Contenido completo: 107674.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "LAURA LETICIA RIVAS MEZA C/ JUAN RIVAS OJEDA S/ RESOLUCIÓN DE CONTRATO". TADISTICS rM1. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO CuurentO y nuRue Ciudad Asunción, Capital de la República del Blos veinte días, del mes setiembre, veinte y cuatro, estando reunidos en Sala de Acuerdos Justicia ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, CÉSAR ANTONIO GARAY y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "LAURA LETICIA RIVAS MEZA C/ JUAN RIVAS OJEDA S/ RESOLUCIÓN DE CONTRATO", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el Abog. Pedro Bertolini, Parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia Número 84, del 9 de Mayo de 2.012, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Central. Previo estudio de los antecedentes del Excelentísima Corte Suprema de Justicia, ercial, resolvió plantear las siguientes; caso, la Sala Civil y CUEST IONE S: TUDICT ODER * SECRETARIA 8 SUPERIA En su caso, se halla ajustada a Derecho?- Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARTÍNEZ SIMÓN, JIMÉNEZ ROLÓN Y GARAY. No obstante, cabe aclarar que en ocasión de realizar las deliberaciones para resolver el caso, el Ministro Eugenio Jiménez Rolón planteó una cuestión previa, sobre la cual los demás miembros votaron en igual sentido, razón por la cual, la opinión de quien resultó segundo en el sorteo realizado, será expuesta en primer lugar, únicamente en relación a la cuestión previa. A LA CUESTIÓN PRE el apartado primero desisțido al demanda Alberte Martinez Simen /Ministre IA, EL MINISTRO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: pOr fahlo regurrido se resolvió tener por recurso de nulidad interpuesto; Ministro Secretaria mientras que por el apartado quinto se dispuso remitir los autos al juzgado de origen una vez firme la resolución. Se colige que los mismos no importan una decisión respecto del fondo de la cuestión, ergo, se tornan irrecurribles ante esta instancia, en los términos del art. 403 del Código Procesal Civil. Luego, por el apartado segundo se declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el primer apartado del fallo de primera instancia. Respecto del mismo, la actora carece de agravios, por el principio elemental del derecho procesal civil que reza: "el interés es la medida de la acción". Esto significa, primariamente, que el ius actionis está condicionado a la existencia de un interés propio y concreto en cabeza del peticionante. Lo dicho genéricamente para el ius actionis se aplica en cada una de sus manifestaciones sub species, a saber, el derecho de recurrir, el derecho de incidentar, etc.—- En atención a lo expuesto, y conforme con el art. 417 del Rito Civil, corresponde declarar mal concedidos los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la actora contra los apartados primero, segundo y quinto del Acuerdo y Sentencia N° 84 de fecha 09 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Central. . A SU TURNO, EL MINISTRO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, por compartir idénticos fundamentos. A SU TURNO, EL MINISTRO GARAY DIJO: suscribo el juzgamiento del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón, por idénticas razones jurídicas. En consecuencia, corresponde declarar mal concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra los apartados primero, segundo y quinto del Fallo impugnado. Es mi voto. .
ER 00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "LAURA LETICIA RIVAS MEZA C/ JUAN RIVAS OJEDA S/ RESOLUCIÓN DE CONTRATO". ADISTICA CIVIL -09-2024 Lopez Frang PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MARTÍNEZ SIMON DIJO: El Abg. Pedro A. Bertolini Dávalos desistió SI Antesamente del recurso de nulidad por él interpuesto. En estas condiciones, al no advertirse en la resolución recurrida vicios o defectos que autoricen a declarar la nulidad de oficio conforme con los arts. 113 y 404 del C.P.C., corresponde tener por desistido del recurso de nulidad al Abg. Pedro A. Bertolini Dávalos. A SU TURNO, EL MINISTRO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: cabe adherir al voto del Ministro preopinante por idénticas motivaciones.- Cesar Anteriu york mor A SU TURNO, EL MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: comparto opinión del señor Ministro preopinante, por sus fundamentos. Así voto. TUDICIAL A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Por S.D. N° 104 del 11 de marzo de 2021, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo de la Ciudad de Lambaré resolvió: "1- RECHAZAR la impugnación material de documentos, redargución de falsedad presentada por la parte actora conforme el exordio de la presente resolución. 2.- HACER LUGAR a la demanda de RESOLUCION del contrato de fecha 16 de marzo de 2017 suscrito por LAURA LETICIA RIVAS MEZA Y JUAN RIVAS OJEDA, por incumplimiento demostrado del obligado JUAN RIVAS OJEDA y en consecuencia, 3. -HACER LUGAR a la demandad de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS a favor de LAURA LETICIA RIVAS MEZA, CONDENANDO a JUAN RIVAS OJEDA al pago de la suma de CIENTO SEIS MILLONES DE GUARANIES (106.000.000 Gs) dentro del plazo de 10 (diez) días posterior a que la resolución quede firme y ejecutoriada. 4.- IMPONER, las costas a la perdidosa. S.- NOTIFICAR Por cedula personalmente. 6.-ANOTAR...".- CRETARIA JUSTICIA Asimismo, S.D. N° 183 del 22 abril de 2021, dictado por el mismo Juzga LUGAR, al recurso Ey obrafte a sp. 330, dispuso: "1. - HACER Dolarataria planteado por el Abog. DAVID ROMERO IBARRAr de onformidad al considerando de la presente resolución. 2.- Imponer Jas costas en el medio de impugnación Eugenio Jimenez R. Ministra Secretaria material redargución de falsedad, a la parte actora impugnante perdidosa. 3.- Notifíquese por cédula o personalmente. 4. - ANOTAR...". . Recurrida dicha sentencia, el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Central, resolvió: "1. TENER por desistido del recurso de nulidad al apelante Sr. Juan Rivas Ojeda contra la S.D. N° 104 del 11 de marzo de 2021 y la aclaratoria S.D. N° 183 de 22 de abril de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Segundo Turno de la ciudad de Lambaré. 2. DECLARAR MAL CONCEDIDO, el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Juan Rivas Ojeda contra el punto 1 de la S.D. N° 104 del 11 de marzo del 2021 y la aclaratoria S.D. N° 183 de 22 de abril de 2021, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia del Segundo Turno de la ciudad de Lambaré, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 3.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Juan Rivas Ojeda contra los puntos 2 y 3 de la S.D. No 104 del 11 de marzo del 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Segundo Turno de la ciudad de Lambaré, y en consecuencia, REVOCAR ambas decisiones. IMPONER las costas en ambas instancias a la parte vencida. 5. REMITIR, al Juzgado de origen una vez firme la presente resolución. 5. ANOTAR.".- Ante esta instancia, el recurrente, al fundar su recurso, expresó que le agravia que el Tribunal haya decidido revocar la Sentencia de Primera Instancia, rechazando la demanda, por utilizar como fundamento una sola prueba, sin analizar conjunto el acervo probatorio obrante en autos que, según su parte, demuestra plenamente el cumplimiento de todas cláusulas del contrato por su mandante y que, a su vez, las probanzas de autos denotan el incumplimiento por parte del demandado. Al mismo tiempo, el recurrente realizó un breve relato de los hechos que motivaron la promoción de la presente demanda e hizo mención a las cláusulas del contrato en las cuales el demandado se obligó a entregar la obra culminada
