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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR TIMOTEO VERON AQUINO EN LO AUTOS CARATULADOS: "TIMOTEO VERON AQUINO C/ ENTIDAD RELIGIOSA ASOCIACION ESPIRITU SANTO PARA LA UNIFICACION DEL CRISTIANISMO MUNDIAL S/ USUCAPION". N° 2435 - AÑO: 2020. 13.13/00/02 RECIES AI. Nº.15S7 -09-2024 Asunción, 19 de Septiembre de 2024- ¿pez VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por los Abgs. Wilfrido López Romero Roy Carlos F. Páez López, en representación del señor Timoteo Verón contra el A.I. Nº 01 de fecha 03 de febrero de 2020 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del ter cer s¡ turno de la ciudad de Villa Hayes y contra el A.I. N° 115 de fecha 16 de octubre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal Multifuero de la circunscripción judicial de Pte. Hayes y,- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO CESAR DIESEL JUNGHANNS: Que, los accionantes en su escrito de promoción de la Acción de Inconstitucionalidad manifiestan que las resoluciones impugnadas se contraponen a los artículos 16, 46, 47, 137 y 256 de la Constitución Nacional al no estar fundamentadas en la Constitución y en la Ley. El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla: Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. E n todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.". El Artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" El Art. 57 del C.P.C. dispone; Justificación de la personería y constitución y denuncia de domicilio: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el Articulo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada" El Art. 87 del C.O.J. establece: "Toda persona fisica capaz puede gestionar personalmente en bajo patrocinio de Abogado, sus propios derechos y los de sus hijos menores, cuya representación tenga. Fuera de estos casos quien quiera comparecer ante los Juzgados y Tribunales de la República debe hacerse representar por procuradores o abogados matriculados. Así mismo, el Art. 88 del mismo cuerpo legal en su parte pertinente dice: "Los Jueces y Tribunales no darán curso a los escritos que se presentaren sin cumplir este requisito... Que, tratandose la Acción de inconstitucionalidad de una acción autónoma, deben observarse prindipios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción; s e advierte entonces que los Abogados Wilfrido López Romero y Carlos F. Páez López, se presentan a promover aéción de inconstitucionalidad señalando en su escrito: "en representación del señor Timoteo Verón Aquino conforme al Poder General que obra en los autos caratulados: "Timoteo Verón Aquino c/ Entidad Religiosa Asociación del Espíritu Santo para la unificación del Cristianismo Julio C. Pavón Martínez secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro .///..Mundial s/ usucapión. Año: 2017, Nº 024, folio 104, que obra en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del tercer turno de la ciudad de Presidente Hayes". Sin embargo, los accionantes no acompañan a éstos autos el instrumento que acredite tal representación; siendo imposible acreditar la personería que tiene reconocida en instancias inferiores, con la sola invocac ión de la misma.- Que, no se encuentran reunidos los requisitos previstos por los artículos 87 y 88 del C.O.J. y el Ar t 57 del C.P.C., que faculta al Abogado a representar a su mandante, por lo que el mismo carece de representación procesal.- Esta máxima instancia judicial ha sentado jurisprudencia a este respecto que confirma la tesis denegatoria de dar curso a la acción cuando la personería no se encuentra acreditada mediante poder para el caso en concreto, así ha expresado: "Los representantes sean legales o convencionales, deben acompañ ar con el primer escrito los documentos que acrediten el carácter que invisten, salvo que se indique do nde se encuentran individualizados suficientemente, (Dirección General de los Registros Públicos - Sección Poderes), en cuyo supuesto se podrán agregar posteriormente al expediente; o se trate de un caso urg ente, en cuya hipótesis se aplican las reglas del Art. 60 del C.P.C." Que, la interposición de un acción de esta naturaleza es necesario el cumplimiento de las normas legales, para el caso concreto no puede darse trámite favorable por faltar un elemento esencial cual es la "representación procesal", suficientemente probada. Siguiendo con la consideración de los requisitos legales formales exigidos por la norma procesal, es fundamental que al plantear la Acción, también acompañada a la presentación; copia de la resolución impugnada, a efectos de determinar si el fallo atacado por esta vía de la Acción, resulta por sí mismo violatorio de la Constitución; situación que se advierte, los impugnantes tampoco han dado cumplimiento. Es decir, los recurrentes deben de acompaña r a su presentación; la copia de la resolución impugnada, a los efectos de permitir el examen del cumplimiento a los requisitos formales de admisibilidad y el cotejo de las alegaciones de los mismos , no siendo suficientes las alegaciones sobre las posibilidades, por más ciertas que éstas sean. Esta Sala ha venido sosteniendo, que la Acción de Inconstitucionalidad interpuesta debe "autoabastecerse" y "fundamentarse" en forma clara y precisa, de modo a permitir el examen del cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente. Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales y a la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción sin más trámite OPINIÓN DEL MINISTRO VÍCTOR RÍOS OJEDA: Disiento respetuosamente con la opinión que antecede, y expreso cuanto sigue: La acción de inconstitucionalidad fue presentada por los Abogados Wilfrido López Romero у Carlos F. Páez López, quienes alegaron que el Poder que se les otorgó obra en el expediente principa l. En efecto, no obran en estos autos documental o instrumental que acredite representación alguna de los citados profesionales.- Debemos recordar, que toda persona que se presenta promover acción inconstitucionalidad, a más de cumplir con los requisitos del artículo 557 del Código Procesal Civil ; debe satisfacer las exigencias de las disposiciones general de la ley procesal, puntualmente las regulada s en el tercer título, capitulo segundo, relativas a las partes y sus representantes.—
22/23/00/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 20 1 sentido, la Sala Constitucional debe garantizar el acceso a la justicia en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, por lo que, antes de emitir una opinión respect o del trámite o rechazo liminar de esta acción de inconstitucionalidad, considero que debe intimarse a la Profesional recurrente a que acredite, ante máxima instancia, su representación. Es mi voto. OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: Me adhiero a la opinión del Ministro CESAR DIESEL JUNGHANNS POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR "in límine" la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad a los Arts. 57 del C.P.C., 87 y 88 del C.O... ANOTAR y notificar por cédul Ante mí: Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. • Julio Ivón Martinez Secretario , SECRETADIA JUDICIAL I coro
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