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DE CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES "CAJA BANCARIA" EN LOS AUTOS: "JULIO GONZALEZ CABALLERO C/ CAJA DE JUBILAC. Y PENS DE EMP DE BCOS Y AFINES S/ EJECUCION DE RESOLUCIONES JUDICIALES N° 55/2021". N° 63, Año 2023. 23/00 0.2 13106/05 190) 07. AINº. 1602 23 02 61182 2024 Asunción, 23 deSeptiembre de 2024. VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. Martín Riera Duarte, en nombre y representación de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines, contra la S.D . N° 203, de fecha 21 de julio del 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comerc ial, Vigésimo Turno de la Capital, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 77, de fecha 21 de diciembre del 20 22 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital, y, — CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo:- Que, se agravia la parte accionante señalando que las citadas resoluciones fueron dictadas en abiert a transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 15, inc. b) y 159, inc. c) del C.P.C. y 256 de la Constitución Nacional. Manifiesta que los fallos impugnados denotan arbitrariedad pues los juzgadore s no fundaron sus decisiones, sino que incurrieron en meras afirmaciones dogmáticas y violaron el princip io de congruencia. Por tales motivos, solicita la declaración de nulidad de las referidas resoluciones. -. .... Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resol ución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, gar antía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos s u petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resol ución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte ex aminará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción". ........... Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria". - Que, la procedencia de la acción de inconstitucionalidad requiere no solo la expresión del recurrent e de la voluntad de impugnar y los motivos en que funda su pretensión, sino además la justificación de la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar concretamente la existenc ia de vulneraciones de la normativa constitucional. En ese sentido, estudiados los fundamentos de la acción incoada, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisi ón del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estu dio. - En virtud a lo manifestado, esta Sala considera que la parte recurrente, pretende convertir a la Acc ión de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competenc ia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordin aria de revisión de decisiones judiciales, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios , derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. -.._.... Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: Me adhiero al voto emitido por el Ministro preopinante, permitiéndome respetuosamente agregar cuanto sigue: 1- La parte accionante esgrime como causal de inconstitucionalidad la conculcación a la garantía contenida en el art. 256 de la CN., así como el principio de congruencia en concordancia con lo dispuesto en el art. 15 inc. b) y el art. 159 inc. c) del CPC. 2- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos en lo medular expresa que los juzgadores al dictar su s respectivos fallos, incurrieron en múltiples arbitrariedades que guardan relación con el principio d e fundamentación de la resolución judicial en la constitución y la ley, basándose dichos fallos en mer as afirmaciones dogmáticas, además de violar el principio de congruencia y la conculcación al principio de la inviolabilidad de la defensa en juicio de las personas y de sus derechos. ... 3- Analizadas las resoluciones impugnadas se desprende las cuestiones hoy atacadas fueron debatidas por los órganos jurisdiccionales al momento de dictar las sentencias. Es así que los juzgadores rechazaron la excepción de inhabilidad de título opuesta por el representante de la Caja Bancaria en atención a las disposiciones contenidas en los arts. 439, 522 y 523 del CPC.- 3.1- Por su parte, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Tercera Sala de la Capital, realizando un recuento de las constancias agregadas en autos, considerando que, el Tribunal de Cuent as Primera Sala, por Ac. y Sent. N° 223 del 13 de octubre de 2018 hizo lugar a la demanda contencioso administrativa instaurada por el Sr. Julio González contra la Resolución N° 11 Acta N° 6 del 11 de febrero de 2016 dictada por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios y Afines, ordenando que la parte demandada realice una reliquidación de la jubilación otorgada al accionante. 3.2- Sostienen los Magistrados que, en la ejecución de sentencia fue aprobada la liquidación present ada por la parte actora, conforme al A.I. N° 20 del 21 de febrero de 2022, dicha resolución y su aclarat oria fueron notificadas a la demandada, sin que la misma haya interpuesto recurso alguno, por lo que ha quedado firme la resolución que aprobó la liquidación, y; lo resuelto por el Tribunal de Cuentas, pa só a contener suma liquida, por tanto, hábil en los términos del proceso de ejecución marcado por el ar t. 522 del CPC, por lo que la discusión sobre este punto no puede reabrirse so pena de violentar la alu dida cosa juzgada. En tales consideraciones, resolvieron confirmar la sentencia apelada que rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada. 4- Recordemos que para que exista arbitrariedad por sentencias infundadas o inadecuadamente fundadas que tenga la virtualidad de incidir sobre el sentido del fallo dictado, al respecto la doctrina sobr e el particular refiere que "... si el fallo apelado, dictado por los jueces de la causa, es fundado y se rio, aun cuando pueda discutirse con base legal la doctrina que consagra o sus consecuencias prácticas, no resulta aplicable la jurisprudencia excepcional establecida en materia de arbitrariedad..." (Genaro R Carrió Alejandro D. Carrió (1983). El Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria. Buenos Aires, Argentina 5- Del contexto, se advierte que los juzgadores han fundado su decisión, conforme a la norma jurídic a aplicable al caso y sobre la plataforma fáctica obrante en juicio, de cuya circunstancia no se podrí a llegar a concluir conculcación alguna al deber de fundamentación. En efecto, no se observa una infracción al deber de fundamentación que exige el art. 256 de la CN, sobre todo cuando los juzgador es exponen acabadamente las circunstancias por las cuales invocan y aplican la norma referente al caso, la que, desde luego y conforme se desprende, se produce dentro del marco interpretativo admitido por la CN.- 6- Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Martín Riera Duarte, en nombre y representación de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y A fimes, contra la S.D. N° 203, de fecha 21 de julio del 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Vigésimo Turno de la Capital, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 77, de fecha 21 de dicie mbre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolición. . ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghahns Abq. Julio C. Pavón Martine Ministro CSJ. O SECRETARIA S JUDI - Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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