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DEL PE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01|02 2210370% ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JULIO CESAR AQUINO DELGADO Y CARMELO ADALBERTO SCHNEIDER VANNI CI ARTS. 34º Y 41º DE LA LEY N° 2856/06". AÑO: 2018. N°:3166. ESTACISTICA CIME. 2° TE La Yor -09 CUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Novecientos cincuenta y dos. ¿trance oque Lope me En la Ciudad de Asunción, Capital de la Repúbliça del Paraguay, a los diecinueve días, del mes de septiembre , del año dos mil veinticuatro , estando en la Sala s, de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JULIO CESAR AQUINO DELGADO Y CARMELO ADALBERTO SCHNEIDER VANNI C/ ARTS. 34° Y 41° DE LA LEY N° 2856/06", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por los Señores Julio César Aquino Delgado y Carmelo Adalberto Schneider Vanni, por sus propios derechos, bajo patrocinio de abogados. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Los Señores Julio César Aquino Delgado y Carmelo Adalberto Schneider Vanni, promueven Acción de Inconstitucionalidad contra los artículos 34° y 41°, de la Ley 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY". - Refieren que el artículo impugnado por medio de esta acción de inconstitucionalidad transgrede no solo los derechos adquiridos de su mandante, sino también violenta el principio de Igualdad consagrado en los Arts. 46° y 47° de la Constitución Nacional, colisionando al mismo tiempo con el artículo 109° del mismo cuerpo legal.- La disposición considerada agraviante expresa cuanto sigue: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años у que no tengan derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patronales.- El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del atillado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicadøs a la amortización o cancelación de su obligación" . Sostienen los accionantes que los requisitos establecidos por la disposición que impugna les privan de acceder al retiro de sus aportes, circunstancia que vulnera los principios de otección a la Propiedad Privada y de Igualdad, consagrados de manera expresa en la Constitución Nacional. De las constancias presentes en autos, se verifica que los accionantes eran aportantes de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines por julio *epsivicio prestados durante el tiempo en que se desempezaron como funcionarios de un AbS- Cesar M. Diesel Jonghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro banco de plaza.- Examinada la norma atacada de inconstitucional, tenemos que ésta establece requisitos a los efectos de conceder el derecho a la devolución de los aportes realizados por parte de los trabajadores aportantes a la Caja. En primer lugar, se establece la antigüedad mínima de diez años y en segundo lugar, se debe tratar de funcionarios que no tengan derecho a la jubilación o, que fuesen despedidos o, dejados cesantes o, que se retiren voluntariamente Tal y como lo han relatado los accionantes, los mismos no reúnen las exigencias establecidas en la norma impugnada, a los efectos de acceder al retiro de los aportes que realizaran durante su gestión en un banco de plaza, extremo que inconstitucional por conculcar lo preceptuado por el artículo 47° de la Constitución Nacional, el cual expresa: "Artículo 47° -De las garantías de la igualdad.- El Estado garantizará a todos los habitantes de la República. 1°) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2°) la igualdad ante las leyes; 3°) la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y 4°) la igualdad de oportunidades en la participación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura". En lo relacionado al marco legal específico, tenemos en el propio articulado de la Ley atacada la delimitación de la naturaleza jurídica de los aportes realizados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay, expresada por medio de su Título Tercero "Del Patrimonio", Capítulo Primero "De la Formación de Recursos", artículo 11°, primera parte: "Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja". En este punto, cabe traer a colación la clásica definición de Propiedad de Aubry y Rau: "...La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes... " (Cabanellas, G. "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", Editorial Heliasta, Buenos Aires - República Argentina, 2001, Tomo VI P-Q). En esta inteligencia debemos entender que disponiendo la propia ley la exclusiva propiedad sobre tales aportes en beneficio de los empleados de la institución, mal podría contradecir sus propias directivas al establecer solapadamente, bajo ciertos requisitos, la imposibilidad de ejercer aquél derecho, vulnerando asi el mentado principio constitucional para proceder a un despojo de nada menos que el total de sus aportes en forma ilegítima. Así, acorde al concepto trasuntado líneas arriba, en