Contenido completo: 107730.pdf
DEL CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "CONTRA ARTS. 8 Y 18 DE LA LEY N° 2345/2003 Y ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/2004" AÑO: 2008 Nº:1468. TICA CIVIL 202k L09- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Noucciontos cuarente y ocho rompetra" Ciudad de Asunción. Capital de la República del Paraguay, a los diccisicte TE 2 TBiT días del mes de Septiembre del año dos mil ucintuato , estando en la Sala de /Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "CONTRA ARTS. 8 Y 18 DE LA LEY N° 2345/2003 Y ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/2004", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por las señoras ANGELA VILLALBA PEDROZO, GEORGINA VILLALBA PEDROZO Y MARÍA CATALINA VILLALBA PEDROZO, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:- CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: VICTOR RiOS OJEDA, CESAR DIESEL JUNGHANNS, y GUSTAVO SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: Las señoras Angela Villalba Pedrozo, Georgina Villaba Pedrozo y María Catalina Villalba Pedrozo, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abg, promueven Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 8 y 18 de la Ley N° 2345/2003 y el Decreto N° 1579/2004.- Acompañan a la presentación los Decretos a fs. 2/7 con los cuales acreditan la calidad de Herederas de efectivos de las Fuerzas Armadas de la Nación, manifestando que las citadas normativas afectan varias disposiciones constitucionales y vulneran los artículos 14 46 y 103 de nuestra Carta Magna. . ya que sigue manteniendo el criterio de que la actualización de los haberes jubilatorios se realizará en base al IPC, motivo por el cual los argumentos expuestos por esta vía son considerados, es decir, persiste la situación inconstitucional hasta la fecha. La normativa legal que agravia al accionante, es el Articulo 1 de la Ley N° 3542/2008 que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 de fecha 24 de diciembre de 2003 "De Reforma Y Sostenibilidad De La Caja Fiscal. Sistema De Jubilaciones Y Pensiones Del Sector Publico", que expresa: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, serán anualmente actuálizados de oficio, de acuerdo con el promedio de los incrementos de salarios del sector público. La tasa de actualización tendrá como límite superior, la variaciór del Índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. El Poder Ejecutivo reglamentará el mecanismo preciso la utilizar, Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este articulo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". Por tanto, ni la ley, en/este caso la 3542/20083, puede oponerse a lo establecido en la norma constitucional trascripta, porque carecerán de validez (Art. 137 e.N.). De ahí que al Cesar M. Diesel Junghann Gustavo E. Santander Dans Ministro CSJ. Ministro Paron Martint Dr. Víctor Ríos Ojeda Minisiro Abo. ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "CONTRA ARTS. 8 Y 18 DE LA LEY N° 2345/2003 Y ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/2004" AÑO: 2008 Nº:1468. supeditar el Art. 1 de la Ley N° 3542/2008, la actualización de todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones al "promedio de los incrementos de salarios..." crea una media de regulación, entre básicos y altos salarios de la cohorte de funcionarios activos, en la Constitución Nacional, que puede ciertamente beneficiar a los primeros pero decididamente perjudicar a los segundos. No olvidemos que la Carta Magna en su Articulo 103 garantiza la igualdad de tratamiento" entre el monto que deben percibir los jubilados y los funcionarios públicos en actividad.— El art.46 de la CN dispone: "De la Igualdad de las personas: Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". La ley puede, naturalmente, utilizar el IPC calculado por el B.C.P para la tasa de variación, siempre que ésta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. Las distintas situaciones de los actores resultan de los distintos niveles jerárquicos y escalas salariales correspondientes y éstas diferencias originarias no traducen"...desigualdades injustas" o "...discriminatorias" (art.46 CN) como para igualarlas con un promedio (tasa común) en ocasión de las actualizaciones de los importes correspondientes a las Jubilaciones y Pensiones que de implementarse si constituiría un factor injusto y discriminatorio para los mismos.