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DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA ESPINOLA DE CABRIZA Y CESAR RUBEN ESPINOLA AQUINO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "OLGA MARIA ESPINOLA Y CESAR ESPINOLA C/ AGRO INDUSTRIAL TRES FRONTERAS S.A. S/ REIVINDICACION DE INMUEBLE" N° 1042 - AÑO 2020. - A.I. N°. 1600 Asunción, 20 de septiembrl de 20Z4.- VISTO: El escrito presentado por el Abg. J. Alfonso Caballero Pando, en nombre y representación de Agroindustrial Tres Fronteras, en fecha 17 de octubre de 2023, que obra a t RECIBIDO 4 deantos, y; - 1-09-2024 CONSIDERANDO: Rodicalizado ue, da &/mencionado escrito, el recurrente manifiesta que recusa con expresión de causa al Pesar M. Diésel Junghanns, por el beneficio que recibió el hijo del ministro zo recusado- al ser nombrado en el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados por el entonces Presidente Jorge Bogarin, en donde una de las firmantes -la Abg. Amambay Ferreira Lugo- es secretaria del mismo, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 20 inc. b) y g) y Art. 21 del Código Procesal Civil, así mismo, manifiesta que recusa al Ministro Víctor Ríos Ojeda, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 20 inc. j) y b). - El Art. 27 del Cod. Proc. Civ. dispone: "Oportunidad. El actor deberá ejercer la facultad de recusar al entablar la demanda o en su primera presentación; y el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal. Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro de tercero día desde la notificación de la primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de los tres días de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia..." -negrita y subrayado son nuestras- El Art. 29 del Cod. Proc. Civ. dispone: "Forma de deducirla. La recusación se deducirá ante la Corte Suprema de Justicia o Tribunal de Apelación, cuando se tratare de una de sus miembros, o ante el juez recusado. En el escrito se expresará la cousa de la recusación y se propondrás acompañará, en su caso, loda la prueba de que el recusante intentare valerse. No se admitirá la prueba confesor Alberto Martinez Simon Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Vite! EI *Art. 30 del Cod. Proc. Civ. dispone: "Rechazo sin sustanciación. Sin el escrito correspondiente no se cumplieren los requisitos del artículo anterior, o si el mismo fuere presentado fuera de las oportunidades previstas en el artículo 27, la recusación será rechazada sin darle curso, por el tribunal competente para conocer de ella."-negrita y subrayado son nuestras En primer lugar, necesariamente debemos de realizar un análisis de admisibilidad que es impuesta la norma de fondo, que, en caso de no ser superada, se debe resolver según lo dispuesto en el Art. 30 del Cod. Proc. Civ. - El mismo Hernán Casco Pagano cita textualmente: "El primer análisis que corresponde, TU / si realizar es que el escrito de recusación. haya cumplido las condiciones de oportunidad y fornia, pudiendo ser rechazado "in 'limine", de acuerdo con el Art. 30 del CPC." por lo que OJOA abocaremos a ello primeramente. - La condición de oportunidad, prevista en la norma mencionada, está dada por los plazos en 9 aupan cual las partes deben de deducir la recusación con expresión con causa, teniendo siempre en 2:7 cuenta que los mismos son perentorios e improrrogables (Art. 145 del Cod. Proc. Civ.), y una vez trascurrido el tiempo previsto, decae el derecho que los mismos tenían para ejercerla, debiendo - de oficio- los jueces dictar la resolución que corresponda a los efectos de la prosecución del juici o. La siguiente condición de admisibilidad que debe de cumplirse es la de forma, que según se desprende de la norma de forma, son la de expresar la causa de recusación y acompañar o proponer las pruebas pertinentes de lo alegado en el escrito en el cual se deduce la de recusación, siendo estas condiciones o requisitos tomados en su conjunto, no pudiéndose alegar o manifestar solamente una de ellas. - Estos requisitos de admisibilidad son de estudio previo, si entrar a resolver el fondo de lo alegado, por lo que compete al juez que recibe el escrito de recusación corroborar que se cumpla con los presupuestos legales para imprimir el trámite previsto. - E! Art. 27 del Cod. Proc. Civ. describe taxativamente la oportunidad en la cual las partes tienen la facultad de deducir la recusación correspondiente, siendo el de la parte demandada: a) en su primera presentación y, b) antes o al tiempo de contestar la demanda, siendo la única excepción dispuesta en la norma -para deducir de forma posterior a las oportunidades ordinarias-: c) que la misma sea por una causal sobreviniente. - La parte demandada, solo puede pretender una de las oportunidades ordinarias para deducir la recusación correspondiente, no pudiendo hacer una primera presentación y con posterioridad ' Hernán Casco Pagano. "Código Procesal Civil Comentado ý Concordado" Quinta Edición. Tomo I. Editor ial La Ley Paraguaya S.A. - Asunción- Paraguay - Pag. 104