PODER CORTE SUPREMA AUSTICIA 20 150 JUICIO: "LAURA LETICIA RIVAS MEZA C/ JUAN RIVAS OJEDA S/ RESOLUCIÓN DE CONTRATO". 19 19/29/21 ES -09-2024 fecha cierta y determinada, la forma de pago por dicho trabajo la obligación de comunicar a la contratante en caso side existir variaciones respecto al costo de la ejecución de la obra, la cual debía ser aceptada por escrito por la contratante, lo cual, según manifiesta el recurrente, no ha ocurrido. Luego, también expresa que el demandado, al momento de absolver posiciones, respondió de forma afirmativa no haber culminado la obra, en razón de haberse realizado modificaciones materiales, pero, al respecto, expresa que no se ha presentado en autos ningún documento en el cual se manifieste tal situación y menos aún, la aceptación de este hecho por parte de la contratante. A continuación, expresa que el Iribunal de Apelación ha dejado de lado lo pactado en el contrato y se basó en una posición de una prueba confesoria para tomar la decisión de revocar la Sentencia de Primera Instancia. Finalmente, solicita se tengan por fundamentados los recursos interpuestos por su parte, correr traslado de dicha fundamentación a la parte demandada y se dicte resolución revocando el Acuerdo y Sentencia recurrido.-.. Cesa Antre, lala ga parte sesionada y recurrida, por su parte, compartio os fundamentos del Tribunal de Apelación interviniente y, a su vez, manifestó que su contraparte ha fundado sus agravios argumentos falaces e inconducentes, sin expresar una crítica jurídica al fallo cuestionado. Así también, expresó que el recurrente falta a la verdad al expresar que el Tribunal basó exclusivamente en la prueba de absolución de JUDICIA posiciones para revocar la Sentencia de Primera Instancia, sino que analizó las pruebas de forma armónica. A continuación, manifestó que los planos de la obra, objeto del SECRETAMA JUSTICIA contrato cuya resolución se demanda, fueron modificados y que, de ello, existe constancia en el expediente, hecho que fue considerado por El Tribunal y que ha quedado firme. Luego, señaló el marco legal aplicado por el Pribunal de Apelaciones, espaldando su deci n. Continua xpresando que el verdadero cumplimiento fue r parte "de l aptora y que, por esa razón, que la justifi ación tocada por el demandado ha quedado Alberto Martinez Simon Miniatro Eugenio Jimenez R Ministro Secretaria plenamente demostrada. Concluye manifestando que la parte recurrente no ha podido esbozar un correcto análisis jurídico en contra del fallo apelado, por lo que considera que el mismo debe ser confirmado. Finalmente, solicitó tener por evacuado el traslado del memorial de agravios presentado por la parte recurrente y se confirme "in totum" el Acuerdo y Sentencia recurrido. De manera preliminar se antepone pronunciarnos respecto al pedido de los Abgs. David Romero Ibarra y Francisco Ramón Ramirez Benítez, de declarar desierto el presente recurso. A tales efectos, se hace necesario comprobar si el escrito de expresión de agravios de la parte recurrente contiene c una crítica razonada al fallo impugnado, y si de esa forma se da cumplimiento a lo establecido en el art. 419 del C.P.C. Tras la revisión del escrito de expresión de agravios obrante a fs. 365/368, se logra evidenciar que el mismo reúne los requisitos exigidos en el art. 419 del C.P.C., por lo que no corresponde declarar desierto el presente recurso, y, consecuentemente, el mismo debe ser estudiado. Al respecto, hemos sostenido ya, en ocasiones anteriores, que si la expresión de agravios contiene agravios mínimos que permitan visualizar la impugnación al fallo atacado y sus fundamentos, debe estarse por la amplitud del derecho a la defensa -el que se compone, entre otros, el de recurrir las resoluciones que sean adversas a los intereses de las partes- y estudiarse la apelación, aun cuando, se reitera, dicha fundamentación sea escueta, breve o simple. Por ende, la declaración de deserción de los recursos, como en este caso, deberá desestimarse, ante la mínima expresión que manifieste una impugnación sobre los fundamentos de la resolución recurrida. Se discute, entonces, la procedencia -o no- de una demanda de resolución de contrato de obra. A fin de determinar con precisión los límites del thema decidendum en esta instancia, corresponde delimitar los puntos
CORTE SUPREMA USTICIA JUICIO: "LAURA LETICIA RIVAS MEZA C/ JUAN RIVAS OJEDA S/ RESOLUCIÓN DE CONTRATO".- 18 19 RECIED ES NOSTICA CIE -09-2024 Rogue ama idea la presente demanda, así como los puntos de agravios expresados en esta instancia.- "Tel"En primer lugar, debemos señalar que la presente demanda fue planteada reclamando un total de Gs. 261.000.000, distribuidos de la siguiente forma: a) lucro cesante: Gs. 21.000.000; b) daño emergente: Gs. 210.000.000 y c) daño moral: Gs. 30.000.000. . Al dictarse la sentencia, el Juzgado de 1ª Instancia (fs. 320/327) hizo lugar parcialmente a esta demanda, concediendo una indemnización total por Gs. 106.000.000, distribuidos de la siguiente forma: a) daño emergente la suma de Gs. 76.500.000 y b) daño moral, por Gs. 30.000.000. En realidad, existió un error en el cálculo del Juez de 1ª Instancia, pues la suma debía ser Gs. 106.500.000, hecho que no fue recurrido por aclaratoria por ninguna de las partes, quedando así establecida la suma indemnizatoria en Gs. 106.000.000, que tomaremos como pronunciamiento de esa instancia. Por otra parte, el lucro cesante pretendido por la actora (por Gs. 21.000.000) fue rechazado expresamente por dicho Juzgado de 1ª Instancia.- • Recurrida que fuere sentencia, el Tribunal de Ceser Anterio Lación de la circunseripción judicial de central, por medio del Acuerdo y Sentencia N° 84 del 9 de mayo de 2022, obrante a fs. 355/358, revocó totalmente la resolución del juez de grado previo y rechazó in totum la presente demanda. PODER TUDICT SE SUPREM Por ende, a fin de delimitar la competencia de esta Sala divil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia, debemos decir que la misma se encuentra entre confirmar el fallo recurrido, Acuerdo y Sentencia N° 84 del 9 de mayo de 2022 y rechazar totalmente la pretensión de la actora o, revocar esa 31S5 resolución y conceder un monto indemnizatorio el que no podrá superar la suma de Gs: 106.009 000 como maximo, pues todo ponto superior tiene ya un doble rechazo en las instancias Previas. sobre este pento, queda Claro que esta Sala Civil y Comercial de la Co sa tiene competencia para estudiar Alberto Martinez Simon Minlatro Eugenio Jiménez R. ministro Abg. Marid Secretarta siquiera el rubro de "lucro cesante" que fue rechazado ya, en ambas instancias previas. Por tanto, tal como anticipé, podremos, caso de revocar la resolución, conceder solo hasta la suma de Gs. 106.000.000, en los rubros de daño emergente (Gs. 76.000.000) y daño moral (Gs. 30.000.000).- Entre las partes, fue controvertida en autos existencia del contrato ni el contenido de las cláusulas originales, entre las cuales, se establecen con claridad las condiciones en las que se llevaría a cabo la obra.' En segundo lugar, tenemos que tampoco fue discutido el monto de dinero abonado por la actora al demandado, que ascendió a la suma de Gs. 210.000.000, quedando pendiente un último pago de Gs. 45.000.000, el cual no fue abonado por la actora en razón de la falta de terminación de la obra por parte del demandado. La falta de conclusión de la obra es un hecho admitido por el demandado, quien alegó que no pudo concluir su cometido en razón de que los planos sufrieron modificaciones que retrasaron el avance de la obra, y que los pagos por parte de la actora se realizaban con atraso. También es un hecho pactado contractualmente que la actora no tenía la obligación de pagar el mencionado saldo si la obra no estaba conclusa. Por último, tampoco está controvertido que los planós de la obra fueron modificados, pero sí se discute si dichas modificaciones constituyen un motivo válido para que la obra no concluya en el plazo acordado. cierto que existe un contrato de obra celebrado en fecha 16 de marzo nuestro conferente (el contratista) cuyo objeto consistía la construcción (dos viviendas en una misma finca). Que, el glosado a fs. 12/14 de autos y claramente y específicamente de un dúplex por pedido de la demandante". (f. 59, escrito de contestación de demanda).