- La igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos favorece de igual modo a los jubilados, a los cuales sus haberes debe actualizarse en igual porcentaje y tiempo que lo hace el Ministerio de Hacienda respecto a los activos. Debemos recordar que al funcionario activo aportante, cuando se produce un aumento salarial, su primer aumento va de forma integra a la Caja de Jubilaciones para compensar el nuevo aumento obtenido, el cual beneficia de modo directo a los jubilados. ....- Nuestra Carta Magna garantiza también la defensa en juicio de las personas y de sus derechos, es por ello que la Corte Suprema de Justicia no puede dejar de dar respuesta a los reclamos hechos por los ciudadanos, máxime cuando en aplicación al principio "iura novit curiae" ello no sólo es una facultad del magistrado, sino su deber analizar el derecho positivo aplicable al caso de forma hermenéutica y armoniosa. Conforme a este punto, debemos afirmar que la Constitución Nacional ya no es una mera carta de organización del poder y la declaración de unas libertades básicas sino, antes bien, una norma directamente operativa que contiene el reconocimiento de garantías positivas negativas exigibles jurisdiccionalmente. Tenemos el deber constitucional de identificar el derecho comprometido en la causa en la medida en que existe la inexorable necesidad de satistacer el interés público de proteger y defender los derechos fundamentales de la persona. Nuestra obligación es hacer justicia y velar por la supremacia de la Constitución, en el marco del respeto de las garantías constitucionales en él amparadas. En esta línea de argumento, el Poder Judicial, y en especial la Corte Suprema de Justicia, está obligado a remover factores que propicien discriminaciones prohibidas por nuestra Constitución; por ello, cualquier interpretación que favorezca la discriminación que significa que una persona con derechos y calidad adquiridos, resulte menoscaba y/o discriminada no puede sino ser tachado de inconstitucional. 2- En relación a la impugnación referida al Articulo 18 inc. w) de la citada ley, creo oportuno considerar que el mismo contraviene principios establecidos en los Arts. 14 (Irretroactividad de la Ley), 46 (Igualdad de las personas) y 103 (Régimen de Jubilaciones de los funcionarios públicos) de la Constitución Nacional, creando una mayor desigualdad en 2
CORTE ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN Fa SUPREMA EL JUICIO: 'CONTRA ARTS. 8 Y 18 DE LA ESTAMISTICE SACIEN DE USTICIA LEY N° 2345/2003 Y ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/2004" AÑO: 2008 Nº:1468.— perejo con lo ya expuesto en cuanto al agravio constitucional que genera el mecanismo de 2° 0216 B)4) actualización establecido en el Art. 1 de la Ley N° 3542/2008.- 3- Por otro lado, opino que corresponde el sobreseimiento respecto al Art. 6 del Decreto sN° 1579/2004. Al no estar vigente el art. 8 de la Ley N° 2345/2003 (por modificación de una ley posterior) tampoco lo está su decreto reglamentario.- 4- En consecuencia y en atención a las manifestaciones vertidas considero que debe hacerse lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida contra el art. 8 de la Ley N° 2345/2003 (modificado por el Art. 1 de la Ley N° 3542/2008), y Art. 18 inc. W) de la Ley N° 2345/2003, con relación a las accionantes. Es mi voto.-. A su turno el DOCTOR GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: antes de entrar al estudio de la cuestión planteada, es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 11/04/23 y he procedido a emitir mi voto en fecha 21/04/23. ..-. Seguidamente corresponde el estudio de la Acción de Inconstitucionalidad planteada por las señoras ANGELA VILLALBA PEDROZO, GEORGINA VILLALBA PEDROZO y MARIA CATALINA VILLALBA PEDROZO, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, promueven Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 8 y 18 inc. w) de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO" y Art. 6 del Decreto Reglamentario N° 1579/04 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 2345/03".— Argumentan que las normas impugnadas vulneran garantías y derechos establecidos en los Arts. 14, 46, 103 y 137 de la Constitución Nacional. Así mismo, peticionan que por medio de la presente acción de inconstitucionalidad les sea declarada la inaplicabilidad de las disposiciones objetadas: consecuentemente se disponga la actualización del monto que las mismas perciben mensualmente en concepto de pensión jubilatoria.