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CORTE SUPREMA ACCIÓN DE JUSTICIA DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA BERNARDA PEREIRA DE BOGADO CONTRA EL ART. 1 DE LA LEY 01 02 03 N° 3542/08 "QUE MODIFICA EL ART. 8 DE LA LEY 112/2310 06 05 Nº2345/03". ANO: 2020 Nº:28.- 120. ESTADISTICA!''/ SECREO -09-2024 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Novecientos cineventa y uno. Enla Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diecinueve ES USTANO SANTANDER DANE VICTOR RIOS OLEA CESAR DIESEL del año dos mil Veinticuatro, estando en la Sala de Acuerdos Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RiOS OJEDA Y CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARÍA BERNARDA PEREIRA DE BOGADO CONTRA EL ART. 1 DE LA LEY N°3542/08 "QUE MODIFICA EL ART. 8 DE LA LEY N°2345/03", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora María Bernarda Pereira de Bogado por derecho propio y bajo patrocinio de abogada.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIÉSEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS A la cuestión planteada, el Doctor DIÉSEL JUNGHANNS dijo: La señora MARÍA BERNARDA PEREIRA DE BOGADO promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1° de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO". Consta en autos copia de la documentación que acredita que la accionante reviste la calidad de jubilada del Magisterio Nacional.-..- La recurrente alega que las normas impugnadas por medio de esta acción de inconstitucionalidad no solo vulneran lo expresamente preceptuado en el artículo 103 de la Constitución Nacional, sino que también va de contramano en relación a la disposición contenida en los Arts. 46, 57 y 88 de la citada Carta Magna. . En primer lugar cabe el análisis de la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1º dispone: "Modificase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", de la siguiente manera: Art. 8°- Conforme lo dispone el Articulo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones у Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". r Dans Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghani Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constitucional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, asi tenemos principalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier titulo, presten servicios al Estado. ..- La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una breve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual en lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios; cabe acotar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares. En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea desarrollada por los trabajadores. Mientras que por otro lado, la "actualización" salarial -a la que hace referencia el Art. 103 in fine de la CN- se refiere a la igualdad del reajuste de los haberes de los funcionarios activos e inactivos Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Nacional en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igualdad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje correspondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente.- Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualización a la variación del indice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Central del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas.- En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo ningún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a lo dispuesto por el Art. 137 de la CN. Conforme a lo precedentemente expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 en relación la señora MARIA BERNARDA PEREIRA DE BOGADO, ello de conformidad al Art. 555 del CPC. ES MI VOTO.-—-. 2
11. 00 CORTE SUPREMA JUSTICIA RECIBIDO ESTADISTICA CHE 2 -09-2024 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA BERNARDA PEREIRA DE BOGADO CONTRA EL ART. 1 DE LA LEY N°3542/08 "QUE MODIFICA EL ART. 8 DE LA LEY N°2345/03". ANO: 2020 Nº:28 aFrance NE LoPA su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: Es oportuno hacer constar que estos "'autos fueron puestos a mi consideración en fecha 27/12/23 y procedo a emitir mi voto en fecha 91 01/02/24 La señora MARIA BERNARDA PEREIRA DE BOGADO, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1º de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA • LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", que modificó el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 Obra en autos la constancia que la accionante tiene la calidad de jubilada del Magisterio Nacional, conforme la Resolución N° 1967 de fecha 06 de diciembre de 2018 por la cual se otorgó la jubilación al accionante La parte recurrente sostiene que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 46, 88 y 103 de la Constitución Nacional en cuanto sostiene que las normas impugnadas conculcan sus derechos en cuanto a que los haberes jubilatorios no sean actualizados en igualdad de tratamiento dispensado a los docentes públicos en actividad. En relación a las objeciones contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que dispone: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización sera la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". Vemos que la segunda parte de la disposición regula la actualización, estableciendo que ella debe ser realizada atendiendo al IPC del ejercicio fiscal anterior, calculado por la Banca Matriz.- Por su parte, el texto constitucional en el Art. 103, dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier titulo, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad".- La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dando igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, la lectura comparativa de la ley y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional, debido a que cuando la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es tenida en cuenta para los funcionarios en actividad. Queda constatada entonces la inconstitucionalidad por vulneración de la supremacía, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad, garantía materializada solamente cuando 3 ante una situación determinada, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley N° 3542/08 ni disposición alguna puede contravenir la supremacía constitucional.— Por las consideraciones hechas precedentemente, conforme al Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03, en lo que afecta a los derechos de la señora MARIA BERNARDA PEREIRA DE BOGADO, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. Es mi voto.- A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA manifiesta que se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: -__ Ante mí: Cesar M. Diesel unghanns Ministro/CSs. Gustavo E. Santander Dans Minic 0 Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavon Martínez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 951 Asunción, 19 de septiembre de 2024 - VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley N°3542/2008 que modifica el Art. 8° de la Ley Nº2345/2003, en relación a la señora MARÍA BERNARDA PEREIRA DE BOGADO, de conformidad a lo establecido en el art. 555 del CPC.- ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santa Ministro Ante mí: Cesar M. Diesel Junghann Ministro C Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario SECRETARIA JUDICIAL I cinas 4
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