00 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "LAURA LETICIA RIVAS MEZA C/ JUAN RIVAS OJEDA S/ RESOLUCIÓN DE CONTRATO". Tiz (oz (si DICIA SECRETARIA SURERA PORTO: CUn 23 1-09- 2024 Roque Lore: +•..En fesumidas cuentas, en el presente juicio la actora reclama resolución del contrato por incumplimiento del " demandado, en atención a que, en la fecha establecida, la construcción se hallaba un porcentaje muy bajo de culminación, mucho menor al esperado, por lo que, a su vez, decide no abonar el último pago que fuera acordado contractualmente, de Gs. 45.000.000.- Por otro lado, el demandado manifiesta que la obra no fue concluida a razón de que la actora no abonaba las sumas de dinero pactadas en las fechas establecidas y que la accionante realizó modificaciones en los planos de la obra.- Pasemos, entonces, a estudiar los expresados por la parte recurrente.-. puntos de agravios El primero de los agravios consiste en la valoración de las pruebas por parte del Tribunal de Apelación, expresando que este se basó únicamente en respuestas dadas dos posiciones (la 6ª y la 7ª, f. 193) de la audiencia de absolución de posiciones para decidir rechazar la demanda, sin valorar las demás pruebas obrantes en autos.- los ebemos decir que el argumento de haberse valorado una lola prueba y no otras, no es válido como impugnación, pues /10 que pesa en la consideración de un juez no es la cantidad de pruebas valoradas, sino el peso de convicción que tiene cada prueba. Una sola prueba puede tener un peso enorme y decisivo en un pleito y bastará con valorar esa única prueba, para resolver la causa, sin necesidad de darle valor probatorio a otras muchas. Pensemos, por ejemplo, en el caso de los juicios que se resuelven por pruebas técnicas esencialmente irrefutables, como el caso de las demandas de filiación en donde la prueba pericial científica del ADN demostrará con casi absoluta certeza si el demandado es el padre o no de la criatura, lo que llevará -esa sola prueba- a la convicción del vu en el sentido, pudiendo el magistrado no dar mayor valor muchas declaraciones testificales que la madre accionante conocida del demandado. Por Alberto Martinez Simon Miniatro Eugenio Jiménez R Ministro Abg. Marfa Rita Monges Secretaria ende, no se trata esto de ganar un concurso de cantidad, sino de calidad de cada prueba. Por otro lado, de la lectura de la resolución apelada, se observa que el Tribunal hizo, además, un análisis de varias de las pruebas producidas en el expediente, por 10 cual este argumento carece de razón, por el motivo expresado en el párrafo previo y por no ser cierto el mismo agravio del recurrente. No obstante, es verdad que las respuestas a dichas posiciones fueron tomadas por el Tribunal Aquem como principal sustento para definir que las modificaciones en el plano de la obra se dieron a iniciativa de la actora. Ahora bien, la cuestión que surge es si el hecho que la actora haya tenido la iniciativa de realizar la modificación de la obra en cuestión influye decididamente en el incumplimiento por parte del demandado. Esto es importante de mencionar porque, tratándose de una obligación de hacer (contrato de obra), donde no existen aleas o los mismos, por lo menos, no fueron invocados por el accionado, ello nos conduce a considerar que el contrato de marras implica la constitución de una obligación de resultado a cargo del obligado, hoy accionado en este proceso, lo que nos lleva, a su vez, a considerar que las únicas eximentes que pueden invocarse en este caso, son aquellas externas al accionado -excluyendo su propia diligencia, que una eximente interna del propio deudor- y que son, en resumen, el casus -caso fortuito y fuerza mayor- o la culpa ajena -del propio acreedor o de un tercero por quien el deudor no debe responder. En el caso de autos, el accionado indica que las modificaciones las impuso la actora, que significó un crecimiento de la obra y que, además, la accionante se atrasó con los pagos que comprometiera. En pocas palabras, alegó el demandado, como eximente, la culpa de la acreedora, para pretender excusar su falta de cumplimiento del contrato.
PO DICIAL JUSTICER SECEETANA CORTE SUPREMA BUSTICIA JUICIO: "LAURA LETICIA RIVAS MEZA C/ JUAN RIVAS OJEDA S/ RESOLUCIÓN DE CONTRATO". RECIBIEN 10 130 23-09-2024 8 imer lugar, respecto a los mencionados retrasos en Los paga por parte de la actora, podemos concluir que, aun 7 cuando estos pudieron producirse, fueron de poquísimos días por lo que no puede alegarse racionalmente que constituyan un impedimento para el avance de la obra, puesto que, como se adelantó, estos retrasos en el pago fueron realmente insignificantes, es decir, fueron cuestión de muy pocos días, que no podrían significar un estancamiento en el 35% de la construcción.- Es importante mencionar que, conforme las respuestas dadas a las posiciones 6ª y 7ª, f. 193, valoradas por el Tribunal de Apelación, entiendo que correctamente, fue la actora Sra. Rivas quien propuso al constructor demandado -su pariente- el Sr. Rivas, la realización de las modificaciones, entregándoles los nuevos planos correspondientes. Asimismo, importante mencionar que no existe constancia alguna en el expediente que acredite que el demandado, Sr. Rivas, haya manifestado a la actora que tales modificaciones retrasarían la obra, lo cual, hace presumir que dichas modificaciones fueron aceptadas de forma pacífica por el contratista demandado y que las mismas no significarían una prolongación de la duración de la obra. Es más, al momento de contestar la presente demanda, el accionado Sr. Rivas, reconoció que aceptó las modificaciones de planos propuestas por la actora. Estas manifestaciones del accionado deben tomarse como un reconocimiento expreso de los hechos en cuestión, con el alcance de la confesión espontánea, tenor del art. 302, in fine del C.P.C.2 Al respecto, el demandado dijo: "de manera totalmente contraria a las afirmaciones de la demandante se han introducido sustanciales modificaciones en bajo las indicaciones de la OCO esas Unto 2 Art. 302 C.P.C. Valor de la confestón. confesión judicial expresa o ficta, y la extrajudici demás entes on espontánea de resultate-de 1/s de la sana crítica. La escritos respectivos de demanda contestación, y que ambién podrá ¡cio, hara plena prueba Alberto Martinez Simon nistro Eugenio Jiménez R. Ministro Secretaria Arquitecta María Guerreño y por orden de la demandante Laura Rivas, a los cuales nuestro mandante, por una cuestión de confianza que existe entre parientes, aceptó ejecutar dichos cambios." (f. 59, escrito de contestación de demanda, el resaltado en negritas, es mio). Además, resulta importante destacar que el demandado alegó que las modificaciones realizadas en los planos de la obra en cuestión significarían un incremento en el precio del trabajo, Incremento que el demandado Sr. Rivas adujo que absorbió de su propio patrimonio, alegando que la accionante le debe devolver dichos gastos que el demandado alega haber realizado.3 Sin embargo, no se observa en autos que el demandado Sr. Rivas haya planteado una demanda reconvencional reclamando esta cuestión, ni documentación | presentada al contestar la demanda que acredite que haya pagado la diferencia de dicho incremento, 1o cual es muy poco usual que suceda pues, si en realidad, el accionado hubiera presentado la documentación correspondiente y muy razonablemente, hubiera deducido la correspondiente demanda reconvencional pidiendo que se le devuelva lo que dice haber pagado por la construcción de la actora. Estas omisiones -de plantear la demanda reconvencional y de presentar documentos que acrediten el pago de incrementos de obra- no son armónicos tampoco con la supuesta decisión de parar la obra por el alegado retraso de pocos días en las cuotas acordadas con la accionante. Es decir, si por haberse atrasado pocos días la actora en el pago de las cuotas pactadas, el demandado decidió parar definitivamente la obra es una actitud -poco creíble, dicho sea de paso, y ya por eso, 3 "En tal situación y ante los evidentes atrasos en los pagos por parte de la contratante, nuestro mandante se vio imposibilitado en la terminación de la obra para enero del 2018, puesto que la modificación requerida por demandante Laura Rivas provocó significativo incremento en presupuesto, superior al contrato y cuyos excedentes absorbidos por nuestro poderdante bajo promesa de ser no ha ocurrido y generó la final de la obra por falta de recursos escrito de contestación de demanda. El presupuestarios" en negritas es mío).