defensa de las atribuciones que por derecho posee sobre los aportes realizados a la Caja, los accionantes reclaman se devolución, considerando que aquellos se encuentran indebidamente en poder de otros. Del análisis de las cuestiones suscitadas y desde la perspectiva constitucional de las mismas, se constata una clara contradicción en la Ley cuando, por una parte esta expresa que "Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja", más por otro lado limita lo transcripto con condicionamientos que, bajo pena de pérdida de esos derechos en caso de incumplimiento, establecen: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que...", todo ello sin otro perjudicado que el mismo aportante a quien la propia norma al inicio de su articulado pretende proteger. En las condiciones apuntadas surge evidente, además, una afrenta al Principio de Igualdad, ya que implica un trato claramente discriminatorio hacia los asociados bancarios que, como en el caso de los accionantes hayan sido desvinculados de la actividad bancaria y que no cuenten en consecuencia con los años requeridos para acceder a la devolución de sus aportes, amén de ello, se erige indudablemente como un despojo absolutamente ilegal 2
DEL 0800) 05 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JULIO CESAR AQUINO DELGADO Y CARMELO ADALBERTO SCHNEIDER VANNI CI ARTS. 34° Y 41° DE LA LEY N° 2856/06". ANO: 2018. N°:3166. ESTADOTICA CIMIE 2024 que por el incumplimiento de los requisitos enunciados simple y llanamente la Caja, en 20 abierta violación a su propio marco normativo, procede a apropiarse de la totalidad de los entaportes jubilatorios de sus asociados, en el caso particular, de los señores Julio César Aquipo, Delgado y Carmelo Adalberto Schneider Vanni, circunstancia que también colisiona si con la garantía constitucional contenida en el artículo 109° de nuestra Ley Fundamental, que dispone: ". ...Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y límites serán establecidos por la Ley, atendiendo a su función económica y social, a fin de hacerla accesible para todos... Con relación a la impugnación del Art. 34 de la Ley N° 2856/2006, no amerita un pronunciamiento al respecto por parte de esta Sala, teniendo en cuenta como fue resuelta la impugnación del Art. 41 de la citada norma legal. Por lo precedentemente expuesto, en atención a las normas legales citadas y en concordancia con el parecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar a la acción y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio de los señores Julio César Aquino Delgado y Carmelo Adalberto Schneider Vanni, ello de conformidad al Art. 555 del C.P.C. Es mi voto.- - A su turno el Ministro Doctor RÍOS OJEDA dijo: 1.- Los señores Julio César Aquino Delgado y Carmelo Adalberto Schneider Vanni, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogados, promueven Acción de Inconstitucionalidad contra el Artículo 41 de la Ley N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY". Para el efecto, acompañan debidamente las instrumentales que acreditan su calidad de ex funcionarios bancarios. 2.- Los accionantes alegan que se encuentran vulnerados los Artículos 46, 47, 89, 88, 109, 132, 137, 247, 259 inc. 5 y 260 de la Constitución, y fundamenta su acción manifestando, entre otras cosas, que la norma impugnada: ". ... nos ocasiona un grave daño, irreparable, en razón de que nuestros haberes jubilatorios, se han retenido de forma ilegal por la caja bancaria, a no haber cumplido con la cantidad de años de aporte de la misma, por haber sido destituido de forma arbitraria, y aún mas considerando que la jubilación, en carácter de derecho adquirido, se convierte en un derecho de propiedad, y como tal sagradamente contra la Constitución Nacional...II.... los aportes que hemos realizado, son exclusivamente nuestros, para disponer de ellos según nuestras necesidades, cuestión esta que se ve impedida por la apropiación que realiza la caja bancaria...".- 3.- El Artículo 41 de la Ley N° 2856/06, impugnado dice: "Artículo 41.- Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. La Caja podra optar por la aplicación del citado monto a la amortizacion o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patronales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CsJ! Gustavo E. Santander Dans Ministro ! Julio C. Pavón Martinez Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 3 aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación" (negritas y subrayados son míos).- 4.- En cuanto a la interpretación letrista del primer párrafo de la norma atacada, surge que solamente aquellos funcionarios bancarios con una antigüedad superior a 10 años podrán acceder al recupero de sus aportes siempre y cuando no tengan derecho a la jubilación, fuesen despedidos, dejados cesantes o se retirasen voluntariamente, lo cual produce una manifiesta desigualdad con respecto a los derechos relacionados a la devolución de aportes en el sector público en general. 