06 07 001 DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA ESPINOLA CABRIZA Y CESAR RUBEN ESPINOLA AQUINO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "OLGA MARIA ESPINOLA Y CESAR RECIBIDO ESPINOLA C/ AGRO INDUSTRIAL TRES 20-09-2024 FRONTERAS S.A. S/ REIVINDICACION DE Roque Mbaibé INMUEBLE" N° 1042 - AÑO 2020. - Fiaresentar recitsación con expresión de causa, porque, en su primera actuación _al no recusar- está consiptiondo la competencia de los miembros que integran la causa. -. Según se deprende de las constancias de autos, el Abg. J. Alfonso Caballero Pando, se presentó en representación de la firma comercial Agroindustrial Tres Fronteras S.A.- en fecha 15 de febrero de 2023, que obra a f. 63/64 de autos, a formular incidente de caducidad de la instancia, y que, en el mencionado escrito, se puede constatar que el mismo no dedujo recusación alguna contra los ministros integrantes en los presentes autos, siendo recién deducida la presente recusación con expresión de causa en fecha 17 de octubre de 2023, que obra a f. 73/74 de autos, por lo que de conformidad al Art. 27 del Cod. Proc. Civ., la misma es extemporánea, no encontrandose cumplida la condición de oportunidad, requisito indispensable de admisibilidad. Así mismo, tampoco se ha alegado una causal sobreviniente, por lo que, al no haberse dado cumplimiento a una de las condiciones de admisibilidad, requisitos fundamentales —impuesta por el Art. 27 y 30 del Cod. Proc. Civ.-, corresponde rechazar -sin sustanciación- la recusación con expresión de causa formulada por el Abg. J. Alfonso Caballero Pando, en nombre y representación de Agroindustrial Tres Fronteras, contra los Ministros Cesar M. Diésel Junghanns y Víctor Ríos Ojeda. - Opinión del Dr. Víctor Ríos Ojeda: Me adhiero al voto emitido por el distinguido Ministro Preopinante y me permito completar cuanto sigue: - 1. - Los antecedentes de la presente recusación ya fueron debidos y suficientemente descritos por el Ministro Preopinante, en cuyo caso, me remito in extenso a la descripción efectuada. - - Sobre el particular, la incidentista refiere que recusa en tiempo y forma porque no ha sido laún notificado de la admisión de la acción, empero, el mismo presento un pedido de caducidad de la instancia, esto, en fecha 15 de febrero, sin haber recusado a algún Ministro de esta Sala Constitucional. Por lo demás, la presentación posterior a los efectos de intentar el extrañamiento de éstos resulta extemporánea por el efecto pretendido. — 3. - El Art. 30 del CPC, dispone: "si el escrito correspondiente no se cumplieren los requisitos del artículo anterior, o si el mismo fuere presentado fuera de las oportunidades previstas en el artículo 27, la recusación será rechazada, sin darle curso, por el tribunal competente para conocer de ella" Alberto Martinez Simon Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS. Dr. Víctor Ríos. Ojeda Ministro 4. - Hay que mencionar que la recusación con base a lo dispuesto por el art. 21 del CPC, resulta notoriamente inadmisible de conformidad al Art. 26 del invocado cuerpo legal. En efecto, dicha normativa -art. 21- regula el instituto de la excusación que, a diferencia de la pretensión residual recusatoria, tiene la particularidad de que se produce como acto procesal propio del, juzgador. — 5.