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DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 0102 RECIBIDO ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR E. SERVICES S.R.L. C/ LOS ARTS. 1 NUM. 2; INC A); 4 NUM. 7, 13 Y 21 DE LA LEY N° 5033/13 "QUE REGLAMENTA EL ART. 104 DE LA CONSTITUCION NACIONAL; DE LA DECLARACION JURADA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 2051/03, SUS MODF. Y NORMAS RESPALDATORIAS" N° 1351 AÑO 2021.- A.I. N°. 1586. 2024 Asunción, 19 de Septiembre de 2.024.- -09 VISTO: El escrito presentado por la Abg. Carmen Belotto Galeano, por su propio 2 derecho, y T6i Bi Li CONSIDERANDO: Que, en el citado escrito la recurrente comunica que cumpliendo instrucciones de su poderdante, manifiesta que esta nueva ley hace exclusiva referencia al funcionario o empleado público y por lo tanto ya no exige a las personas físicas y jurídicas del sector privado a la presentación de las declaraciones juradas ante la Contraloria General de la República (CGR), la fuerza pública y en general quienes perciban remuneraciones provenientes de fondos públicos. Esta nueva ley hace exclusiva referencia al funcionario o empleado público y por lo tanto ya no exige a las personas físicas y jurídicas del sector privado a la presentación de las declaraciones juradas ante la Contraloría. Por lo tanto, con la promulgación de dicha Ley se ha cumplido con el objetivo perseguido por esta la presente inconstitucionalidad.- Que, resulta relevante a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de una norma, que el agravio sea contemporáneo tanto al momento de la impugnación como de su resolución. En tal sentido, cabe señalar que el artículo 1, numeral 2, inciso a), 13 y 21 de la Ley N° 6355/19, fue objeto de modificación según surge de la Ley N° 6919/2022 de fecha 18 de julio de 2022 "Que modifica varios Artículos de la Ley N° 5033. Que reglamenta el Articulo 104 de la Constitución Nacional, de la Declaración Jurada de Bienes y Rentas, Activos y Pasivos de los Funcionarios Públicos. Y deroga la Ley N° 6355/2019", con lo cual, habiendo desaparecido del sistema la norma impugnada de inconstitucional, el agravio deja de ser actual y la controversia ya no existe. Que, por A.I. N° 1260 de fecha 16 de julio de 2021, se resolvió: "HACER LUGAR a la suspensión de efectos contra los arts. 1, num. 2, inc a); 4 num. 7, 13 y 21 de la Ley N° 5033/13 "Que reglamenta el art. 104 de la Constitución Nacional, de la Declaración Jurada de Bienes y Rentas, Activos y Pasivos de los Funcionarios Públicos y amplia las disposiciones de la Ley N° 2051"; en relación a la parte accionante; E. SERVICES S.R.L., y de los Sres. GUSTAVO VILLATE SAMANIEGO y MARIA ELENA CESPEDES MAZUR, hasta tanto sea resuelta la presente acción de inconstitucipnalidad planteada". Que, el artículo 10 del Código Civil, autoriza la renuncia de los derechos conteridos por las leyes con tal que sólo miren el interes individual y no este prohibido su renuncia.- Que, en atención a lo señalado y no advirtiéndose lesión a derechos de terceros corresponde dar por finiquitado el presente juicio, levantar la medida y ordenar su archivariento.- Cesar M. Diesel Junghann Ministro C Gustavo E. Santander Dans Ministro C. Pavón Martinez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Opinión del Ministro Gustavo E. Santander Dans: Al respecto dejo sentado mi postura en cuanto al pedido de finiquito formulado por el accionante. En sentido práctico, considero que debe declararse admisible el desistimiento de la acción ante las circunstancias que serán señaladas: Ya he manifestado en casos similares a este, que el "finiquito" de la acción como tal, no es un modo de terminación de los procesos previsto en nuestra normativa procesal. En puridad, el finiquito es la consecuencia inmediata de la procedencia de la finalización de un proceso que ha culminado por alguna de las causas de terminación normal o anormal de los juicios, dictado de la sentencia, caducidad, desistimiento, transacción, entre otros. Entonces, al determinar el carácter de la pretensión de la accionante, se podría considerar que se pretende el desistimiento de la acción.- El art. 166 del C.P.C. dispone: "En cualquier estado de la causa el actor puede desistir de la acción que ha promovido. Este desistimiento impide renovar en el futuro el mismo proceso e implica la renuncia al derecho respectivo. El juez se limitara a examinar si el desistimiento procede por la naturaleza del derecho en litigio y a dar por terminado el proceso en caso afirmativo. Para desistir de la acción no es necesaria la conformidad de la parte contraria." Por su parte, el art. 168 del C.P.C. establece con claridad que: "Para desistir de la acción o de la instancia se requiere poder especial, o la conformidad del mandante expresada en el escrito respectivo." En efecto, se advierte de las constancias de autos que la profesional recurrente tiene poder especial para desistir de la instancia como de la acción. (fs. 08/11). Cabe señalar también, que la conducta procesal de la solicitante implica una renuncia al derecho material invocado por la accionante, lo que se circunscribe al supuesto jurídico mencionado en la No obstante, es importante mencionar que por medio de la Ley N° 6919/2022 "QUE MODIFICA VARIOS ARTICULOS DE LA LEY N° 5033/2013 "QUE REGLAMENTE EL ARTICULO 104 DE LA CONSTITUCION NACIONAL, DE LA DECLARACION JURADA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS" Y DEROGA LA LEY N° 6355/2019" sancionada por el Congreso de la Nación Paraguaya y promulgada por el Poder Ejecutivo en fecha 18 de julio de 2022 se ha excluido del sistema jurídico nacional la norma atacada de inconstitucionalidad por la presente acción. Por lo que, independientemente al desistimiento o al pedido de finiquito, en definitiva si se somete a estudio esta acción resulta que no existe en la actualidad el agravio invocado por la recurrente al momento de plantearse la misma, dado que las normas atacadas han perdido total virtualidad jurídica, por lo que, un eventual pronunciamiento por parte de esta Sala resultaría de todas formas inoficioso y, además, carente de interés practico.- Por consiguiente, corresponde hacer lugar a lo solicitado y tener por desistido de la acción promovida por la Abg. CARMEN BELOTTO GALEANO, en nombre y representación de E. SERVICES S.R.L., y de los señores GUSTAVO VILLANTE SAMANIEGO y MARIA ELENA CESPEDES MAZUR. Ordenar el levantamiento de la medida de suspensión decretada por A.I. N° 1260 de fecha 16 de julio de 2021. ES MI VOTO.- POR TANTO, la
CORTE SUPREMA USTICIA 2024 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: 2 -09 TENER por finiquitada la presente ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR E. SERVICES S.R.L. C/ LOS ARTS. 1 NUM. 2; INC A); 4 NUM. 7, 13 Y 21 DE LA LEY N° 5033/13 "QUE REGLAMENTA EL ART. 104 DE LA CONSTITUCION NACIONAL, 1 DE LA DECLARACION JURADA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 2051/03, SUS MODF. Y NORMAS RESPALDATORIAS", de conformidad al exordio de la presente resolución. - ORDENAR el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dispuesta por A.I. N° 1260 de fecha 16 de julio de 2021, dictado por esta Sala. ARCHIVAR estos autos una vez firme esta resolución. NOTIFICAR por cedula. ANOTAR y registrar. Ante mí: E.R. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Njeda Ministro SECRETARIA JUDICIALI лако
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