5.- Al respecto, la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3°, 9° Y 10 DE LA LEY N° 2.345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", en su Artículo 1º dice: "Art. 9°.- (...) Aquéllos que se retiren de la función pública sin reunir los requisitos para acceder a una jubilación, aun apelando a los derechos que le otorga la Ley N° 3856/09 "QUE ESTABLECE LA ACUMULACIÓN DEL TIEMPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACION Y PENSION PARAGUAYO, Y DEROGA EL ARTICULO 107 DE LA LEY N° 1626/00 'DE LA FUNCIÓN PUBLICA", podrán solicitar la devolución del 90% (noventa por ciento) de sus aportes realizados, ajustados por la variación del Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay." (Negritas y subrayado son 6.- Examinadas las normas transcriptas advierto que el mandato dispuesto en el primer párrafo de la normativa impugnada peca de inconstitucional, al privar a los funcionarios bancarios, que no han cumplido los 10 años de antigüedad, de disponer de sus aportes que por derecho les corresponde, incurriendo indudablemente en una total desigualdad ante funcionarios del Estado en general. Es evidente que la medida cuestionada atenta contra los principios consagrados en los Artículos 46 "De la Igualdad de las Personas", 47 "De las Garantías de la Igualdad" y 109 "De la Propiedad Privada" de nuestra Ley Suprema. - 7.- En cuanto a lo dispuesto en el último párrafo de la norma impugnada: "El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo", entiendo que no es inconstitucional. Si bien en un principio he sostenido lo contrario, actualmente necesito rever mi opinión en este punto, considerando la existencia de criterios jurídicos objetivos que motivan un nuevo razonamiento. Es dable resaltar que, en nuestro sistema jurídico la jurisprudencia no tiene carácter determinante ni vinculante; esta característica permite mayor flexibilidad en la actuación del órgano jurisdiccional, quien puede rever un criterio anterior, siempre que exista mérito para ello. Dicho esto, me permito exponer lo siguiente: 8.- Es importante destacar que todo ordenamiento jurídico reconoce a las personas derechos subjetivos, y en tal sentido, el poder de exigir el cumplimiento de la norma, actuando en libertad para satisfacer sus necesidades e intereses con la correspondiente protección o tutela de su derecho, pero no lo sujeta al libre albedrío, sino a la obligación de respetarlo ya sea de forma activa (obligación de hacer) o pasiva (obligación de no hacer), por encontrarse delimitado por el interés general. De ahí surge la figura de la "prescripción" creada por el Legislador como pilar fundamental del orden y la paz social con el propósito de mantener la calma entre los ciudadanos. Su formación se debe a la influencia de figuras romanas contenidas en la Ley de las Doce Tablas creada para regular la convivencia del pueblo romano. 9.- Así, muchas ramas del Derecho han definido su alcance y efectos, regulando la "prescripción", como un elemento creador de derechos que permite adquirir el dominio de cosas ajenas (prescripción adquisitiva o usucapión) o bien como un medio de liberarse de una carga u obligación (prescripción extintiva o liberatoria) en virtud del abandono de la acción o reclamación durante cierto tiempo y bajo las condiciones 4
DEL шінц CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JULIO CÉSAR AQUINO DELGADO Y CARMELO ADALBERTO RECHAD SCHNEIDER VANNI C/ ARTS. 34° Y 41° DE ESTATISTI 2025 LA LEY N° 2856/06". ANO: 2018. Nº:3166.-. 2 Señaladas en la ley. De esta manera, el sujeto pasivo de una relación jurídica no se encontraría sometido eternamente a un vinculo jurídico que ha permanecido inactuado Jurante un periodo prolongado de tiempo 18.L Al respecto, nuestra ley civil de fondo en su Artículo 657 dice: "La prescripción extintiva requisitos que configuran la prescripción extintiva o liberatoria: el transcurso del plazo legalmente exigido y la inactividad o silencio del titular del derecho a reclamar durante dicho plazo. Así, los afiliados activos de la Caja bancaria que no reclamen la devolución de sus aportes (inactividad) pasados tres años (factor tiempo) perderán poder de actuación abandonando su derecho toda virtualidad jurídica. 11.- Como podemos apreciar, la norma impugnada contempla la "actividad" que el legislador requiere, la cual implica que el "proceso de solicitud o reclamo" siga activo e impulsado por quien tiene interés en ello "durante el tiempo previsto en la ley". De lo contrario la obligación de la Caja bancaria de devolver los aportes a los afiliados activos seguiría latente indefinidamente en el tiempo (sin término de prescripción), generando un conflicto de intereses entre el particular que nunca reclamó y los demás beneficiaros de la Caja, entre los que se encuentran "los jubilados", quienes se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad. La Caja Bancaria es una entidad previsional, por tanto sus recursos financieros están dirigidos también a brindar amparo a los afiliados ante sus necesidades durante la vejez o invalidez. Debe entonces actuar en respuesta a dichas necesidades, para lo cual es imprescindible conservar su liquidez. La doctrina tiene dicho que se debe extremar, incluso, recursos para la tutela de la ancianidad en favor de esa tranja considerada como vulnerable "(...) pero jamás una diferencia en perjuicio de este sector (...)"'