- Por su lado, la invocación de la causal prevista en el art. 20 inc. b), g) y j) de SHA tampoco puede sef admitida atendiendo a la normativa arriba transcripta y conforme a los motivos explicados en el punto 2. Es que amón de la extemporaneidad referida no se açompano mațerial probatorio alguno a los efectos de cavilar sobre hechos objetivos a partir de los cuales of inferir la configuración o no de la causal, esto, a través del denominado juicio de hechos o razonamientos probatorios. - 6. - Como la pretensión incidental resulta notoria y manifiestamente inadmisible, entonces, esta debe ser declarada en tal sentido, quedando rechazada la pretensión incidental sin ningún trámite, tal como lo manda el art. 30 del CPC. En tal sentido, cabe aclarar que habiendo sido resuelto el incidente por una cuestión de admisibilidad, naturalmente, no se requiere nueva conformación de la Sala dado que este tipo de decisiones tiene la particularidad que no se lleva adelante la etapa procesalmente reconocida como juicio de fundabilidad. - 7. - Lino Palacio, explica que este estudio de mera admisión debe ser llevado a cabo, en un primer momento, por el propio juez recusado cuando refiere que "...El juez recusado, sin embargo, tiene facultades para examinar la oportunidad de la recusación y el carácter de parte de quien la deduce. En consecuencia, puede desestimar la recusación deducida fuera de las oportunidades antes mencionadas, o por quien no reviste la calidad de parte... " (Palacio, L.E. (20.03) Manuel de Derecho Procesal Civil. Lexis Nexis. Buenos Aires, Argentina. Pag. 165). - 8. - De hecho, que dicha tesis guarda toda lógica con la teoría general del proceso, en concreto, con la operatividad propia de los juicios de admisión y fundabilidad vinculadas a la figura técnica de la pretensión procesal. En tal sentido, la falta de cumplimiento de los requisitos subjetivos u objetivos - por ejemplo, referentes al plazo y la forma como es el caso- impide el estudio de fondo de la cuestión. Así lo explica la doctrina cuando enseña que "...De lo dicho se sigue que el examen de los requisitos de admisibilidad debe ser necesariamente previo al examen de fundabilidad y que un pronunciamiento negalivo sobre la existencia de los primeros excluye, sin más, la necesidad de dictar una sentencia relativa al mérito de la pretensión... " (Palacio. L.E (2017) Derecho Procesal Civil. Cuarta Edición. Tomo I. Abelado Perrot. Buenos Aires, Argentina. Pag. 296). - 94- De cualquier modo, la doctrina especializada en materia de abstenciones y recusaciones nos enseña que "...Reconocer al propio recusado determinadas facultades en lo que su recusación se refiere, tiene la finalidad impedir que la mera interposición de la recusación provoque efecto alguno. Por ello, permitiendo que él mismo recusado pueda acordar la admisión de la recusación "a límine litis" cuando de forma evidente falte algún presupuesto forma o de fondo, posibilita la consecuencia de dicho fin, y además elimina la expectativa de
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA ESPINOLA DE CABRIZA Y CESAR RUBEN ESPINOLA AQUINO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "OLGA MARIA ESPINOLÀ Y CESAR ESPINOLA C/ AGRO INDUSTRIAL TRES RECIBIDO FRONTERAS S.A. S/ REIVINDICACION DE 2 01-09-2024 INMUEBLE' N° 1042 - AÑO 2020. - Roque Bitbalbé "en interpone la recusación con un acusado y exclusivo afán dilatorio... La Lógica, en este "acusaracarseja que el propio recusado pueda inadmitir "a límine" aquellas recusaciones que de forma manifiesta resulten fraudulentas... " (Galán González. C. (2005) Protección de la Imparcialidad Judicial: Abstención y Recusación. Tirant lo Blanch, España. Pag. 350). - 10. - En consecuencia, al no haber dado cumplimiento a sendos requisitos de admisión, corresponde declarar inadmisible la recusación formulada en estos autos. — Opinión del Ministro Alberto Martínez Simón: Me adhiero al Voto del Ministro Preopinante, pero por las siguientes consideraciones:.- Cabe iniciar el análisis de la recusación con causa planteada por el Abg. J. Alfonso Caballero Pando, estableciendo previamente que los miembros de este colegiado - incluyendo a los Ministros recusados - son competentes para estudiar las cuestiones formales que hacen a la presente incidencia. - Ello es así, porque el órgano ante el cual se plantea la recusación se encuentra facultado para examinar los requisitos de admisibilidad del escrito en cuestión, tales como, la oportunidad de su presentación, la calidad de parte del recusante y el cumplimiento de todas las formalidades que hacen a cualquiera presentación procèsal en juicio, y en su caso, debe rechazar el planteo si no se cumplen los requisitos mínimos exigidos o si la misma cuenta con vicios de admisibilidad. Esta facultad le viene dada en atención a los claros términos de los artículos: t0 y 3'inciso "g" de la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", del