- Justifican su legitimación mediante el Decreto DGJP N° 4966 de fecha 22 de marzo de 2005, por medio del cual acreditan la calidad de beneficiarias de la pensión de efectivo de las Fuerzas Armadas de la Nación (obrante a fs. 03).- Respecto al Art. 8 de la Ley N° 2345/03, si bien es cierto la disposición fue modificada mediante la Ley N° 3542/08, los agravios enunciados no quedan en imposibilidad de ser estudiados. El citado artículo dispone: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este articulo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". Vemos que la segunda parte de la disposición regula la actualización, estableciendo que ella debe ser realizada atendiendo el IPC del ejercicio fiscal anterior, calculado por la Banca Matriz. Por su parte, el texto constitucional en el Art. 103, dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y UR. CÉSAR M. DIESEL-JUNGHANAS PRESIDENTE C.S, Gustavo E. Santander Dans Ministro 3 Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Aba. . Julio C. Ravón Martínez Secretario ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: 'CONTRA ARTS. 8 Y 18 DE LA LEY N° 2345/2003 Y ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/2004" AÑO: 2008 Nº:1468. de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier titulo, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dando igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, la lectura comparativa de la ley y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional, debido a que cuando la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es tenida en cuenta para los funcionarios en actividad Queda constatada entonces la inconstitucionalidad por vulneración de la supremacía, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad, garantía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley N° 2345/03 ni disposición alguna puede contravenir la supremacía constitucional. Respecto a las objeciones hechas al Art. 18 inciso w) de la Ley N° 2345/03, en lo referente a la derogación del Art. 187 de la Ley N° 1115/97, la derogación no afecta a las recurrentes, dado que las mismas tienen el carácter de pensionadas como herederas de efectivo de las Fuerzas Armadas.- - En relación a la impugnación presentada contra el Art. 6 del Decreto N° 1579/04, que reglamenta el mecanismo de actualización de haberes jubilatorios previsto en el Art. 8 de la Ley N° 2345/03. La redacción actual de este artículo conforme al Art. 1 de la Ley N° 3542/08 resulta suficiente, puesto que ahora se encuentra inserto en la norma el mecanismo a ser utilizado, quedando el Decreto sin utilidad práctica para el caso concreto, por lo que el estudio resulta Inoficioso.- Por las consideraciones hechas precedentemente, conforme al Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art 8 de la Ley N°2345/03, y su modificación dispuesta por la Ley N°3542/08, en lo que afecta a los derechos de las señoras ANGELICA VILLALBA PEDROZO, GEORGINA VILLALBA PEDROZO Y MARIA CATALINA VILLALBA PEDROZO, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. Es mi voto. A su turno el DOCTOR CESAR DIESEL JUNGHANNS manifestó que se adhiere al voto del ministro fundamentos. preopinante DOCTOR • VICTOR RIOS OJEDA mismos 4
CORTE UPREMA 8 DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "CONTRA ARTS. 8 Y 18 DE LA LEY N° 2345/2003 Y ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/2004" AÑO: 2008 Nº:1468. 1Z ESTALO -09-2024 E8 02 5T BL Con la que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que a gentico, quatando acordata la sentencia que inmediatamente sigue e 4 9i -witali nuer Dans Ministro Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Julio C. Pavón Martinez Ministro CSJ. Secretaria Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 1948. Asunción, 17 de septiembre de 2024 - VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 (que modificó el Art. 8 de Ley N° 2345/08) y et Art 18 inc. W) de la Ley N° 2345/03 en relación a las accionantes ANGELICA VILLALBA PEDROZO, GEORGINA VILLALBA PEDROZO Y MARÍA CATALINA VILLALBA PEDROZO, ello de conformidad a lo establecido por el Art. 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar Gustavo E. Santander Dans Minisiro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Abg. Julio Co. Parón Martinez sepretario CON CORTE SURE -TAL TARIA
← Volver a los resultados