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01 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR INOCENCIA SERVIN VDA. DE BURGOS C/ LEY N° 3542 ART. 1° DE LA FECHA 26/06/2008" N°: 221 AÑO: 2020. ві ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Novecientos cincuenta y ocho. 2° ar la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diecinueve septiembre del año dos mil veinticuatro , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, y, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR INOCENCIA SERVIN VDA. DE BURGOS C/ LEY N° 3542 ART. 1° DE LA FECHA 26/06/2008, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la señora INOCENCIA SERVIN VDA. DE BURGOS por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS. . A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: Se presenta ante esta Corte, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, la señora INOCENCIA SERVIN VDA. DE BURGOS, con el objeto de impugnar de inconstitucionalidad el Art. 1º de la Ley N° 3542/2008"Que modifica y amplia la Ley N 2345/2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público". La recurrente acompaña los documentos respectivos con los cuales acredita ser viuda del extinto suboficial superior Francisco Burgos Acosta, heredera de efectivo de la Policía Nacional. accionante alega que la disposición objetada, viola lo dispuesto en los Arts. 46,47,88,103 y 247 de la Constitución Nacional, aduciendo que dichas normas desvirtúan la garantia constitucional de igualdad de tratamiento para funcionarios activos y jubilados, al establecer un criterio de actualización de haberes jubilatorios diferente al de la actualización de salarios de los funcionarios activos. Contraviniendo de esta forma la prohibición de toda discriminación contemplada en la Carta Magna. Manifiestan además que: las disposiciones citadas, atentan y agravian el derecho a los jubilados у pensionados al discriminar los distintos niveles jerárquicos y escalas salariales y de implementarse asi, constituiría un factor injusto y discriminatorio para los mismos". - En primer lugar, cabe el análisis de la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1º dispone: "Modificase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", de la siguiente manera: Art. 8°. Conforme lo dispone el Articulo 103 de la Constitucion Nacional, todos los beneticios que paga la Direccion General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Indice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E, Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Papón Martinez Secretario inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". A fin de esclarecer los conceptos, corresponde primeramente traer a colación, la disposición constitucional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y Pensiones del sector público, así tenemos principalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulara el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". (Negritas son mias). Pues bien, una cosa es la equiparación salarial y otra es la actualización salarial a la que expresamente alude la norma constitucional arriba transcripta. La equiparación salarial debe entenderse como la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea realizada por los trabajadores; en cambio, actualización salarial-dispuesta por el Art. 103 de la Carta Magna se refiere al reajuste de los haberes en comparación e implica la utilización del mismo criterio para el aumento -actualización de los haberes jubilatorios de los funcionarios pasivos y pensionados, y de los salarios percibidos por los funcionarios activos. - Hecha la aclaración que precede y siguiendo con el análisis de la acción presentada en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios y las pensiones- la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda supedita la actualización de todos los beneficios pagados a lo dispuesto por el Art. 1º de la Ley N° 3542/2008, que modifica el Art. 8° de la Ley N° 2345/2003. Este artículo establece la actualización de oficio de forma anual de los haberes jubilatorios y pensiones en base a la variación del Indice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay, lo cual constituye una aplicación arbitraria que no condice con el texto constitucional, en razón de que el IPC no siempre coincide con el aumento de los salarios fijados en forma definitiva por el Poder Ejecutivo, produciendo de este modo un desequilibrio en el poder adquisitivo de los funcionarios pasivos, en relación con los activos.— En efecto, la igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos a favor de los activos, deben favorecer de igual modo a los pasivos - jubilados y pensionados, cuyos haberes deberian asi actualizarse en igual proporción en que lo ejecuta el Ministerio de Hacienda respecto de los activos (el subrayado es mio). De allí que, en el caso de que se prevea presupuestariamente un aumento en la retribución básica de uno o varios segmentos del funcionariado activo, se debe producir aquel aumento -en igual porcentaje- sobre el monto del último haber jubilatorio percibido por los funcionarios pasivos. Debemos entender que ni la ley, en este caso la Ley N° 2345/2003-0 su modificatoria la Ley N° 3542/2008-, ni normativa alguna pueden oponerse a lo establecido en la norma constitucional, puesto que carecerán de validez conforme al orden de prelación que rige nuestro sistema positivo (Art. 137 de la Constitución). . ...- En conclusión, considero que corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1º de la Ley N° 3542/2008 -que modifica el Art. 8° de la Ley N° 2345/2003-con relación a la accionante. ES MI VOTO.- A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: a señora INOCENCIA SERVIN VDA. DE BURGOS, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO" Obra en autos la constancia que la accionante tiene la calidad de Pensionada como heredera de efectivo de la Policía Nacional, según Resolución DGJP N° 3220 del 29 de diciembre de 2020 2
DEL CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR INOCENCIA SERVIN VDA. DE BURGOS C/ LEY N° 3542 ART. 1° DE LA FECHA 26/06/2008" N°: 221 AÑO: 2020. 20 2122/23 1810 Dia parte recurrente alega que el Art. 1 de la Ley N° 3542 viola lo dispuesto en los Arts. 132, 137,259 y 260 inc. 1 de la Constitución Nacional, por restringir pales personal policial retirado. Solicita se haga lugar a la acción promovida por ajustarse a disposiciones constitucionales del Régimen Jubilatorio y perjudicar a las viudas y herederas Las objeciones se centran en el Art. 1 de la Ley N° 3542/08. El citado Artículo dispone: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización sera la variación del Indice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos" Vemos que la segunda parte de la disposición regula la actualización, estableciendo que ella debe ser realizada atendiendo al IPC del ejercicio fiscal anterior, calculado por la Banca Matriz.- Por su parte, el texto constitucional en el Art. 103, dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad ". -_ La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dando igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, de la lectura comparativa de la ley y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional, debido a que cuando la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es tenida en cuenta para los funcionarios en actividad. Queda constatada entonces la inconstitucionalidad por vulneración de la supremacia, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad, garantía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley N° 2345/03 ni disposición alguna puede contravenir la supremacía constitucional. Por las consideraciones hechas precedentemente, conforme al Dictamen de la fiscalía general del Estado, opino que corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03, en lo que afecta a los derechos de la señora, INOCENCIA SERVIN VDA. DE BURGOS, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor VICTOR RIOS OJEDA, manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS por los mimos fundamentos distavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 3 Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar Iv.../ onanns. Ministro CSs. Ante mí: Sistavo E. Santander Dans Ministro avón Martinez Abg. Julio C. Secretario SENTENCIA NÚMERO: 958 Asunción, 19 de septiembre de 2.024.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la presente acción de inconstitucionalidad y, en eensecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1º de la Ley 3542/2008, que modifica el Art. 89 de la Ley 2345/2003 con relación a la accionante Inocencia Servín Vda. De Burgos, de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución. - ANOTAR, registrar y notificar Justavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro (S) Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario UDICIAL A
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