articulo 31 primer párrafo del C.P.C., y de los Artículos 150, 215, 2016, y 836 del mismo cuerpo legal, que rigen, en líneas generales, para todas las peticiones realizadas al órgano judicial, independientemente del fuero al que ellas corresponda. - Así pues, el estudio de estos elementos por parte del órgano judicial -conformado incluso por los miembros recusados- no contraviene disposición legal alguna, puesto que no se extiende al conocimiento de su fundabilidad, lo que si corresponde al superior al tratarse de un juez de primera instancia, o de su miembro del tribunal de apelación; o bien, a los miembros de otras salas de la máxima instancia judicial, o de los tribunales de apelación, conforme al artículo 31 del C.P.C. y 200 del C.O.J. en caso de recusación contra estos últimos. Al contrario, se debe remarcar que -reitero- necesariamente es realizado en cualquier tipo de pretensión propuesta al organo judieial. - Alberto Martinez Simon Miniştro Cesar M. Diesel Junghan Ministro CSJ Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario En este tren de ideas, compete pasar al estudio de los requisitos de admisibilidad de la recusación con causa planteada contra los Ministros Cesar M. Diésel Junghanns y Víctor Ríos Ojeda, Miembro de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. - Así pues, en cuanto a la oportunidad de presentación, los dos primeros párrafos del art 27 del C.P.C., establecen: "El actor deberá ejercer la facultad de recusar al entablar la demanSaR o en su primera presentación; y el demandado, en su primera presentación, antes fal tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia c señalada como primer acto procesal. Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro de tercero día desde la notificación de la primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de los tres días de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia..." Negrita son mías. - De la norma citada, surge que, cuando la recusación va dirigida contra Ministros de la Corte Suprema de Justicia, como en el caso en cuestión, la misma debe ser ejercida dentro de los tres días de la primera notificación cursada a las partes, si fuere el caso; puesto que con dicho acto, las partes quedan anoticiadas del órgano que entenderá en el juicio; o bien, con el primer escrito dirigido al órgano; puesto que es de presumir que las mismas tienen conocimiento de la integración del colegiado ante el cual realizan una petición, por lo que, de ser así, deben ejercer la facultad de recusan en esa misma ocasión. Así también, deben ejercerla dentro de los tres días de haber tenido conocimiento de las causales, si estas fuera sobreviniente. ș¿° En el caso, se tiene que, el Abg. Juan Alfonso Caballero Pando, se presentó por primera vez en estos autos en fecha 15 de febrero de 2023, a tomar intervención en representación de la firma Agroindustrial Tres Fronteras S.A. y a solicitar la caducidad de la instancia, sin manifestar pretensión recusatoria alguna, planteándose recién el 17 de octubre del 2023, esto es, con posterioridad a su primera presentación, sin siquiera indicar sobreviniente con respecto a las causales alegadas para fundamentar la recusación, incumpliendo de esta manera, los requisitos establecidos en el Art. 27, con relación a la oportunidad de la presentación. - En esa inteligencia, la recusación con causa planteada por el Abg. Juan Alfonso Caballero Pando, deviene insanablemente extemporánea, debiendo ser rechazada. Es mi voto. POR TANTO, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA ESPINOLA DE CABRIZA Y CESAR RUBEN ESPINOLA AQUINO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "OLGA MARIA ESPINOLA Y CESAR ESPINOLA C/ AGRO INDUSTRIAL TRES FRONTERAS S.A. S/ REIVINDICACION DE INMUEBLE" N° 1042 - AÑO 2020. - RECIBIDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 201-09-2024 SALA CONSTITUCIONAL Roque Mbalbé RESUELVE: RECHAZAR la recusación con expresión de causa deducida por el Abg. J. Alfenso sa 1ó Te za (apiadicia Pando, en nombre y representación de Agroindustrial Tres Fronteras, contra lo s) Ministros Cesar M. Diésel Junghanns y Víctor Ríos Ojeda, de conformidad a lo expuesto en el considerado de la presente resolución. ANOTAR y registrar. Alberto Martinez Si Dr. Victor Rios Ojeda Ministro JUDICIAL SECRETARIA U JUDICIAL I ciaro SUPREND 22:50 robesileash? 0-03-505t BECIBICO
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