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CORTE SUPREMA DE USTICIA 06 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "RUTH LILIAN GONZALEZ COMAS C/ ART 1 DE LA LEY N°3542/2008, QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY 2345/2003". -ANO: 2021. N°:274.- RECIBIDO -09 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Novecientos cincuenta. oque Fera Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay,a los diecinueve días del mes de septiembr del año dos mil veinticuatro , estando en la Sala de Acuerdos Doctbres GUSTAVO SANTANDER DANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y CESAR DIESEL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "RUTH LILIAN GONZALEZ COMAS CI ART 1 DE LA LEY Nº3542/2008, QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY 2345/2003", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora RUTH LILIAN GONZALEZ COMAS, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y SANTANDER DANNS A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presenta la señora Ruth Lilian González Comas, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 3.542/08 "Que modifica y amplía la Ley N° 2345/2003".—- La accionante sostiene, en líneas generales, que las normas impugnadas vulneran las disposiciones contenidas en los Arts. 14, 46 y 103 de la Constitución Nacional. Alega la afectación de sus derechos adquiridos у del principio de igualdad, al considerar que su haber jubilatorio es muy injusto en comparación con la remuneración que perciben a la fecha los docentes del Magisterio Nacional de igual cargo y categoria. Revisadas las constancias de autos, se observa copia de la Resolución DGJP- B. N° 1881 (fs. 3/4), que acredita la calidad de beneficiaria de una jubilación como docente del Magisterio Nacional, lo que justifica su legitimación activa Corrida vista al Ministerio Público, conforme lo establece el Art. 554 del C.P.C, el Fiscal Adjunto, Federico Espinoza, recomendó hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad, según Dictamen N° 1910 de fecha 06 de octubre de 2022, obrante a fs. 13/14 de autos. . Ab initio, es menester considerar el contenido y alcance de lo estatuido por la norma constitucional que establece el Régimen de Jubilaciones, Art. 103. El texto normativo dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier titulo, presten servicios al Estado. La ley garantızara la actualizacion de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionarío público en actividad'. (Las negritas son propias).—-. Es preciso aclarar que la actualización salarial a la que expresamente alude la norma constitucional transcripta se refiere al reajuste de los haberes y las pensiones Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Jungh Ministr artin Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "RUTH LILIAN GONZALEZ COMAS CI ART 1 DE LA LEY Nº3542/2008, QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY 2345/2003". -AÑO: 2021. N°:274.- comparación a los funcionarios activos e implica la utilización del mismo criterio para el aumento -actualización de los haberes jubilatorios de los funcionarios pasivos y pensionados y de los salarios percibidos por los funcionarios activos. Siguiendo con el análisis de la acción presentada, en lo que respecta a la actualización haberes jubilatorios y las pensiones, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, al supeditar la actualización de todos los beneficios pagados a lo dispuesto por el Art. 1º de la Ley N° 3542/2008-que modifica el Art. 8º de la Ley N° 2345/2003-, establece la actualización de oficio de forma anual en base a la variación del Indice de Precios del Consumidor (LP.C.) calculado por el Banco Central del Paraguay. Al obrar de tal forma, aplica una regulación arbitraria que no se condice con el texto constitucional en razón de que el L.P.C. no siempre coincide con el aumento de los salarios fijados en forma definitiva por el Poder Ejecutivo, produciendo de este modo un desequilibrio en el poder adquisitivo de los tuncionarios pasivos en relación con los activos. La ley puede, naturalmente, utilizar la variación del I.P.C. para determinar el porcentaje de actualización toda vez que este porcentaje se aplique a todo el universo de los afectados, es decir, funcionarios activos y pasivos, situación que no se ajusta al caso que nos ocupa. En efecto, la igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos deben favorecer, de igual modo, a los jubilados y pensionados, cuyos haberes deberian actualizarse en igual porcentaje y tiempo en que lo hace el Ministerio de Hacienda respecto de los activos.