta postura que esta Sala no es una tercera instancia de revisión. Al no encontrarse en/este expediente razones que motiven la declaración Gustavo E. Santander Dans Crearito, AlesP20019 Nulidades procesales Ministro CSJ Astrea. Buenos Miesistrgentina. Pág. 52 Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario 5 de inconstitucionalidad de las resoluciones, corresponde rechazar, con costas a la perdidosa, la acción promovida. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Dies*" ! ghanns Ante matic Pavón Martínez Ministro CSJ. 1b9• Sectetario SENTENCIA NÚMERO: 962 Asunción, de septiembe de 2024.- Gustavo E. Santander Dans Ministro : Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Víctor Hugo Castelnovo, en representación del Sr. JUAN CARLOS GARCIA, de conformidad a los términos expuestos en el exordio de la presente Resolución. - IMPONER costas a la perdidosa, de conformidad al Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar.- Cesar M. Dietel Junghanns Ministro CSs. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario •PODER -CORTE SUPRE 6
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