CORTE SUPREMA DELUSTICIA JUICIO: "LAURA LETICIA RIVAS MEZA C/ JUAN RIVAS OJEDA S/ RESOLUCIÓN DE CONTRATO".-.... TUDICIA SECRETARIA CORTE SUPERA 23 -09-2024 2 iranco Rotantes desechada- que no condice con la actitud contraria, en 9 a extreme generosa, como la alegada al contestar la demanda y segun la cual el demandado Sr. Rivas, habría pagado de su propio pecunio el costo del incremento de la construcción. Nuestro código civil -art. 708- señala que para interpretar la intención común de las partes debe recurrirse a la conducta total de ellas, incluso la posterior. Entiendo que, en ciertos casos, como el presente, esa misma regla sirve para entender el comportamiento de una sola de las partes. Evidentemente no es creíble que el accionado haya suspendido definitivamente las obras por no haber la accionada abonado estrictamente en los días acordados, las cuotas pactadas, sino pocos días después y, por otra, haya abonado muy generosamente los sobrecostos que alega tuvo la obra, " sin haber presentado en autos constancia documental alguna que acredite ese hecho, ni otra prueba, ni haya planteado la demanda reconvencional para cobrar dicha acreencia, en esta situación de conflicto ya declarado con su pariente, la Sra. Rivas, hoy parte actora de este juicio. Tampoco existe constancia en autos que el planteamiento formulado por el demandado, respecto al incremento del precio, haya sido manifestado, por escrito, a la contratante -hoy actora-, conforme lo pactado en la cláusula 6ª del contrato celebrado entre las partes, que dice: "El contratista se compromete a ejecutar la obra dentro del tiempo establecido para la entrega de la obra terminada. En caso de existir variaciones en cuanto al costo de ejecución de la obra, la misma deberá ser comunicada a la contratante, quien podrá examinar las mismas para proceder a la aceptación o no de ellas, cual deberá hacerse de forma escrita" En apretado resumen, cabe decir que, en casos como este y tratándose de obligaciones de resultado, las eximent usãon Cesar Anterio "En sentido contrario, nuestro mandante quien ha tenido que soport 0% su pecunio la realiz erar los pages argos puesto que no solo ha tenido que sing que peor aún la negativa total de la htratanto efectuase efectuasela1 igno pago así como los reembolsos por gastos mplementarios" (sic Alberto Martinez Simon Eugenio Jiménez R Miniltre Aveneran Ministro las ya citadas, todas externas, del caso fortuito y la fuerza mayor o la culpa ajena, de la víctima o de terceros por quienes no debe responder el deudor. El demandado alegó causales que atribuyó a la actora para justificar su incumplimiento contractual el que reconoció en, por lo menos, 15% -véase f. 63, escrito de contestación de demanda-. La carga de dicha prueba corre por cuenta del demandado, tal como lo indicáramos previamente y, al no haber acreditado debidamente los extremos alegados, corresponde tenerlos por no probados y admitir la presente demanda.- En cuanto a la cuantificación, ya había hecho referencia a los límites impuestos en esta instancia, de conformidad a 1o ya resuelto en las previas. Entiendo que corresponde rechazar el rubro de daño moral (Gs. 30.000.000). Expuse en varios casos el criterio restrictivo que debe tenerse al conceder este rubro, a riesgo de convertirlo -tal como dijera doctrina especializada, por citar a Roberto Moreno Rodríguez Alcalá, quien invoca a Luis Diez-Picazo- en plastilina en mano de los niños y adaptar el daño moral prácticamente a cualquier caso en el que se presente cualquier tipo de agravios. Sostengo el criterio que la indemnización por daños morales debe ser concedida muy prudentemente, ante eventos que hayan modificado disvaliosamente, de manera profunda y permanente o prolongadamente la calidad de vida de una persona y no concederse por casos en los que no haya dicha modificación sustancial y se haya producido a las personas unos malestares que son propios de la convivencia social a la que estamos destinados los seres humanos, como individuos gregarios que somos. El caso de autos es un típico supuesto en el que los daños morales son claramente inviables. No digo que la actora no haya sufrido alguna alteración en su estabilidad emotiva ni que no haya tenido algún malestar, de cierta duración, pero de ahí a considerar que por eso deba otorgársele una indemnización, me parece inviable, ya que
78E CORTE SUPREMA SE USTICIA JUICIO: "LAURA LETICIA RIVAS MEZA C/ JUAN RIVAS OJEDA S/ RESOLUCIÓN DE CONTRATO". 20 21/ 23 -09-2024 ODER SECRETARIA JUSTICIA DE RENA otorgando una compensación económica, por perjuicios tan mínimos que no se compadecen con la entidad que Trideben tener los verdaderos daños morales indemnizables, sobre 1o cual ya advirtió la doctrina especializada -cito a "El escándalo del daño moral" del autor español Luis Diez-Picazo- debemos ser los jueces sumamente prudentes, concediéndolo solo ante la certeza que se han producido esos perjuicios espirituales de manera profunda y duradera, alterando la misma estabilidad y calidad de vida de quien los reclama. Por ende, voto por el rechazo de este rubro. En cuanto al daño emergente, la actora fue absolutamente irracional en su petición inicial planteada al promover esta demanda. Pretendió la accionante que se le devolviera todo lo que pagó (Gs. 210.000.000), lo que, de haberse concedido hubiera sido una enorme injusticia y habría propiciado un claro enriquecimiento sin causa, pues se habría quedado con todo lo ya realizado por el accionado, sin abonar suma alguna. Valga el llamado de atención a esa pretensión espúrea de la misma y a sus abogados sobre el mal asesoramiento que realizaron sobre esa pretensión.- En autos, como ya se dijo, la accionante abonó la suma de Gs. 210.000.000.- Esto constituye el 82,358 del monto total que debió abonar la actora (recordemos que el monto total pactado era de Gs. 255.000.000).- Sin embargo, la obra se realizó en un 57,17%, sacando un promedio de lo que dicen en las pruebas periciales obrantes en autos, saber: según el Perito Francisco Servín: avance 49,51; según el Perito Julio Bareiro: avance 70% y según el Perito Adolfo Talavera Aponte: avance 528. Entonces, habrá de tomarse este porcen taje (57,17%) omo base del cálculo que eguidamente explic fin de ribar a vna cuant i ficación nal de lo que depe доної Alberto Martinez Simon Miniatro Cesen Anionis •Gasary E1 57,17% de la obra total realizada deberia haber costado el 57,178 del monto total pactado (Gs. 255.000.000), es decir, la suma de Gs. 145.783.500. Si restamos 1o que la actora pagó (Gs. 210.000.000) menos lo que costó el 57,178 de la obra (Gs. 145.783.500), corresponde que el accionado devuelva a la actora la suma de Gs. 64.216.500.- todo lo dicho cabe decir que esta condena de Gs. 64.216.500 debe ser sin intereses, porque la accionante no solicitó ese rubro al plantear su demanda, por lo que su omisión debe perjudicar a la misma ya que se trata de un rubro disponible, conforme lo viene manteniendo esta Sala en sus distintos votos.- En cuanto a las costas, también como 10 venimos sosteniendo, corresponden sean impuestas proporcionalmente. La actora solicitó, reitero, la suma de Gs. 255.000.000 y obtuvo finalmente solo Gs. 64.216.500, es decir, el 25,18% del monto que originariamente pretendía. Por tanto, la accionada deberá cargar con las costas en el 25,18% de las mismas y la actora con el saldo, es decir 74,82% ES MI VOTO. - A SU TURNO, EL MINISIRO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: corresponde adherir al voto del Ministro preopinante en cuanto a la desestimación del pedido de deserción de los recursos interpuestos formulado por el demandado en esta instancia; y a la procedencia de la acción de resolución de contrato, aunque con el alcance que será explicado más adelante. Por otra parte, cabe disentir, respetuosamente, del sentido del voto del Ministro preopinante respecto a la acción de indemnización de daños y perjuicios, conforme con los fundamentos que se expondrán a continuación. Del escrito inicial (fs. 24/25), surge patente que la actora incardinó su pretensión en el incumplimiento de contrato de obra; y, como consecuencia, solicitó su resolución
01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 00 JUICIO: "LAURA LETICIA RIVAS MEZA C/ JUAN RIVAS OJEDA S/ RESOLUCIÓN DE CONTRATO". 20 21/ C61 181417 91 CREADO indemnización de los daños y perjuicios, ex art. 725 Augu dele Código Civil.- elementales razones de método se estudiará primero procedencia de la resolución de contrato. Recuérdese que la demanda de resolución de contrato procede en los contratos sinalagmáticos, a solicitud de la parte actora no incumpliente, ante el incumplimiento de la parte demandada.• El contrato de obra, agregado a fs. 12/13, tiene carácter sinalagmático. Así pues, resta examinar si el cumplimiento de la actora y el incumplimiento del demandado han sido acreditados. En este punto, es preciso referirse a uno de los agravios expresados en esta instancia, que guarda relación con la apreciación de las pruebas; en concreto, con la valoración de una sola de las pruebas por el Tribunal de Apelación. Cesar Seriario MAl respecto, a tenor del art. 269 del Código Procesal divil, los jueces sólo están obligados a ponderar las pruebas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones. El juzgador está facultado: "(.] a inclinarse por la prueba que le merece mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito que pudieran constar en el expediente" (CAP CNCiv, B, 22.04.91, LL, 1991-C-339; CNCom, C, 30.07.90, IL, 1990-8- DER PO TUDICIA 302; 14.06.91, LL, 1991-E-489); ergo, puede preferir las pruebas esenciales y decisivas para formar su convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos en el proceso, y descartar aquellas que no contribuyen al efecto. SECRETARIA CORTE La dootrina ilustra: "Aun tratándose de pruebas permitidas, puede suceder que no exista apreciación de ella en razón de SUPREMA que el juez, realizarla, considere superfluo al elemento producido. Se produce así una apreciación negativa, es decir, una exclusión de ap ciación por criterio judicial. Esta exclusión que permite la ley no arbitraria y entra dentro campo general/ de la apreciación. Tal es el supuesto de la segunda parte del art. Alberto Martinez Simon BOS, CPCCN, que autoriza al juez a Minietr• Eugenio Jiménez R (Donanten Ministro Secretaria tratar las pruebas esenciales y decisivas, que son aquellas cuya omisión priva al magistrado de los elementos imprescindibles para la fijación de los hechos" (FALCÓN, Enrique M. 2010. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Tomo IV. Buenos Aires: Abeledo-Perrot. p. 960). Por tanto, la prevalencia otorgada por el órgano jurisdiccional a una determinada prueba, no necesariamente apareja una decisión contraria a Derecho; máxime, si la valoración se encuentra suficientemente justificada. Las partes coinciden en que celebraron un contrato de obra en fecha 16 de marzo de 2017, en virtud del cual Juan Rivas Ojeda se había obligado a construir un dúplex de 318 m2 en un inmueble propiedad de Laura Leticia Rivas Meza ubicado en el distrito de San Lorenzo, conforme con el plano arquitectónico realizado por Cristina Guerreño de Barboza, por un precio total de G. 255.000.000 y en el plazo de 12 meses, sin perjuicio de su posible prórroga hasta por quince días hábiles, por causas naturales. Asimismo, las partes coinciden en que, al tiempo de la promoción de la demanda, se había pagado la suma de G. 210.000.000; que no se había abonado la última cuota; y, que la obra no se había finalizado en el plazo convenido.- Sin embargo, las partes discrepan acerca del motivo de la falta de finalización de la obra en el plazo estipulado. La actora sostuvo que no había abonado la última cuota debido al abandono de la obra por el demandado (fs. 24/25); que el plano original había sufrido modificaciones en menos metros cuadrados debido la imposibilidad de realización comunicada por el demandado (fs. 70/72); y que el demandado "(...) alegaba que esos metros cuadrados iban a ser favorecidos a mi parte pero aun asi en la modificación fue alterado a menos metros cuadrados por el cual nosotros no llegamos a un descuento del mismo sino que se continuó con el mismo presupuesto" | (sic, f. 193). Por su parte, el demandado, al contestar la demanda, indicó que la actora había realizado modificaciones
CORTE SUPREMA gUSTICIA JUICIO: "LAURA LETICIA RIVAS MEZA C/ JUAN RIVAS OJEDA S/ RESOLUCIÓN DE CONTRATO". PRECIE ESPOSICA CUE 23-09-2024 la obra, que incrementaron el presupuesto aprobada inicialmente; que la actora ha acompañado a su demanda el plano modificado de la obra y no el original, a fin de obtener un enriquecimiento sin causa; que el hermano de la actora había ordenado el abandono de la obra (fs. 59/64). De lo expuesto surge que, la modificación de los planos de la obra, cuestión no discutida, tiene vital importancia para la solución de la cuestión debatida. En efecto, la actora postuló el abandono injustificado de la obra, mientras que el demandado arguyó la imposibilidad de finalización en tiempo oportuno por la falta de pago correspondiente al incremento presupuestario.- De conformidad con la cláusula sexta del contrato, el demandado se había obligado a ejecutar la obra dentro del plazo establecido, y, en caso de existir variaciones en cuanto al costo de ejecución, a comunicar a la actora para el examen y la aceptación -o no- de forma escrita (f. 12 vlta.). De manera que, el demandado debía informar a la actora sobre los cambios en el costo de los trabajos, y esperar el consentimiento por escrito de la actora para la posterior realización. PODER 1 U DICIA tasEn el marco de este pleito, las partes no hicieron referencia a comunicación o aceptación alguna; mucho menos diligenciaron pruebas al respecto. Entonces, se debe concluir que el demandado incumplió la referida cláusula sexta del contrato de obra celebrado con la actora. SECRETARIA CORTE Ahora bien, el cumplimiento de tal obligación también debe ser ponderado a la luz del principio de buena fe, conforme con lo dispuesto por el art. 715 del Código Civil. Ciertamente, si las modificaciones en el plano tuvieron una determinada envergadura, inclusive, si el cambio estuvo únicamente en los materiales utilizados independientemente las dimensiones de la construcción ello podría er acarreado un incremento evidente en el pre Es decir alegar su desconoeimi la del actora no podría, de buena indudable incremento Alberto Martinez Simon Ministro Fingenio Jiménez R. Ministro Albertoy Secretaria precio, ante la ejecución de la obra por el demandado conforme con el plano modificado sustancialmente. No obstante, si bien el demandado enumeró, su escrito de contestación del traslado de la demanda, las modificaciones que habrían tenido lugar (f. 60), no probó dicho aserto en los términos del art. 249 del Código Procesal Civil, que impone la carga de la prueba de un hecho controvertido a la parte que afirme su existencia. Tampoco resulta posible determinar con claridad la importancia de las modificaciones, y su posible incidencia en el precio de la obra, de los planos agregados a autos (fs. 22/23 y 45/54). Luego, la mención del perito ofrecido por el demandado en su informe acerca de las modificaciones advertidas en los planos (f. 254) no puede ser considerada para acreditar los extremos aludidos, porque no constituía uno de los puntos de pericia conforme con el Auto Interlocutorio N° 350 de fecha 29 de junio de 2020 (f. 202).- Así pues, ante la imposibilidad de conocer la magnitud de las modificaciones que posibilitarían el análisis de la cláusula sexta del contrato a la luz del principio de buena fe, y la ausencia de prueba respecto de la aceptación por la actora de algún incremento presupuestario, el demandado no podía pretender el pago de un precio mayor al pactado inicialmente; ergo, tampoco puede, por tal motivo, excusar su incumplimiento de entregar la obra en la fecha estipulada. Por otro lado, la justificación del demandado de la falta de finalización de la obra en la fecha pactada debido al impago de la última suma de dinero, no tiene asidero. De conformidad con las cláusulas tercera y quinta del contrato, la obra debía ser concluida el 17 de enero de 2018, coincidente con la fecha del quinto y último pago de G. 45.000.000; entonces, considerando lo dispuesto por el art. 708 del Código Civil, cabe interpretar que el pago de dicha suma se haría con la terminación de la construcción. En consecuencia, al no haber finalizado la obra, la actora se encontraba obligada a eféctuar el respectivo pago.
DER UDICIA CORTE SECRETARIA JUSTICIS SUPERAN CORTE OUPKEMA DEUSTICIA JUICIO: "LAURA LETICIA RIVAS MEZA C/ JUAN RIVAS OJEDA S/ RESOLUCIÓN DE CONTRATO". 27/23 28/ 1 09-2025 hogue lopez freno emIgualmente, la supuesta orden emanada del hermano de la actora de abandonar la obra, postulada por el demandado como sigustificación de su incumplimiento contractual, tampoco fue acreditada. Sobre el particular, la copia autenticada de una captura de pantalla de teléfono de una conversación entre quien sería hermano de la actora y una persona de nombre Shirley Rivas, no tiene entidad probatoria, por carecer de veracidad en cuanto a la identidad de los sujetos a quienes se atribuye (f. 55). De cualquier manera, el testigo propuesto por el propio demandado, Arturo Sabino Basualdo Johannsen, refirió que aquél le había comentado que no le echaron, sino que tenía problemas para cobrar lo que pedía por los trabajos realizados (f. 146). En suma, el incumplimiento del demandado se encuentra acreditado. Luego, dado que no puede reputarse a la actora incumplidora de su obligación contractual, cabe estimar la acción de resolución del contrato por incumplimiento del demandado.- Ahora bien, la consecuencia jurídica de la procedencia de la resolución del contrato es la restitución recíproca de las prestaciones, a tenor del art. 729, primera parte, del Código Civil. La doctrina ilustra: "Illa resolución produce la aniquilación retroactiva de las obligaciones emergentes" (LOPEZ DE ZAVALIA, Fernando. Teoría de los Contratos. Tomo 1. Buenos Aires: Zavalia. p. 624); al ser así, apareja el restablecimiento de la posición que tenían las partes antes de la celebración del contrato. De manera que, la resolución del contrato fundada en el incumplimiento imputable a una parte no implica, únicamente, la devolución de la prestación de la parte cumplidora; sino, como se dijo, colocar a ambas en la misma posición patrimonial que tenían antes de pactado el contrato ineficaz. Cualquier pretensión en contrario, además de contraveni el efecto rettoactivo establecido en el artículo arriba citas supongala un enriquecimiento sin causa de la parte cump Vidora que -ha recibido parcialmente la prestación debida parte incumpliente. Alberto Martinez Simon Ministre Eugenio Jimenez lision, De igual forma, tampoco es posible pretender que la resolución opere de manera parcial, es decir, que la totalidad de las prestaciones no sean devueltas, salvo la excepción prevista en el art. 729, segunda parte, del Código Civil, en virtud de la cual, en los contratos de tracto sucesivo, las prestaciones ya cumplidas y las cuotas vencidas quedarán firmes. Valga la aclaración, para descartar equívocos: la excepción normativa no encuentra aplicación al caso de marras, puesto que el contrato de obra no constituye un contrato de tracto sucesivo. Pues bien, la restitución de la prestación cumplida por actora, consistente en la entrega de la suma de G. 210.000.000, no representa un problema, dada la naturaleza fungible del dinero: empero, distinto sucede con la prestación parcialmente cumplida por el demandado, consistente en la ejecución de la construcción. Claramente, la restitución en especie de la edificación no resultará posible, por 1o que deberá hacerse en su equivalente en dinero; "[.] en ningún caso, la sola imposibilidad de restituir resulta un obstáculo para la resolución del contrato, pues lo que no es restituible en su identidad, lo es siempre en su valor" (LOPEZ DE ZAVALIA, Fernando. Op. Cit. p. 659).- Entonces, la restitución de la prestación parcialmente cumplida por el demandado deberá realizarse por su equivalente en dinero; y, al efecto de su determinación, habrá que ponderar el avance y el precio de la obra y el precio. Conforme con la primera pericia, el avance de la obra fue de un 49,51% (f. 219); de acuerdo con la segunda, fue de un 70% (f. 261); y, en consonancia con la tercera, fue de un 52% (f. 302)• En promedio, el porcentaje de avance de la obra, que surge de las tres pericias diligenciadas, fue de 57,17%. Considerando este porcentaje y el precio total de la obra, de G. 255.000.000, se concluye estimativa y prudencialmente que, el valor de la edificación efectivamente ejecutada asciende a la suma de G. 145.783.500.-
