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18 19 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CHARLY ISIDRO CENTURIÓN MARTÍNEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RECURSO DE APLACIÓN MINISTERIO PUBLICO C/ EDGAR DAMIAN BARRIOS MARECOS Y OTRO S/ S.H.P. DE INTERVENCIONES PELIGROSAS EN EL TRANSITO TERRESTRE Y OTROS EN CAAGUAZÚ-IDENTIFICACIÓN N° 733- FOLIO 70 VLTO 2019", AÑO 2021, Nº 3177. 192 03 A CIVIL A.I. N° 1561 Asunción, 19 de Septienbre de 2024. VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por Charly Isidro Centurión Martínez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 39 de fecha 17 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, *;-.... CONSIDERANDO Opinión del Ministro César Diesel Junghanns: La acción es presentada por Charly Isidro Centurión Martínez, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. José Valenzuela en contra del Ac. y Sent. N° 39 del 17 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Civil у Laboral, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú. Al respecto, manifiesta el accionante que la resolución impugnada quebrante el artículo 256 de la Constitución Nacional.-...- El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción."- En concordancia, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 expresa: "Rechazo "in limine". No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le "Disponer inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular". . Al analizar el escrito de presentación, se constata que la parte accionante ha dado cumplimiento a las condiciones formales establecidas en el Art. 557 del CPC y, además, ha indicado concretamente el agravio con las normas que consideran vulneradas. Por este motivo, corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el Art. 558 del CPC.- A la cuestión planteada el Prof. Dr. Víctor Ríos Ojeda dijo: 1- En fecha 21 de diciembre de 2021, Charly Isidro Centurión Martínez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, promovió acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 39 de fecha 17 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, en el marco de la causa caratulada: "RECURSO DE APELACION ESPECIAL INTERPUESTO EN: EDGAR DAMIAN BARRIOS MARECOS Y OTRO S/ S.H.P. DE INTERVENCIONES PELIGROSAS EN EL TRANSITO TERRESTRE Y OTROS EN 2- La parte accionante impugnó la resolución del Tribunal de Apelaciones que resolvió la nulidad de oficio de la sentencia de primera instancia, por encontrarse pendiente de resolución una excepción de inconstitucionalidad opuesta en autos. Al respecto, sostiene que transgrede el Art 256 segundo párrafo de la Constitución Nacional, en el sentido de que el Tribunal de Apelaciones se tomó atribuciones que le competen a otro órgano judicial. 3- De la resolución impugnada se desprende que, el Tribunal de Apelaciones concluyó, que al comprobar que se encontraba pendiente de resolución una excepción de inconstitucionalidad, no debió haberse dictado sentencia definitiva en primera instancia, de conformidad lo dispuesto en el Art. 543 del C.P.C., por lo que dispuso anular de oficio la S.D N° 71 de fecha 05 de agosto de 2020, con la expresa advertencia de que no podrán dictarse dictar sentencia definitiva hasta tanto exista constancia de que la Corte Suprema de Justicia, haya dictado en la excepción de constitucionalidad. Por tanto, de lo expuesto, no se observa violación alguna de principios y garantías constitucionales, que ameriten un estudio de esta 4- Conforme a la verificación de los requisitos legales establecidos en el Art. 557 del Código Procesal Civil para la promoción de la acción, corresponde el rechazo liminar de la presente acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans manifiesta que se adhiere a la opinión emitida por el Ministro Víctor Ríos Ojeda por los mismos fundamentos.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.— ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada Charly Isidro Centurión Martínez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 39 de fecha 17 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns 3UD Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro POD SECRETARIA JUDICIAL I
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