Contenido completo: 107673.pdf
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: DEL A CORTE SUPREMA DE USTICIA "PROMOVIDA POR CRISTIAN MIGUEL RIVEROS NUNEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS. "CRISTIAN MIGUEL RIVEROS NUNEZ C/ JOSE MARIA GONZALEZ ARAUJO S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO AÑO 2019 N° FOLIO RECIBIDO 165". ANO: 2022. N°: 820. 20-09- -09-282GUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Novecientos sesenta y ocho. don la Crudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diecinueve días velmes de septiem br , del año dos mil veinticuatro , estando en la Sala de Acuerdos de la Gorte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, 1 a el Bien GUSTAVO SANTANDER DANS, VÍCTOR RIOS OJEDA Y CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR CRISTIAN MIGUEL RIVEROS NUNEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS. "CRISTIAN MIGUEL RIVEROS NUNEZ C/ JOSE MARIA GONZALEZ ARAUJO S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO AÑO 2019 N° FOLIO 165", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Benito Alejandro Torres Aceval, en representación del Señor Cristian Miguel Riveros Núñez.-. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: SANTANDER DANS. DIESEL JUNGHANNS y RIOS OJEDA A la cuestión planteada, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: En estos autos se presenta el abogado Benito Alejandro Torres Aceval (fs. 82/109 y 111/120), en representación del Señor Cristian Miguel Riveros Núñez, a fin de plantear acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 463 de fecha 27 de abril de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Luque; contra el A.I. N° 183 de fecha 1 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala del Departamento Central; y contra el A.l. 782 de fecha 25 de agosto de 2022, dictado por el referido tribunal, dentro de los autos caratulados "Cristian Miguel Riveros Núñez c/ José María González Araujo s/ nulidad absoluta y otros". Año 2019, N° 74.- El A.I. N° 463 de fecha 27 de abril de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Luque (fs. 38/43 de estos autos), dispuso en su parte resolutiva: "1- HACER LUGAR a la excepción de cosa juzgada opuesta como de previo y especial pronunciamiento por el Abog. Ever Ramón Otazú Franco en representación del Sr. resolución. 2- IMPONER las costas a la perdidosa. 3- NOTIFÍQUESE por cédula formato papel o personalmente. 4- ANOTAR... Por su parte, el A.I. N° 183 de fecha 1 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala del Departamento Central (fs. 312/318 de las compulsas de los autos principales) resolvio: "/- DESES TIMAR el recurso de nulidad //- CONFIRMAR el A./. N° 463 de fecha 27 de abril de 2021, dictado por el Juzgado de 1° Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Luque, conforme a los fundamentos vertidos Cesar M. Diesel Junghann: Ministro CSJ. Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Papón lu Secretatio en el considerando de la presente resolución. III- IMPONER las costas al apelante, Cristian Riveros, conforme al exordio de la presente resolución. IV- ANOTAR.. Asimismo, el A.I. N° 782 de fecha 25 de agosto de 2022, dictado por el referido tribunal. fs. 327 de las compulsas de los autos principales) dispone: "1 aclaratoria interpuesto por el Abg. Marcial Bordas Avarez en contra del A1 N° 183 de fecha 2 38 1 de abril de 2022, dictado por este tribunal; de conformidad a los fundamentos esgrimidos En- D S el exordio de la presente resolución. 2- ANOTAR...".— La parte accionante refiere que los fallos impugnados decidieron hacer lugar a la excepción de cosa juzgada planteada por su contraparte, el Señor José María González Araujo, parte demandada en el juicio principal en contra de los Arts. 355 y 256 del CC que, según el accionante, refieren que las demandas de nulidad deben comprobarse judicialmente y no mediante árbitros, los cuales, por el Art. 2 de la Ley N° 1879/2002, solo pueden atender a cuestiones transigibles y de contenido patrimonial; y que por ese motivo su parte no había planteado en sede arbitral ningún requerimiento de nulidad absoluta por fraude del acto jurídico que cuestiona en los autos principales; y que de haberlo opuesto ello sería inútil e improponible porque la nulidad es potestad exclusiva jurisdiccional.