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CORTE SUPREMA DE USTICIA 13 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR COOPERATIVA AGRICOLA FRIESLAND LTDA. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "FERNANDO VIDAL MENDONCA BEDOYA Y OTROS C/ COOPERATIVA AGRICOLA FRIESLAND LTDA. S/ DESLINDE" N° 181 Año 2024. 15 16 RECIBIDO 19 09- 2024 A. INº 15.69 Asunción, 19 deScptembrr de 2024.- 15o (soy La acción de inconstitucionalidad promovida por el abogado Manuel Santiviago Livieres, en COOPERATIVA AGRÍCOLA FRIESLAND LTDA., contra la S. D. N° 181 de fecha 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de San falsa teae) contra el A. S. N° 44 de fecha 27 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apela ción en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de San Pedro, y; CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Que, el representante de la accionante sostiene que las resoluciones cuestionadas resultan violatori as de los artículos 16, 137, 109, 256 de la Constitución Nacional.- Con relación a los requisitos formales para la viabilidad de toda acción de inconstitucionalidad, el Art 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individ ualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norm a, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en t érminos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. E n todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Por su parte, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".-....... En primer lugar debe señalarse que la esfera de la Acción de Inconstitucionalidad y la competencia d e la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalente a una insta ncia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. No se trata de una vía para corregir errores, sino para evitar arbitrariedades y la conculcación de preceptos constitucionales. Dicho esto, observamos que la accionante se agravia de la decisión de los Magistrados intervinientes , no obstante, si bien expone la supuesta lesión constitucional sufrida por las resoluciones judiciale s, de la lectura de las mismas no se verifica la arbitrariedad señalada. Que, esta Sala viene sosteniendo invariablemente que no corresponde volver a examinar cuestiones ampliamente debatidas, ya resueltas en instancias ordinarias y es improcedente la utilización de la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter excepcional, siendo viable úni camente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra Ley Fundament al.— En suma, la acción de inconstitucionalidad no repara el error de justicia por parte de instancias ordinarias, ni cercena facultades de la sana critica, ni es un recurso de apelación. Su ámbito no es otro que el de validar garantías constitucionales y anular resoluciones judiciales cuando las mismas contengan e lementos configurativos de arbitrariedad por carecer de bases aceptables, conforme a los preceptos constituci onales y legales que integran el derecho positivo.-... Consecuentemente, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans, dijo: Analizado el escrito de presentación se constata que la parte accionante ha justificado concretament e la lesión constitucional alegada, como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponi endo como claridad y precisión el planteamiento efectuado, Por ende, existen a prima facie elementos sufi cientes de valor para dar trámite la acción, es decir, se dieron cumplimiento a los requisitos formales de admi sibilidad Por estas razones, corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad, e imprimir el trámit e previsto en el Art. 558 del C.P.C. En consecuencia, y de conformidad con el art. 558 del C.P.C, corresponde disponer se traiga a la vis ta el principal, debiendo librarse el oficio pertinente, cuyo diligenciamiento quedará a cargo de la pa rte actora, a tenor del art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el oficio de referenci a, a sus efectos. A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: - 1. La parte accionante denuncia como arbitrario, el hecho de que se habrían practicado dos informe impugnación idóneo, cual es, el incidente sobre cuestiones específicamente técnicas, conforme dispon e el 672 del C.P.C. • En esta acción, la parte refiere que el último informe se sustenta en documentos adulterados. ° presentados extrajudicialmente, lo que, en rigor de verdad, si existiesen tales irregularidades hubi esen sido análisis en la vía incidental pertinente que no fue practicada. A ese respecto, refieren los magistrados que el cuestionamiento se basó únicamente en observaciones subjetivas-sobre la impracticabilidad de las operaciones a causa de accidentes naturales que la parte estimaba insuperab les, no obstante, tales alegaciones fueron sustanciadas con la otra parte pese a no ajustarse a las regla s procesales, y, luego, se llamó autos para sentencia, operando en ese estadio el principio de preclus ión, sin que medie oportuno reclamo. Pese a ello, el análisis de los magistrados originales se realizó en base a las pruebas aportadas, de modo que no puede sostenerse arbitrariedad fáctica como tampoco 3. De lo que se sigue, los cuestionamientos señalados hoy en sede constitucional, no se realizaron oportunamente como establece la ley, por lo que, debe decirse, no se han desarrollado aquí, argument os para sostener que las resoluciones sean inconstitucionales o violatorias de los artículos que cita. 4. Recordemos, entonces, que el artículo 557 del C. P. C. dispone cuanto sigue: "Citará [el actor] adem ás la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción". 5. Como no se han desarrollado agravios atendibles, debemos ceñirnos a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 609/1995 que, puntualmente dispone: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria", por lo cual corresponde el rechazo de la acción, sin más trá mite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido el domicilio en el lugar señalado.— ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la presente Acción de Inconstitucionalidad presentada por el abogado Manuel Santiviago Livieres, en representación de la COOPERATIVA AGRÍCOLA FRIESLAND LTDA., contra la S. D. N° 181 de fecha 20 de junio de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de San Estanislao, y contra el A. y S. N° 44 de fecha 27 de diciembre de 2023, d ictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial/de San Pedro. ANOTAR y notificar por Cédul Ante mí: .. Cesar M. Diesel Jungha Ministro CSJ. -Abg. Jillo C. Pavón Martin Secretarlo Dr. Víctor Rios Ojeda SECRETARIA: JUDICIAL I Ministro
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