CORTE SUPKEMA BUSTICIA JUICIO: "LAURA LETICIA RIVAS MEZA C/ JUAN RIVAS OJEDA S/ RESOLUCIÓN DE CONTRATO". 20121/221 ECT OSTEs CRIT -09-2024 Foque tienen este estadio, se advierte que las partes del pleito *Diprocamente la calidad de deudor y acreedor de una sigumai de dinero en los términos del art. 615 del Código Civil, por 10 que tales obligaciones pueden ser compensadas. En consecuencia, estimada la resolución del contrato, corresponde condenar al demandado a restituir a la actora el resultado de la compensación efectuada; es decir, la suma de G. 64.216.500. A continuación, habrá que examinar la procedencia -o no- de la acción de indemnización de daños y perjuicios también Ceses Serterin Loca promovida por la actora, ex art. 125 del Código Civil. ...- Cabe apuntar que, en su escrito de demanda, la actora blititó el resarcimiento en los rubros de daño emergente, /lucro cesante y daño moral (fs. 24/25). El Juzgado de Primera Instancia, por Sentencia Definitiva N° 104 de fecha 11 de marzo de 2021, admitió parcialmente la demanda, únicamente en concepto de daño emergente y daño moral (fs. 320/327). Recurrida la mencionada resolución, el Tribunal de Apelación, por Acuerdo y Sentencia N° 84 de fecha 09 de mayo de 2022, rechazó en su totalidad la pretensión indemnizatoria (fs. 355/358). Por tanto, en esta instancia, por razones de ejecutoriedad, sólo podrá juzgarse los rubros de daño emergente y daño moral, y hasta el monto establecido por el Juzgado de origen; ello, conforme con lo dispuesto por el art. JUDICIAL 403 del Código Procesal Civil, porque, en cuanto al lucro cesante hay doble juzgamiento coincidente en el sentido de su desestimación. Igualmente, cabe recordar que, los "daños e intereses" SECRETARIA CORTE JUSTICIA SUPREMA legislados en el art. 725 del Código Civil, refieren a la reparación del interés negativo derivado de la ineficacia del acto jurídiso y, atendiendo a lo explicado precedentes, tiende patrimonial de las jos reltablecintento en los párrafos la situación tes_al mome o anterior la existencia del contrato incum: 0. En/ est tipo de casos, entonces, no reparan los daño Alberto Mardinez Simon ipterés positivo; ergo, el beneficio Minietre Eugenio Diménez R Peristro que se habría obtenido en el supuesto de la ejecución del contrato, conforme con lo dispuesto en el art. 420 literal "c" del Código Civil. Este corolario ha sido plasmado en la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (vide: Acuerdo y Sentencia N° 2313 del 18 de diciembre de 2012; Acuerdo y Sentencia N° 569 del 10 de julio de 2014; y, Acuerdo y Sentencia N° 104 de fecha 10 de noviembre de 2020).- En su escrito inicial, la actora indicó: "INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS: Que, al mismo tiempo y teniendo en cuenta que el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del demandado ha causado daños económicos a mi mandante también reclamo el cobro de los siguientes Rubros: [...] DAÑO EMERGENTE: Que teniendo en cuenta que la resolución del contrato tiene como efecto resolver sus efectos, volviendo la situación entre las partes como si no hubieran contratado pero teniendo en cuenta que mi mandante se ha desprendido en dinero de manera directa las suma de Gs. 210.000.000, solicito dicha suma en este concepto. DAÑO MORAL: Que, al haber mi parte realizado un esfuerzo económico para cumplir con el demandado en los pagos establecidos y no haber recibido igual trato por parte del mismo (.] hacen que el mismo entre en un estado de stress psicológico que deber indefectiblemente tener que ser asumido por el obligado e incumplidor de las obligaciones, razón por la cual solicito en este concepto la suma de Gs. 30.000.000." (sic., f. 25).-. De lo expuesto surge que, el pedido de la actora en concepto de daño emergente, en realidad, es la consecuencia jurídica de la procedencia de la acción de resolución, como ella misma lo expresa en el extracto transcripto. Por ende, atendiendo el sentido de la decisión plasmada sobre el particular líneas arriba, corresponde desestimar este rubro.- Luego, el daño moral se configura por todo sufrimiento o dolor, por el menoscabo en los sentimientos derivados de los padecimientos físicos, la pena inmaterial, las inquietudes, dificultades o molestias relevantes que sean consecuencia del
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "LAURA LETICIA RIVAS MEZA C/ JUAN RIVAS OJEDA S/ RESOLUCIÓN DE CONTRATO". E PERDO CA PHIL 23 independencia de cualquier reparación de OD a. Beser Sintinis TUDICI SECARARA MARERA orden patrimonial... ¡St bien el daño moral puede ser solicitado en el contexto pretensión indemnizatoria del interés negativo, cabe coincidir con los argumentos expuestos por el Ministro preopinante, acerca de la prudencia que debe imperar en su otorgamiento y de su improcedencia ante malestares propios y tolerables de la convivencia social. En efecto, no toda alteración disvaliosa del espíritu es resarcible; el perjuicio debe tener una cierta entidad para ser indemnizable. Existe, pues, un margen o espacio de detrimento que toda persona, en su vida de relación e interacción con otros sujetos, ha de tolerar. Por lo demás, esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ya se ha pronunciado acerca de la excepcionalidad de este tipo de daños cuando están sustentados en frustraciones de índole negocial; en tales supuestos, será determinante la prueba que acredite los padecimientos morales y su vinculación causalmente adecuada con el incumplimiento, en exceso al margen de la normal tolerancia (vide: Acuerdo y Sentencia N° 1047 del 21 de diciembre de 2015). Al ser así, no se considera ajustado a Derecho que, en el presente, la actora pueda solicitar la reparación de los -alegados- sufrimientos espirituales derivados de la ineficacia del contrato de obra celebrado con el demandado; máxime, ante la ausencia de prueba idónea al respecto. Este rubro debe, entonces, ser rechazado.- En este orden de ideas, cabe desestimar la acción de indemnización de daños y perjuicios.- En conclusión, corresponde revocar parcialmente el apartado tercero del Acuerdo y Sentencia N° 84 de fecha 09 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Central. Consecuentemente, hacer lugar a la acción de resolución de pontrato promovida por la actora contra el demándada; condense, demamderdo a restituir a la actora, la zuma resultante → Fompansación dé obligaciones, que Alberto Martinez Simon Ministro Lugenio Jiménez R. / Ministro Secretaria asciende a G. 64.216.500; y, no hacer lugar a la acción de indemnización de daños y perjuicios incoada por la actora contra el demandado. . Las costas en la acción de resolución de contrato, al demandado y perdidoso, en las tres instancias, de conformidad con los arts. 195 y 192 del Código Procesal Civil.- Las costas en la acción de indemnización de daños y perjuicios, a la actora y perdidosa, en las tres instancias, a tenor de los arts. 192 y 205 del Rito Civil. A SU TURNO, EL MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Se trata de dirimir si es procedente o no la demanda por resolución de Contrato. Específicamente, determinar a quién le es imputable el incumplimiento contractual y, en su caso, pronunciarnos respecto al reclamo por indemnización de daños y perjuicios.- El Artículo 669 del Código Civil, reza: "Los interesados pueden reglar libremente sus derechos mediante contratos observando las normas imperativas de la ley, y en particular, las contenidas en este título y en el relativo a los actos jurídicos". En concordancia, el Artículo 715 de esa misma normativa: "..Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma, y deben ser cumplidas de buena fe. Ellas obligan a lo que esté expresado, y a todas las consecuencias virtualmente comprendidas.."; Artículo 719: ".En los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar cumplimiento, si no probare haberlo ella cumplido u ofreciere cumplirlo, a menos que la otra parte debiere efectuar antes prestación (...)"; Artículo 724: "No procederá la resolución del contrato si el incumplimiento de una de las partes reviste escasa importancia y no compromete el interés de la otra..". Y, el Artículo 725 del Código Civil: "En los contratos bilaterales, el incumplimiento de una de las partes autoriza a la que no sea responsable de él, a pedir la ejecución del contrato o su resolución con los daños e intereses, o ambas cosas..." (pacto comisario tácito).