- Siguiendo con la lectura de los argumentos del accionante, este refiere que su parte planteó la nulidad absoluta por fraude, engaño y simulación del contrato celebrado con el Señor José María González Araujo, puesto que este ha ocultado a su parte que no se encontraba habilitado para concretar el contrato cuestionado de nulidad. En efecto, el accionante refiere que dicho demandado carecía de la calidad de representante de la FIFA para concluir con el referido contrato. Sin embargo, el accionante reclama que los órganos juzgadores hicieron lugar a la excepción de cosa juzgada planteada por dicho demandado sin haber considerado que entre el juicio arbitral y en el que se han dictado las resoluciones que nos ocupan, no existía identidad de objeto demandado. En efecto, el accionante sostiene que en el proceso arbitral se discutió una cuestión patrimonial que aludia al cobro de sumas de dinero reclamado por el demandado, mientras que en el juicio principal se planteó la nulidad absoluta de acto jurídico por fraude del demandado. De esta manera, el accionante concluye que los pronunciamientos impugnados se apartaron de lo que realmente fue sustanciado en sede arbitral y de lo que ha sido requerido en instancia judicial. Luego, alega la arbitrariedad de las resoluciones impugnadas aludiendo transgresiones al principio de logicidad, congruencia y falta de motivación de la sentencia. La parte accionada, por su parte, niega la arbitrariedad denunciada porque considera que el laudo arbitral estudió la validez del contrato suscripto por el accionante y que por eso hizo lugar a la pretensión de cobro de sumas de dinero planteado por su parte. Refiere que la pretensión del accionante es estudiar y resolver nuevamente el fondo de un asunto que ya ha concluido (fs. 132).- El Ministerio Público, al contestar la vista que le fuera corrida, opina, conforme con su Dictamen N° 1050 de fecha 05 de junio de 2023 (fs. 136/142), que los magistrados valoraron las constancias obrantes en autos principales conforme con las reglas de la sana crítica en cumplimiento del Art. 269 del CC y que por eso las cuestiones esgrimidas por el accionante en el juicio principal ya fueron propuestas y estudiadas en sede arbitral. En este caso, el accionante pretende la nulidad de los fallos de primera y de segunda instancias sustentada en la transgresión del principio de congruencia, logicidad y falta de motivación de la sentencia impugnada, a saber, una decisión que contradice preceptos legales. Analicemos cada una de ellas. 2
CORTE SUPREMA ADE USTICIA REÇIBIDO 2 01-09-2024 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR CRISTIAN MIGUEL RIVEROS NUÑEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS. "CRISTIAN MIGUEL RIVEROS NUÑEZ C/ JOSE MARIA GONZALEZ ARAUJO S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO AÑO 2019 N° FOLIO 165". AÑO: 2022. N°: 820. - 190|50% Roque Mbaibé fuNetordentos que "le]i principio de congruencia (que en determinadas áreas del derecho Inee llama "prneigio de estricto derecho") importa, en definitiva, una limitación a las facultades "Beljuez este no debe sentenciar en más de lo debatido, o dejar de fallar en materia litigiosa Estudiemos primeramente el interlocutorio impugnado dictado por el tribunal de alzada Tratándose de un fallo dictado por un órgano revisor, es dable mencionar que, en nuestro sistema procesal civil, el ámbito del conocimiento que los jueces en grado de apelación tienen se encuentra limitado en dos órdenes. El primero en cuanto a las pretensiones presentadas por las partes en los escritos introductorios de la cuestión planteada ante la instancia originaria y el segundo, respecto del alcance de los agravios expuestos al tiempo de fundar los recursos interpuestos, todo esto a tenor de lo dispuesto en el art. 420 del código de rito, en concordancia con el principio latino tantum apellatum quantum devolutum. De la lectura de las constancias del expediente, se colige que el aquí accionante y apelante ante el órgano de alzada competente, al tiempo de sustentar el recurso de apelación adujo como uno de sus principales agravios que el fuero arbitral tiene una competencia restringida respecto del derecho aplicable a la cláusula arbitral objeto de debate mediante la excepción opuesta, en disyuntiva a la plena competencia otorgada a la sede jurisdiccional. En este sentido, aclara que " ...NUNCA SE HA PLANTEADO UNA DECLARACION DE NULIDAD ABSOLUTA ante el fuero arbitral, pues de esta acción solo los magistrados judiciales pueden entender a la luz de nuestro ordenamiento legal" (fs. 286) (sic.).