- De allí que, en el caso que se prevea presupuestariamente un aumento en la retribución básica de uno o varios segmentos del funcionariado activo, se debe producir tal aumento -en igual porcentaje- sobre el monto del último haber jubilatorio percibido por los funcionarios Por otro lado, conforme al principio de supremacía constitucional, ni la ley, en este caso la Ley N° 3542/2008, ni normativa alguna puede oponerse a lo establecido en una norma constitucional, como es el caso del citado Art. 103, puesto que carecerán de validez conforme al orden de prelación que rige en nuestro ordenamiento positivo, previsto en el Art 137 de la Constitución. De allí que el Art. 1 de la Ley N° 3542/2008 -que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003-deviene inconstitucional. Igualmente, en relación con el principio de igualdad aludido, cabe recordar que nuestro ordenamiento jurídico no prohíbe toda desigualdad, sino solo aquella que carezca de una justificación objetiva y razonable. En tal sentido, no resulta razonable el trato diferente dispensado por ley al funcionario activo y al inactivo (jubilado o pensionado) frente al mismo hecho, es decir, frente al reajuste o actualización de sus haberes....... Por las razones precedentemente expuestas y en coincidencia con el parecer del Ministerio Publico, considero que corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1º de la Ley N° 3542/2008- que modifica el Art. 8° de la Ley N° 2345/2003-, con relación a la accionante. Es mi voto.-..... A su turno, el DOCTOR VICTOR RIOS OJEDA, dijo: La señora RUTH LILIAN GONZALEZ COMAS, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, se presenta a promover Acción de Inconstitucionalidad contra el art 1º de la Ley N° 3542/2008 que modifica y amplia Ley N° 2345/03"De reforma y sostenibilidad de la caja fiscal, sistema de jubilaciones y pensiones del sector público" Acompaña debidamente los documentos que acredita la calidad de DOCENTE JUBILADA DEL MAGISTERIO NACIONAL. 2
118 19/207 CORTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: DORKEMA "RUTH LILIAN GONZÁLEZ COMAS C/ ART DE USTICIA STRDISTICA CHIL RECETES 1 DE LA LEY N°3542/2008, QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY 2345/2003". -AÑO: 2021. 20 -09-2024 Nº:274. Barez Fiarico Alega la accionante que se encuentran vulnerados los Artículos 14, 46 y103 de la caristitución Nacional y fundamenta su acción manifestando, entre otras cosas, que la norma impugnada afecta derechos patrimoniales y el principio de igualdad, al entender que su haber jubilatorio es muy injusto en comparación con la remuneración que perciben a la fecha los docentes del Magisterio Nacional de igual cargo y categoría. El art. 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley 2345/03), no altera en lo sustancial lo prescripto en la norma anterior, ya que sigue manteniendo el criterio de que la actualización de los haberes jubilatorios será de acuerdo con la variación del indice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay (B.C.P). Dicho Artículo dice: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del indice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este articulo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". (Negritas y Subrayado son mio. • 5. De la norma transcripta se desprende que la actualización de todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones se sujeta al "indice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay" como tasa de actualización, contraviniendo lo dispuesto por el Articulo 103 de la Constitución que dice: "La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad", y como consecuencia, lo dispuesto también por el Artículo 14 de la Ley Suprema que dice: "Ninguna ley tendrá efecto retroactivo, salvo que sea más favorable al encausado o al condenado". Es de entender que ninguna ley puede oponerse a lo establecido en preceptos constitucionales, pues carecería de validez, así queda determinado según lo dispuesto en el Articulo 137 de la Ley Suprema que dice: "La ley suprema de la República es la Constitución... Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución".- De ahí que la aplicación de dicho dispositivo jurídico ciertamente contraviene disposiciones de la Ley Suprema en sus Artículos 14 "De la Irretroactividad de la Ley", 46 "De la Igualdad de las Personas", 47 numeral 2. "De las Garantías de la Igualdad" y 103 "Del Régimen de Jubilaciones de los funcionarios Públicos", al impedir a la accionante percibir el correspondiente beneficio económico en su calidad de jubilada, que sea digno y le garantice un nivel de vida optimo y básico. .... Es de resaltar que las jubilaciones deben cumplir un rol sustitutivo de las remuneraciones en actividad. Por ello, debe existir un necesario equilibrio entre las remuneraciones de quienes se encuentren en actividad y los haberes del sector pasivo, ya que la jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por tal servicio. Dicho de otro modo, el conveniente haber jubilatorio solo se haya cumplido cuando el jubilado conserva una situación patrimonial equivalente a la que le habria correspondido gozar en caso de continuar en actividad. Las políticas salariales del Estado no deben derivar en modificaciones sustanciales del haber jubilatorio, que signifiquen una retrogradación en la condición de los pasivos, por lo que es inconstitucional que el Estado cause un menoscabo patrimonial a las acreencias previsionales, privándolas de un beneficio legalmente acordado.