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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARLOS ALBERTO VON HEIMBURG SCHMICKLER Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: MAPFRE PY DE SEGUROS EN ARMIN VON HEIMBURG ECKARDT SOBRE SUCESIÓN SOBRE NULIDAD DE ACTO JURÍDICO. N° 372. AÑO 2022.- 01 02|93 104) A.I. N°1099 2024 02/61 81 8L1 Asunción, 19 de septiembre de 2074.- VISTA: El escrito presentado por la Abg. Julieta Bianchetti en nombre y representación de los señores Carlos Alberto, Daniel Enrique, Briant Javier Von Heimburg Schmickler, Armin David Von Heimburg Jara y la señora Erika Schmickler de Von Heimburg, en fecha 22 de agosto del 91 T 2022; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: Que, en el mencionado escrito la citada profesional interpone recurso de reposición contra el A.I. N° 1127, de fecha 16 de agosto del 2022, dictado por esta Sala Constitucional, por el cual se resolvió rechazar "in limine" la acción de inconstitucionalidad promovida.- Como fundamento de su recurso, la recurrente manifiesta "... Que, de haberse dado cumplimiento por esta Sala al trámite establecido en el art. 558 del C.PC., se percataría de los vicios que indefectiblemente acarrea la resolución impugnada mediante la acción de inconstitucionalidad. Ya que la resolución recaída en segunda instancia no se halla fundada en ley, y se sostiene únicamente en opiniones doctrinarias, violentando en detrimento de lo establecido en el art. 15 inc. b y e del C.P.C. y consecuentemente también el art. 46 y 47 de la Constitución Nacional que ha sido explicado en el escrito de presentación de la acción de inconstitucionalidad". Que, en lo referente al recurso de reposición, el artículo 17 de la Ley N° 609/95 establece: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". Que, atendiendo al planteamiento efectuado, la cita legal transcripta precedentemente, es clara y terminante en el sentido de que el recurso de reposición procede únicamente contra las providencias de mero trámite y las resoluciones de regulación de honorarios, situación no dada en el caso que nos ocupa, por lo que necesariamente no puede hacerse lugar a lo solicitado.- Que, en atención a las consideraciones que anteceden y a los requerimientos exigidos por la norma legal citada, corresponde no hacer lugar al recurso interpuesto por la Abg. Julieta Bianchetti. OPINIÓN DEL MINISTRO DR. VICTOR RÍOS OJEDA: Se adhiere a la opinión del Ministro Cesar Manuel Diesel Junghanns.- OPINIÓN DEL MINISTRO DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS: En lo referente a la reposición, conforme a lo establecido en los Arts. 17 de la Ley N° 609/95 y 390 del CPC, se veritica que el recurso de reposición procede contra las providencias de mero trámite y las resoluciones de regulación de honorarios según la Ley N° 609/95, pero, según el Código Procesal Civil también procede contra autos interlocutorios de mero trámite.- Entonces, en una interpretación sistemática de la norma se puede entender que la palabra "providencia de mero trámite" puede también aplicarse a "autos interlocutorios de mero trámite" en razón a que el art. 156 del C.P.C. dispone que son resoluciones judiciales tanto las providencias como los autos interlocutorios y, en puridad ambos pueden ser de mero trámite o no. Es decir, no depende del tipo de resolución, sino, más bien se debe observar lo que se ha determinado en la resolución impugnada. La resolución recurrida ha resuelto: "'...RECHAZAR in limine" la presente acción de inconstitucionalidad. ANOTAR...". En efecto, la resolución impugnada no ha resuelto aún la pretensión principal del accionante, sino que, no se ha dado trámite a la acción promovida. - En el caso en estudio, en relación al plazo de interposición del recurso, el Art. 391 del C.P.C. establece que debe hacerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resoluc ión respectiva. La notificación del interlocutorio recurrido se produjo el 16 de Agosto de 2022, siendo interpuesto el recurso de reposición el 22 de agosto de 2022, dentro del plazo previsto para ese efecto, con lo cual debe pasarse a estudiar el recurso interpuesto Como fundamento de su recurso, la afectada sostiene las mismas argumentaciones ya esgrimidas en el escrito introductorio de la acción, por lo que un innecesario.- Analizados los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución recurrida, vemos que, en el tercer párrafo, se señalaron los requisitos para la procedencia de toda acción de inconstitucionalidad incoada contra resoluciones judiciales, a saber, los motivos de la pretensión, la justificación de la lesión concreta y la identificación puntual de la norma constitucional infringida. La nueva revisión de este expediente permite constatar que los argumentos sostenidos de manera primigenia son consecuentes con las constancias de los autos. Se verifica que el accionante es esta instancia repite los planteamientos ya realizados en ocasión de sostener su recurso de apelación en la instancia ordinaria, los cuales ya recibieron oportuno estudio y decisión en la sede natural de desarrollo del proceso. Como se sostiene de manera reiterada, la carga principal de quien pretende sustanciar un proceso en sede constitucional, debe mostrar acabada y suficientemente la manera en que la sentencia judicial (en este caso) contraviene las disposiciones constitucionales que enuncian vulneradas, con un discurso que permita conocer de manera específica y delimitada tanto las disposiciones constitucionales que se consideran transgredidas, como la manera en que en que estas son infringidas, y a su vez, la forma en que estos hechos repercuten en su perjuicio. Estos requisit os son concurrentes, es decir, deben darse todos al mismo tiempo y al no acontecer de esta manera, al juzgador no le está permitido suplir la deficiencia en que incurre quien acciona, por el riesgo natu ral que supone situar en el juez la tarea de hallar la infracción constitucional y el perjuicio que ella ocasiona, motivo por el que se requiere que el escrito sea autosuficiente, tanto como los recaudos acompañados al momento de iniciar la instancia. De esta manera, se constata que el rechazo in limine se encuentra ajustado a las constancias del expediente, motivo que resulta suficiente para no hacer lugar al recurso de reposición interpuesto. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al recurso reposición interpuesto por la Abg. Julieta Bianchetti en nombre y representación de los señores Carlos Alberto, Daniel Enrique, Briant Javier Von Heimburg Schmickler, Armin David Von Heimburg Jara y la señora Erika Schmickler de Vor Heimburg, contra el A.I. N° 1127, de fecha 16 de agosto del 2022, dictado por la Sala Constitucional, por los motivos expuestos en el exordio de esta resolución.- ANOTAR y registrar. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Victor A 8 SECRETARIA JUDICIAL I Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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