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "LAURA LETICIA RIVAS MEZA C/ JUAN RIVAS OJEDA S/ RESOLUCIÓN DE CONTRATO". 72/23 81 i 23 -09-2024 surge revisión del Contrato objeto de resolución, no дце las Partes hayan previsto pacto comisorio, esto es, la falta de pago acarrearía la resolución del Contrato. -Sin embargo, la resolución es el efecto natural del incumplimiento total ° defectuoso de la obligación contractual, que conlleva la -inexorable- resolución del Contrato, según el Artículo 125 del Código Civil. En tal sentido, Stiglitz enseña: "La facultad de resolver se encuentra implícita en los contratos bilaterales, en cuanto es un elemento natural de los mismos.. Si se opta por la Resolución "por autoridad del acreedor" la resolución se produce de pleno derecho, no pudiendo el acreedor optar por el cumplimiento" (Contratos Civiles y Comerciales, ps. 110/1). "Frente a un incumplimiento atribuible a culpa o dolo la Ley concede al "fiel contratante" un derecho subjetivo potestativo extinción, autorizándolo a poner fin al contrato.." (ED, 111- 360).- sonar Cesar Antinin GraPara que sea procedente la resolución del contrato es preciso que el incumplimiento sea esencial, pues si reviste escasa importancia y no compromete el interés de la otra, el Juez deberá rechazar la demanda, según reza el Artículo 724 de misma normativa. Moreno Rodríguez comenta: ".la presente disposición tiene su fundamento en el principio de que los DER PO UDIC contratos deben ser interpretados conforme a la buena fe consagrado a lo largo del Código Civil tanto expresa (Art. 714) como implícitamente. En consecuencia, con el principio mencionado el contrato no puede ser resuelto si cuando el SECPETARIA carácter del incumplimiento es mínimo" (Código Civil de la Republica del Paraguay, Tomo V, página 818). . SUPRESA Concerniente al régimen probatorio, el acreedor tiene la tarea de acreditar la existencia del Contrato y Su incumplimiento. Además, daños. y guantum. Mientras que al deudor le correspond ›demostrar gy cumplió con el Contrato, ex Artículo 121 det código -eiyal p, en su caso, que está inmerso en alguna# las eximentes de responsabilidad Alberto Martinez Simon Eugenio Jiménez R. Ministro previstas en el Artículo 426 de esa misma normativa (vr. gr.: caso fortuito, fuerza mayor o culpa del deudor). En efecto, cuando hay atribución objetiva de responsabilidad contractual, la ley presume la culpa del deudor, quien sólo se libera si demuestra alguna de las eximentes legales, extrañas a la actividad propia del Contrato. En caso contrario, responderá por las consecuencias jurídicas de ese incumplimiento, según sea culposo (consecuencias inmediatas) o doloso (consecuencias mediatas previsibles), preceptuado en el Artículo 425 del Código Civil. Aquí es oportuno y necesario realizar, aunque brevemente, la siguiente puntualización. En el ámbito de la responsabilidad contractual, la Doctrina y Jurisprudencia han clasificado a las obligaciones de hacer (Artículo 476 y ss. del Código Civil), en obligaciones de medios y resultados, a fin de salvar la aplicación de la culpa presunta del incumplidor del Contrato, primordialmente en lo que hace relación a la responsabilidad profesional. Tal clasificación, ilustra Lorenzetti: ".nos introduce en la terminología de "obligaciones de medio y de resultado", señalando que en estas últimas el deudor promete un resultado y en las otras está obligado a tomar ciertas medidas, que normalmente son capaces de llevar a cierto resultado. En esa clasificación se considera que las obligaciones de resultado son la regla y las de medio la excepción, pero, el interés fundamental de la distinción es la distribución de la carga probatoria. En las obligaciones de resultado el deudor es responsable sino se alcanza el resultado, salvo que pruebe la fuerza mayor. En las de medios, en cambio, es el acreedor quien debe probar la culpa del deudor" (Fundamentos de derecho privado, Código Civil y Comercial de la Nación Argentina, página 210). Sin embargo, tal calificación no está prevista en nuestro ordenamiento legal, por lo que resulta meramente teórica y dogmática. Por 1o demás, tal enumeración resulta innecesaria, pues la prueba de la culpa profesional puede ser abordada por principios probatorios, como inversión probatoria
CORTE SUPREMA JUICIO: "LAURA LETICIA RIVAS MEZA C/ JUAN RIVAS OJEDA S/ RESOLUCIÓN DE CONTRATO". TICA CROL ESTAN 2024 Ea 23 reșuncis ges, que rigen la culpa contractual, ex Artículo 426 muysseoncosdantes del Código Civil. Es que, toda obligación contractual lleva -en sí misma- la obtención de un efecto o resultado determinado, es decir, el cumplimiento de una promesa de dar, hacer o no hacer, sostener lo contrario implicaría modificar la naturaleza jurídica de la obligación contractual. Esta Magistratura juzga -inalterada, enhiesta e invariablemente- esa posición jurídica (vr. gr.: Acuerdo y Sentencia Número 112/2.020; Acuerdo y Sentencia Número 4/2.022 y Acuerdo y Sentencia Número 27/2.023, entre otros). . Hechas estas puntualizaciones se prosigue con el estudio de las pretensiones de las Partes.- доко actora y demandado coinciden en que el Contrato de construcción existió y que la obra no fue culminada en su /totalidad. De igual manera, la accionante reconoció que no abonó el último pago de Gs. 45.000.000, porque -según ella- el demandado abandonó la obra antes de la fecha pactada para su entrega. Por su parte, el demandado alegó que no pudo culminar la obra en el tiempo acordado debido a los atrasos en el pago realizado por la actora, refiriendo que nunca fueron puntuales. Sostuvo que la accionante abonó Gs. 210.000.000 en total, refiriendo que el segundo pago de Gs. 60.000.000 debía ser realizado el 17/06/2.017; sin embargo, se formalizó recién el 26/06/2.017. El tercer pago de 30.000.000 fue depositado el 13/10/2.017 en lugar del 17/09/2.017 y el cuarto pago de Gs. 40.000.000, se realizó el 21/11/2.017 en lugar del 17/11/2.017. Explicó que la actora incumplió el Contrato al abonar el saldo de Gs. 45.000.000, correspondiente a la última etapa de la construcción. Afirmó que, debido a los retrasos evidentes en los pagos por parte de la contratante, se vio imposibilitado para concluir la obra para Enero de 2.018. Refirió que los cambios por parte de la actora, provocaron lllicativo en los costos, asumidos por él ba Fromesa de reembolso. Esa situación eneró la parali on avance en la etapa final de la obra bido a la falta tec sos presupuestarios (Is. 59/63). Alberto Martinez Simon Eugenio Jiménez R. Ministre Ministro inaudes Secretarla En virtud al Contrato, las Partes estipularon obligaciones recíprocas: el contratista a ejecutar la obra en la forma y plazo convenidos -17 de Enero del 2.018-, prorrogables de común acuerdo por 15 días hábiles más y la contratante a efectuar un primer pago y el saldo conforme al avance de la obra, de la siguiente forma: ".QUINTA: La forma de pago establecido es el siguiente: DONDE INCLUYE MANO DE OBRA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN ENTRE OTROS.. a) PRIMER PAGO: FECHA 17/03/2017. La suma de GUARANÍES OCHENTA MILLONES (Gs. 80.000.000) .. b) El saldo pagadero conforme al avance de la obra y al término del presente contrato. Que será determinado de la siguiente manera: "SEGUNDO PAGO: La SUMA DE GUARANÍES SESENTA MILLONES (GS. 60.000.000) en fecha 17/06/2017. - TERCER PAGO: La suma GUARANIES TREINTA MILLONES (Gs. 30.000.000) en fecha 17/09/2017.- CUARTO PAGO: La suma de GUARANIES CUARENTA MILLONES (Gs. 40.000.000), en fecha 17/11/2.017; QUINTO PAGO Y ULTIMO PAGO: la suma de Gs. 45.000.000, en fecha 17/01/2.018. (.) DÉCIMA: "EL CONTRATISTA se obliga a entregar la obra el día fijado, salvo las condiciones establecidas en cláusulas que anteceden. El CONTRATANTE obliga a realizar los pagos en las formas convenidas a fin de llevar a cabo un buen funcionamiento de la obra.." (fs. 12/13).. El demandado, en su contestación, confesó espontáneamente que recibió de la accionante, concepto de pago Gs. 210.000.000, por lo que tal reconocimiento hace plena fe, a tenor del Artículo 302 del Código Procesal Civil. Ahora bien, del texto del Contrato surge diáfanamente que la obligación de efectuar el último pago por Gs. 45.000.000, era exigible recién al momento de la terminación de la construcción (Clausula quinta, literal "b"). Resulta innegable, pues, que el pago de ese monto no constituía condición previa para la culminación de la obra, al contrario, aquella quedaba supeditada a la entrega de la obra. Entonces no puede alegarse incumplimiento de la actora, porque de los términos del Contrato, surge que el pago debía realizarse según el avance de la construcción. Dicho en otras palabras, el demandado