- Cesar M. Diesel Jun Ministro C: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Julio C. Pavón Martínez Secretario ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "RUTH LILIAN GONZALEZ COMAS C/ ART 1 DE LA LEY N°3542/2008, QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY 2345/2003". -AÑO: 2021. N°:274.- 9 El Articulo 46 de la Constitución dispone: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los Garantizara a todos los habitantes de la República:... 2) "La igualdad ante las leyes...". Por lo tanto, la ley puede, naturalmente, utilizar el indice de Precios del Consumidor (I.P.C) calculado por el Banco Central del Paraguay (B.C.P) para la tasa de variación, siempre que ésta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas, situación que no se ajusta al caso que nos ocupa. . Corrida vista al Ministerio Publico, conforme lo establece el Art. 554 del C.P.C el fiscal adjunto Federico D. Espiroza, recomendó hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad, según el Dictamen N° 1910, de fecha 06 de octubre de 2022, obrante a fs. (13 y 14) de autos.-....... Por tanto, en virtud a lo manifestado precedentemente, opino que corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar respecto de la accionante la inaplicabilidad del Artículo 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley 2345/03). Es mi voto.- turno el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: Es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 29/12/2023 y procedo a emitir mi voto en fecha 06/02/2024.-......- Se presenta la señora RUTH LILIAN GONZALEZ COMAS, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, a promover Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO".-. Obra en autos la constancia que la accionante, posee la calidad de jubilada como docente del Magisterio Nacional La parte recurrente sostiene que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 46 y 103 de la Constitución Nacional. . Las objeciones se centran en el Art. 1 de la Ley N° 3542/08. El citado Artículo dispone "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este articulo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos", Vemos que la segunda parte de la disposición regula la actualización, estableciendo que ella debe ser realizada atendiendo al IPC del ejercicio fiscal anterior, calculado por la Banca Matriz. . Por su parte, el texto constitucional en el Art. 103, dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier titulo, presten servicios al Estado.- 4
DEL CORTE E SUPREMA SE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "RUTH LILIAN GONZALEZ COMAS C/ ART 1 DE LA LEY Nº3542/2008, QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY 2345/2003". -ANO: 2021. N°:274.- ESTADISTICA OMN. 2024 a ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento sioqu dispensado al funcionario público en actividad". -.- To (в 1213) La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe si ser hecho dando igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, la lectura abmparativa de la ley y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional, debido a que cuando la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es tenida en cuenta para los funcionarios en actividad Queda constatada entonces la inconstitucionalidad por vulneración de la supremacia, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad, garantía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley N° 2345/03 ni disposición alguna puede contravenir la supremacia constitucional. Por las consideraciones hechas precedentemente, conforme al Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. I de la Ley N° 3542/08, que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03, en lo que afecta a los derechos de la señora RUTH LILIAN GONZALEZ COMAS, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EF., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamenté sigue: fustavo E. Santander Dans Ministro Ante mifesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. SENTENCIA NÚMERO: 950 Asunción, 19 de septiembre Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario de 2024 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Art. 8 de la Ley N°2345/03), en relación a la señora RUTH LILIAN GONZÁLEZ COMAS, ello de conformidad a lo establecido por el Art. 555 der C.P.C. ANOTAR, registrar y notific G E. Sai der Dans Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 5 SECRETARIA JUDICIALI coos Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario
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