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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JACINTO BERNAL OVELAR EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CARLOS DIONISIO HEISELE SOSA Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA EXPTE N° 1-2-37- 2013-78". AÑO 2022 N° 227. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 06 105) A.I. N°... 1596 ... ESTAD:S 20 fonderecho propio y bajo patrocinio de abogados, en contra del A.i. N° 08 de fecha 07 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala, de esta Capital, y; SI 2024 El Asunción, 19 de Septiembre de 2024. - VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por Jacinto Bernal Ovelar, por CONSIDERANDO Opinión del Prof. Doctor Víctor Ríos Ojeda: El artículo 557 del C.P.C. dispone. "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla Al fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de mueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".- efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio, 2) que se individualice la resolución impugnada, 3) que se identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada, 4) que se funde la petición en términos claros y se determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que se considera infringido y, 5) que se presente la acción en el plazo de 9 días.- debo señalar que a pesar que el accionante afirma haber sido notificado en fecha 08 de febrero de 2022, esto no ha agregado constancia de notificación de la última resolución impugnada (A.I. N° 08 del 07/02/2022), de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión.- En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo luminar de la demanda, debe intimarse al accionante a que adjunte copia autenticada de la notificación, a efectos de establecer si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil.- Voto del Ministro César Diesel Junghanns En atención a lo dispuesto por el Art. 557 del CPC, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine.- En cuanto al requisito de tiempo, se establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada. En el caso de autos, la verificación del cumplimiento del referido requisito de tiempo no es posible, porque la parte actora no arrimó a su presentación constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada la resolución de alzada -A.I. N° 08 del 07 de febrero de 2022- lo cual es de cardinal importancia, ya que esta es la forma en que se puede verificar la observancia por parte del accionante del requisito de presentación de la acción dentro del plazo legal establecido por el Art. 557 del C.P.C. _- Al respecto, sabido es que la acción de inconstitucionalidad aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso es una demanda introductoria de un proceso autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y, para tener expedita ésta vía excepcional de revisión debe, por ende, bastarse por sí misma Por tanto, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi Voto. Opinión del Dr. Gustavo Santander Dans: Me adhiero al voto del Dr. César Diesel en cuanto al rechazo liminar de la acción, por los mismos fundamentos, agregando cuanto sigue: El rechazo de la admisibilidad de la acción radica en que no se ha acompañado a la demanda constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada el A.I. N° 08 fecha 07 de febrero de 2022 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Cuarta Sala de In Capital, por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido en la Ley. Aún si se tuviera en cuenta la fecha de la resolución y empezáramos a contabilidad desde el día siguiente a su emisión, y finalmente se contrastara con la fecha de presentación, esta resulta intempestiva. El requisito de acreditar la temporaneidad de la acción de inconstitucionalidad, exige el estricto cumplimiento de los arts. 557, en concordancia con los arts. 215 y 219 del Código Procesal Civil por los cuales se requiere la determinación exacta de los hechos, del derecho y de la petición de la demanda, como asimismo la agregación de documentos, resoluciones impugnadas y cedula de notificación a fin de acreditar la verosimilitud de los hechos expuestos en la demanda y la temporaneidad de la presentación de la postulación, cuya obligación es inherente a la parte accionante. En estas condiciones, no queda otra alternativa que el rechazo liminar de la acción impetrada ES MI VOTO. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.-.. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Jacinto Bernal Ovelar, por derecho propio y bajo patrocinio de abogados, en contra del A.J. N° 08 de fecha 07 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala, de esta Capital, por los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ала мно радо манто JUDICIAL I
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