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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR SERGIO BARBOZA BAEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARGARITA BAEZ DE BARBOZA C/ SERGIO BARBOZA BAEZ S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION Y OBRA NUEVA". N° 2928 AÑO 2020.- A RECIBIDO A.I. N° 1604... 23-09-2024 Asunción, 23 de septiembre de 2024- VISTA: La aoción de inconstitucionalidad promovida por el Señor sergio Barboza Baez, fechopios gerechos y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 29, de 1 de diciembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Dr. César Manuel Diesel Junghanns: Que, la parte accionante impugna la resolución individualizada más arriba, por la cual se ha resuelto, en segunda instancia, desestimar el recurso de nulidad y revocar la S.D N° 75, de fecha 2. de setiembre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Yuty. En primera instancia se había desestimado la demanda de interdicto de recobrar la posesión promovida por Margarita Báez de Barboza contra el ahora accionante. parte accionante sostiene en su escrito de promoción de la Acción de Inconstitucionalidad, que el Tribunal de alzada simplemente transcribió el relato de los hechos expuestos por la parte actora, sin analizar las constancias de autos, ya que el mismo refiere que el inmueble en cuestión se trata de un inmueble municipal de 20 mts. de frente por 80 mts. de fondo, cuando en realidad la demandante nunca presentó ningún documento que acredite que el inmueble se trate de un inmueble municipal. Aduce que su parte había presentado una constancia de ocupación expedida por el INDERT de Yuty en el año 2011, circunstancia que fue mencionada por el Tribunal pero que no ha sido valorada por el mismo. Alega que el preopinante al tratar de justificar su decisión inventa una supuesta adulteración de instrumento, específicamente del informe remitido por el INDERT de Yuty donde menciona que existe un parche para ocultar la firma, sin embargo, en el instrumento se observa perfectamente que el documento de ocupación no cuenta con ningún parche, borrón o adulteración como pretende hacer creer el referido Tribunal. Señala la conculcación de los artículos 17, 46, 47 y 256 de la Constitución Nacional. . Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la remanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En Tados los casos, la Corte examinará previamenie si se hallari salisjechos estos requisitos En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". ..- Que, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos pustitucionales, a través de una crítica razonable de la decisión impugnada. Cesar M. Diesel Junghanns Abg. julio Q. Pavón Martineministro CSS- Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final del accionante es la declaración de nulidad del fallo mencionado, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, el mismo se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad. Ello, porque la esfera de la acción de inconstincionalidaç y la competencia de la Sala Constitucional som excepcionales, de interpelación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales.... Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental.-. Que, al respecto, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expresado: ".//..las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible.//.." (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147). . Que, por otra parte, la viabilidad de la Acción de Inconstitucionalidad está supeditada a la caso, el Art. 637 del Código de Forma dispone: "La sentencia dictada en el juicio posesorio lendrá caracter de definitiva, sin perjuicio del derecho que asiste a las partes litigantes de promover las acciones reales correspondientes". Por tanto, tratándose de juicio posesorio, en el que se analizan sólo situaciones de hecho, las partes pueden recurrir -en su caso- a las instancias ordinarias a fin de que se decida sobre sus derechos con los efectos de cosa juzgada material. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Opinión del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda: Me adhiero al voto emitido por el Ministro preopinante, permitiéndome respetuosamente agregar cuanto sigue: 1- La parte accionante esgrime como causal de inconstitucionalidad la conculcación a las garantías contenidas en los artículos 17, 46, 47 y 256 de la CN.- 2- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos en lo medular expresa que la resolución atacada resulta arbitraria, infundada e incoherente, en razón a que a su criterio, la misma no reúne los requisitos esenciales exigidos en las normas legales que rigen la materia, sostiene que la resolución viola el debido proceso, además sostiene que se ha dictado un fallo ultra petita, violentando el principio de congruencia de las resoluciones, como así también el de igualdad, garantizados en la Constitución Nacional. 3- Analizada la resolución impugnada se desprende que, las cuestiones hoy atacadas fueron debatidas por el órgano jurisdiccional al momento de dictar la sentencia; el Tribunal concluyó que de conformidad a lo dispuesto por el art. 646 del CPC, art. 1909 en concordancia con el art. 1933 de l CC; del análisis de las pruebas obrantes en autos, y; de las constancias del acta de constitución de l juzgado en el inmueble municipal, permitió apreciar el despojo de la posesión invocada por la actora y confrontando con los argumentos expuestos por la parte demandada se consideró que las afirmaciones efectuadas por la Sra. Margarita Báez de Barboza en su escrito de promoción de la../l.. 2
T2113 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 15 RECIBIDO 23-09: 2024 1e0 00150) MARRO ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR SERGIO BARBOZA BAEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARGARITA BAEZ DE BARBOZA C/ SERGIO BARBOZA BAEZ S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION Y OBRA NUEVA". N° 2928 ANO 2020. como las pruebas ofrecidas y producidas durante la sustanciación del juicio son 4allhursixon por la cual los juzgadores resolvieron por mayoría revocar la sentencia apelada.-... 7- Del contexto, se advierte que los juzgadores han fundado su decisión, conforme a la norma jurídica aplicable al caso y sobre la plataforma fáctica obrante en juicio, de cuya circunstancia no se podría llegar a concluir conculcación alguna al deber de fundamentación. En efecto, no se observa una infracción al deber de fundamentación que exige el art. 256 de la CN, sobre todo cuando los juzgadores exponen acabadamente las circunstancias por las cuales invocan y aplican la norma referente al caso, la que, desde luego y conforme se desprende, se produce dentro del marco interpretativo admitido por la CN.- 5- Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO.- OPINION DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: Me adhiero a la solución arribada por los colegas que me antecedieron en el orden de votación, en el sentido de rechazar in limine la acción promovida, pero por la siguiente razón: la parte accionante no logró establecer la manera en que la decisión tomada, vulnera las disposiciones constitucionales invocadas, salvo expresiones genéricas que no refieren de manera específica a la resolución en cuestión, motivos que encuentro suficientes para el rechazo in limine de la acción. Es POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Señor Sergio Barboza Báez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 29, de fecha 1 de diciembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Caazapá, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Cesar M.Diesel Junghanns Gustavo E. Santander Dans Ministro Vic Rios Ojeda Ministro Abg. • Julio C. Pavón Martínez Secretario HECIBIDO "'SOS baisetr •/mT
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