. Es precisamente esto lo que justifica la prescripción extintiva prevista en la norma impugnada, cuyo objetivo es resguardar el "interés superior colectivo" de naturaleza obligatoria, entendido como el derecho a la seguridad social que tienen todos los afiliados a la Caja e interpretado como concepto conciliatorio y no como concepto contradictorio al interés particular. 12.- La abundancia del "interés general" en la norma da validez a la proposición normativa impugnada. Dota de seguridad y estabilidad al patrimonio social de afectación, alejando a la Caja de un clima de incertidumbre que podría originarse por la interposición tardía de las reclamaciones, lo que evidentemente alteraría el equilibrio financiero y presupuestario que garantiza el correcto funcionamiento de la Caja. Criterio que comulga con el mandato constitucional (Art. 128 C.N.). 13.- Todo lo relativo a la seguridad social es incumbencia "exclusiva" del legislador, quien se encuentra obligado por mandato constitucional a establecer ciertos limites que resguarden el bienestar general. Nuestras normas garantizan y reconocen el derecho a la Seguridad Social y establece cuáles derechos deben ser ejercidos en tiempo y forma. De todos modos, el interés general que comporta el instituto de la prescripción, por el mentado orden público que representa, atendiendo a su vez a la seguridad juridica que interesa a la sociedad misma este instituto encuentra su respaldo último y soberano en lo que dispone el Artículo 128 de la CN. No encuentro, pues, razones jurídicas que hagan posible sostener que una conclusión como la arribada -prescriptibilidad del derecho a solicitar la devolución de aportes por parte del afiliado- sea considerada inconstitucional. 'Amaya erar MeRarseban harana de co Buenos Aires, Argettintr 1 decapndity oralidashd een angionalidad. Tomo 4. Derechos y Garantías. Ministro Dr. Victor Ríos Ojera Ministro Pavón Martinez Seneratio 5 14.- Sobre este tema la doctrina especializada tiene por aclarado que "(...) Por todo lo expuesto es que la jurisprudencia laboral ha desestimado en forma reiterada los planteos de inconstitucionalidad respecto de las normas que establecen plazos de prescripción, señalando que dichos preceptos reposan en principios de orden público, no afectando la intangibilidad de los derechos, y que, en aras de un interés superior colectivo, se priva de reclamarlos a quien no los ejercita en el término prefijado (...)" 2 15.- De tal modo tenemos que si el instituto es de estricto orden público y de interés para la sociedad entera, entonces, su aplicación se encuentra amparada por lo que dispone el Art 128 de la CN, cuando menciona que "En ningún caso el interés de los particulares primará sobre el interés general". Si nos ubicamos en el epígrafe de la norma podemos concluir, incluso, que ni siquiera otras normas constitucionales pueden imperar sobre ésta, más aún cuando se utiliza el conector prohibitivo "en ningún caso".—- 16.- Como se podrá notar, el instituto que vamos a aplicar cuenta con el correspondiente resguardo constitucional que, de conformidad al Art. 137 de la CN, se constituye en la norma de mayor jerarquía dentro de nuestro ordenamiento normativo.- 17.- De cualquier modo, la doctrina especializada en materia constitucional hace referencia a que "(...) Por lo demás, también dijo la Corte que la irrenunciabilidad de los beneficios propios de la seguridad social no es incompatible con el instituto de la prescripción, por lo que no constituyen derechos sine die (..)"3 (Las negritas son mías). 18.- La medida impugnada responde a un interés social, por lo que no podríamos calificarla de desmedida, arbitraria o infundada. Ella no resulta irracional en el entendimiento de que uno de los fines del Estado debe ser el resguardo del "interés general" 19.- Por otro lado, acerca de la impugnación del art. 34 de la Ley 2856/06, los accionantes no expresaron ningún agravio en concreto, simplemente se limitaron a transcribir la norma legal; por lo que no resta otra alternativa que el rechazo de la acción en relación a este artículo. 20.- Por lo tanto, de conformidad a las manifestaciones vertidas, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida; y en consecuencia, declarar respecto de los accionantes la inaplicabilidad del Artículo 41 de la Ley N° 2856/06, exclusivamente en la parte que establece como condición para la devolución de los aportes el requisito de contar con una antigüedad superior a 10 años, así como la parte que previene la prescripción extintiva del derecho de solicitar la devolución de los mismos por el transcurso del tiempo, manteniéndose incólume lo demás en todos sus términos. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor SANTANDER DANS dijo: Disiento respetuosamente con los respetables Ministros que me precedieron respecto de la admisión de la acción promovida contra el art. 41 de la Ley 2856/06, por los motivos que se explican a continuación. - Del estudio de las constancias del expediente, se colige que si bien los accionantes Julio Cesar Aquino Delgado y Carmelo Adalberto Schneider Vanni han agregado instrumentales que acreditan la calidad de empleados bancarios y el monto total de los aportes realizados a la Caja, o sea su legitimación para reclamar ante la Caja; sin embargo no se verifica la presentación del documento que certifique la denegatoria de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios a la devolución de los aportes correspondientes a los accionantes. . 'Maddaloni, O.A.; Tula, D.J. (2008). Prescripción y Caducidad en el Derecho del Trabajo. Abeledo Per rot. Buenos Aires Argentina. Pág. 04.- 3 Sagüés, N.P. (2019). Manual de derecho constitucional. Buenos Aires, Argentina. Astrea. Pág. 658.-
21) UCE 00 CORTE SUPREMA BA MUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JULIO CESAR AQUINO DELGADO Y CARMELO ADALBERTO RECIBIDO ESTADISTCA CIVIL. SCHNEIDER VANNI CI ARTS. 34° Y 41° DE LA LEY N° 2856/06". ANO: 2018. Nº:3166. -... 2025 0 Recordemos que la primera parte del art. 550 del Cód. Proc. Civ. puntualiza uno de los requisitos para la admisión de la acción de inconstitucionalidad diciendo que "toda persona ›esionada en sus legítimos derechos..." sea quien se encuentre habilitada en obtener la reparacióm de sus gravámenes ante la aplicación de normas que infrinjan la Constitución. Por ende! quedan fuera del marco de esta garantía constitucional, las acciones destinadas a discutir cuestiones abstractas o las que produzcan agravios inciertos o meramente eventuales. En efecto, es de considerar que los agravios forzosamente deben emerger a la luz de las garantías o preceptos que se denuncian como violentados. En esta inteligencia, los agravios que motivan la interposición de la acción deben ser actuales y suficientes; caso contrario, la resolución a ser dictada sería totalmente carente de virtualidad. En palabras del doctrinario Néstor Pedro Sagüés "de no haber agravio actual, extraordinario no es viable, puesto que la decisión judicial seria inoficiosa, o inútil atento a que, al no medir gravamen suficiente, la cuestión ha terminado por resultar abstracta. La Corte ha perdido, al respecto, potestad de juzgar"' En este caso, la acción fuera intentada a efectos que citados accionantes pudieran retirar sus aportes jubilatorios realizados a la Caja citada; sin embargo, tal como lo mencionáramos supra, los mismos no han acreditado el ejercicio efectivo de tal voluntad ante la Caja ni se verifica la materialización de la lesión mediante su denegatoria. En consecuencia, a la fecha no se comprueba un agravio actual, concreto, real y cierto a efectos de la viabilidad de la acción de inconstitucionalidad. Así, la cuestión a decidir resulta abstracta y cualquier declaración en cuanto al particular resultaría al solo beneficio de la ley, circunstancia expresamente vedada por la norma citada.—- En estas condiciones, ante la inexistencia de un agravio actual, concreto, real y cierto corresponde no hacer lugar a la presente acción respecto del art. 41 de la Ley 2856/06.- Por otro lado, concuerdo con el Ministro Ríos Ojeda en que los señores Julio Cesar Aquino Delgado y Carmelo Adalberto Schneider Vanni al tiempo de incoar la demanda no la han fundado debidamente; o sea no han explicado claramente como la norma impugnada afectan sus derechos constitucionales. Siendo este un requisito de procedencia de la acción, conforme lo dispone el art. 550 del Cód. Proc. Civ.- En consecuencia, considero que la demanda promovida por los señores Julio Cesar Aquino Delgado y Carmelo Adalberto Schneider Vanni debe ser denegada, por improcedente. Es mi voto. . Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue?........ Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretarip ^ Néstor Pedro Sagués, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Tomo 1, Ed. Astrea, Bs. As., pp. 506-7. 7 SENTENCIA NÚMERO: 952 Asunción, 19 de septiembre de 2024.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio, con relación a los accionantes JULIO CESAR AQUINO DELGADO Y CARMELO ADALBERTO SCHNEIDER VANNI conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C.—- ANOTAR, registrar y notificar.- Cesar M. Diesel Junghanns Miniatro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario AUDICEA PODER Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIAL 1 REN 8
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