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "LAURA LETICIA RIVAS MEZA C/ JUAN RIVAS OJEDA S/ RESOLUCIÓN DE CONTRATO". PODER 1112212 23 15-16 14191 ligado a entregar la obra terminada para que la de la actora de pagar el saldo final del precio fuerar exigible, a tenor del Articulo 719 del código civil.-. Respecto al atraso de la actora en los pagos, Situación reviste escasa trascendencia, siendo aplicable el Artículo 724 del Código Civil, pues según lo expuesto por el propio demandado, la demora fue por pocos días. Además, no consta en el expediente, intimación ni reclamo alguno formulado por el accionado a la actora, respecto a alguna tardanza, que sirva de causa para la resolución del Contrato. Al contrario, el demandado recibía los pagos acordados en manos de la actora, sin ninguna objeción. Por otro lado, no fue controvertido en Juicio que existió modificación de la obra a pedido de la actora, según 10 manifestado por el demandado al contestar la demanda y por la accionante, al contestar las posiciones sexta, séptima del pliego de absolución, que dicen: ".Jure y confiese la absolvente como es verdad que Usted ordenó la modificación de los planos de construcción de la obra... 7. Jure y confiese la absolvente como es verdad que Usted ordenó a la Arquitecta María Cristina Guerreño que entregue los planos modificados al Señor Juan Rivas", en los siguientes términos: "... No, no es verdad, mediante su verificación a pedido del Sr. Juan Rivas fue modificado ya que el alegaba que esos metros cuadrados iban a ser favorecidos a mi parte pero aun así la SECH modificación fue alterado a menos metros cuadrados por el cual nosotros no llegamos a un descuento del mismo sino que se continuó con el mismo presupuesto.. No, el plano modificado fue entregado por mi parte" (fs. 193).- окор Ahora bien, para determinar si la modificación de los Bener Antinin plabos era lo bastante significativa como para extender el plazo de la obra alterar el presupuesto de manera que hiciera imposiple su profelucióh sin pago adicional que pudiera conllevar, es fundamental examinar el Contrato. En virtud a Mausula sexta, Partes establecieron: "...EL Alberto Martinez Simon Mini Eugenio Toménez R. Ministro everetaria "CONTRATISTA" se compromete a ejecutar la obra dentro del tiempo establecido para la entrega de la obra terminada. ".En caso de existir variaciones en cuanto al costo de ejecución de obra, la misma deberá ser comunicada "a la CONTRATANTE", quien podrá examinar las mismas para proceder a • La aceptación o no de ella, 1o cual deberá hacerse en forma escrita" (fs. 12/vlto.). En concordancia, el Artículo 858 del Código Civil, reza: "El que encarga la obra puede introducir variaciones en el proyecto, siempre que su monto no exceda de la sexta parte del precio total convenido. El que la ejecuta tiene derecho en este caso a la compensación por los mayores trabajos realizados, aun cuando el precio de la obra hubiese sido determinado globalmente" Desde esa perspectiva, se aprecia que si bien la actora fue quien solicitó modificación del plan inicial de obras, correspondía al demandado fijar el costo por esa variación y notificar a la accionante, a efectos de obtener la aceptación del pago por esa diferencia. Sin embargo, en el caso, no quedó acreditada tal cuestión, carga que incumbía al demandado, ex Artículo 249 del Código Procesal Civil, por lo que se asume que, a pesar de las variaciones en la obra, el precio no fue modificado por el contratista. Por tales motivos, cabe hacer lugar al reclamo por resolución del Contrato, en razón que fue demostrado el incumplimiento del Contrato por el demandado y que la falta de diligencia para entregar la obra en tiempo pactado, según las circunstancias de persona, tiempo y lugar (culpa), es atribuible a la conducta negligente del demandado. Resta por establecer si es procedente otorgar indemnización por daño emergente y daño moral y, en tal caso, establecer el guantum del resarcimiento. La accionante encuadró como daño emergente el pedido por devolución de Gs. 210.000.000, esgrimiendo que la resolución del Contrato tenía como efecto resolver sus efectos, volviendo la situación entre las fartes, como si no hubieren contratado
POD CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 40|901 JUICIO: "LAURA LETICIA RIVAS MEZA C/ JUAN RIVAS OJEDA S/ RESOLUCIÓN DE CONTRATO". RECIBIE ESTEOSTIC 6024 23-08 (225) aprecia que el encuadre "por daño emergente" no compas con su pretensión. En efecto, la actora no reclamó resancimiento por la pérdida o perjuicio económico directo prodúcido por el incumplimiento contractual. Si la restitución o devolución del dinero entregado al demandado, en el marco del Contrato de construcción, por el efecto ex tuno que tiene la resolución del Contrato. En tal sentido, Ghersi ilustra: "El principal efecto de la resolución consiste en volver las cosas al estado anterior a la celebración del contrato. Por tanto, las partes deben restituirse mutuamente lo entregado" (Contratos Civiles Comerciales, Tomo I, página 271).- Para establecer el monto que deberá restituirse, se han presentado tres informes periciales, que no son coincidentes entre sí, según consta a fs. 219, 261 y 302. Ahora bien, haciendo un cálculo proporcional entre los porcentajes de ejecución de obra señalados por los profesionales, resulta 57,17% en ese concepto. En consecuencia, apreciando el monto total de la obra por Gs. 255.000.000 (que sería el 100%), el valor de lo ejecutado es Gs. 145.783.500. Si restamos lo pagado por la actora de Gs. 210.000.000, el accionado deberá restituir a favor de aquella Gs. 64.216.500. Sin que sea procedente fijar intereses moratorios, en razón que no formó parte de la pretensión de la actora, según surge del escrito inicial. DICI SUPREMA A Acerca del daño moral, ésta Magistratura juzga invariablemente que, el agravio moral generado por incumplimiento contractual, debe ser analizado con criterio restrictivo y además fehacientemente demostrado por el el Baccionante, extremo que no se dio -siquiera someramente- Juicio, razón por la cual cabe su rechazo.- En esas sondiciones, corresponde revocar parcialmente el Fallo recurrido, haciendo lugar a demanda por resolución de Contrato, condenando a. accio lado a padar a favor de la faccionante G5-64 • 500, erentorio plazo de diez días quedar firme ést Resoluci Las Costas serán impuestas a Alberto Martinez Simon Eugenio Jiménez R Ministro la perdidosa, con sujeción a Artículos 192 y 205 del Código Procesal Civil. Asi voto.- Con lo que se dio todo por Ante mí que Sentencia que inmediatan porterminado el certifico quedando firmando SS.EE. acordada la Alberto Martinez Simon Ministre Eugenio Jiménez R. Ministro Ten sheis gorge Ante mí: Abg. María Rita Menges Dos Santos Secretaria SECRETAMIA CORTE AS JUSTICIA *"
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "LAURA LETICIA RIVAS MEZA C/ JUAN RIVAS OJEDA S/ RESOLUCIÓN DE CONTRATO". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: cuarenta y nueve Asunción, 2o de setiembre de 2024.- 2024= -04 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la ExcelenEs ima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: TENER POR DESISTIDA a la actora del Recurso de nulidad.- HACER LUGAR, parcialmente, el^' Recurso de apelación deducido por la actora y, en consecuencia, revocar parcialmente el Fallo recurrido, haciendo lugar a la demanda promovida por i. bia. Laura Leticia Rivas Meza contra Juan Rivas Ojeda, condenando a este último a pagar la accionante la suma de Guaraníes sesenta y cuatro millones doscientos diex y seis mil quinientos (Gs. 64.216.500) sin intereses, perentorio plazo de diez días de quedar ejecutoriada la presente Besolución.-. IMPONER las fosta ANOTAR, notifi Ibarto Martinez Simen Ministro 1 ¡Juicio la perdidasa. Cesar Antenis Gerary Ante mí: Abg. Maria Rita Montes Des Santos Secretaria
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.