- En el fallo impugnado, los conjueces claramente han subsumido y ceñido la interpretación de este agravio en una prerrogativa distinta y limitada de los fundamentos planteados. Veamos, textualmente han expuesto: "COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL. El recurrente alega que la declaración de nulidad solo está reconocida al magistrado por virtud de lo previsto en el Art. 355 y 356 del C.C. Lo que se cuestiona entonces es la materia objeto -nulidad absoluta de contrato- no es transigible en sede arbitral. Sin embargo, éste es una causal de nulidad del laudo en los términos del art. 40 inc. b) de la Ley N° 1879/02.." (fs. 315) (sic.). - Como lo expresáramos supra, la judicatura no puede apartarse de los términos en que ha sido trabada la contienda, pues de hacerlo así, se estaría violando el principio de igualdad y de defensa en juicio (arts. 47 y 16 de la C.N.) que debe imperar en el proceso, al omitir el estudio y la decisión respecto de cuestiones articuladas oportunamente propuestas por las partes, favoreciendo así a una de ellas. Recordemos que el art. 15 inc. d) del Cód. Proc. Civ. impone a la Judicatura el deber de pronunciarse necesaria y únicamente respecto lo que sea objeto de petición. Tal como lo mencionáramos, el principio de congruencia tiene limitaciones rigurosas porque las pretensiones impugnativas de las partes, o sea la voluntad expresada en sus escritos respectivos, limita o condiciona el ambito del analisis y de la decisión de los juzgadores. En etecto, esta limitacion constituye una derivacion del principio dispositivo que rige en el ámbito civil, dado que si el órgano jurisdiccional no respeta las pretensiones y las oposiciones expuestas por las partes estaría incursionando en un espacio donde la voluntad Gustayo E. Santander Dans Ministro 'NesBajase bLupE ASal Constituciona, Recurso Extraordinario, Tomo 2, Ed. Astrea, Bs. As., p. 220 Ministra Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 3 julio C. Pal Secreta Marinez de los particulares se encuentra exclusivamente reservada en de sus derechos materiales o de fondo. - Al respecto, Néstor Pedro Sagüés, en su obra Recurso Extraordinario, Tomo 2, Ed Astrea, Bs. As., p. 233 expone: "...la omisión de cuestiones o temas conducentes oportunamente propuestas por las partes es causal de arbitrariedad en las resoluciones judiciales, las que deben en su consecuencia ser dejadas sin efecto? ,..Conviene alertar que es arbitraria la no atención de un argumento esencial para la litis, planteado por una parte, como su consideración insuficiente, inadecuada o no razonada.. Los agravios expuestos contra el interlocutorio dictado por el grado inferior deberan ser nuevamente evaluados por un nuevo tribunal revisor, quienes evaluaran y decidirán como órgano competente natural, lo que impide un pronunciamiento ante esta instancia, so pena de incurrir en prejuzgamiento. En estas condiciones, corresponde hacer lugar parcialmente a la presente acción y en consecuencia, deviene procedente declarar la nulidad del A.l. N° 183 de fecha 1 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala del Departamento Central; y contra su aclaratoria el A.l. 782 de fecha 25 de agosto de 2022 por ser consecuencia de la primera resolución nombrada, De tal suerte, corresponde remitir los autos al Tribunal que le sigue en orden de turno, a fin de que se pronuncie sobre los recursos interpuestos contra la resolución de primera instancia, conforme lo establece el art. 560 del Cód. Proc. Civ. Costas a la parte vencida, conforme con lo dispuesto en el art. 192 del Cód. Proc. Civ. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor CESAR DIESEL JUNGHANS dijo: Coincido con la conclusión arribada por el Colega preopinante, en cuanto propone hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad; ello en base a las siguientes consideraciones: Se presenta ante esta Corte el Abg. Benito Alejandro Torres Aceval, en nombre y representación del Señor Cristian Miguel Riveros Núñez, bajo patrocinio de los abogados Marcial Bordas y Abg. Daniel Bordas, a promover la Acción de Inconstitucionalidad contra el A.I. N° 463 de fecha 27 de abril de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Luque y contra el A.I. N° 183 de fecha 01 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, amparado en los arts. 550, 551 y demás concordantes del Código Procesal Civil, y expresamente en el art. 259 inc. 5to de la Constitución Nacional (fs 82 a 109 de autos). En primer lugar, conviene hacer una precisiones sobre los agravios y argumentos presentados por el representante del Señor Riveros quien sostiene que la demanda de nulidad de acto jurídico interpuesta (la que se nota los autos traídos a la vista) se sustenta en acusado enriquecimiento sin causa por parte del Señor José María González. En relación a los agravios expuestos por el accionante en el escrito de Inconstitucionalidad contra las resoluciones atacadas en la nueva demanda civil (ACCION DE NULIDAD DE ACTO JURIDICO): - El accionante manifiesta, que la demanda de nulidad debe comprobarse judicialmente y no mediante árbitros, los cuales, por el Art. 2 de la Ley N°1879/2002, solo pueden atender a cuestiones transigibles y de contenido patrimonial, por ello su parte no había planteado en = CSIN, Fallos. 261, 297, 274, 436, 275, 68, 297;332 4
SORTE DISPREMA DE USTICIA RECIBIDO 201-09-2024 Roque Mbaibé ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR CRISTIAN MIGUEL RIVEROS NUNEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS. "CRISTIAN MIGUEL RIVEROS NUÑEZ C/ JOSE MARIA GONZALEZ ARAUJO S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO AÑO 2019 N° FOLIO 165". AÑO: 2022. N°: 820. . ningun requerimiento de nulidad absoluta por traude del acto juridico que ›cuestiona en los autos principales. Continúan diciendo, que la nulidad es potestad exclusiva emde los arganos jurisdiccionales. Atendiendo a ello, planteó en aquellos autos la nulidad absoluta por fraude, engaño y simulación del contrato celebrado con el Señor José María González Araujo, aduciendo que éste ha ocultado a su parte que no se encontraba habilitado para concretar las prestaciones propias a las cuales se ha obligado en el contrato cuestionado de nulidad; en tal sentido sostuvo que el demandado carecía de la calidad de representante de la FIFA para concluir con el referido contrato. Sostiene que En el proceso arbitral se discutió una cuestión patrimonial que aludía al cobro de sumas de dinero reclamado por el demandado, mientras que en el juicio principal se planteó la nulidad absoluta de acto jurídico por fraude y simulación por las características intuite personae del Señor José María Gonzalez Araujo. Manifiesta-que, los pronunciamientos impugnados se apartaron de lo que realmente fue sustanciado en sede arbitral y de lo que ha sido requerido en instancia judicial. - La cuestión gira en torno a si los juzgadores en ambas instancias incurrieron o no en arbitrariedad por fundamentación aparente y por incongruencia, respecto a las cuestiones que les fueron sometidas a estudios en lo que hace a la procedencia o no de una excepción de cosa juzgada incursa en una demanda de nulidad de acto jurídico -acuerdo de pago en representación-, excepción que como hemos visto, fue acogida favorablemente en las dos instancias ordinarias conforme a las resoluciones impugnadas y cuyas partes resolutivas rememoramos a continuación paso a transcribir: - Por A.I. N° 463 de fecha 27 de abril de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Luque, se resolvió: "... 1. HACER LUGAR a la excepción de cosa juzgada opuesta como de previo y especial pronunciamiento por el Abg. Ever Ramón Otazu Franco en representación del Señor José María González Araujo 2. IMPONER las cosas a la perdidosa 3 NOTIFIQUESE por cédula formato papel o personalmente. 4. ANOTAR registrar..." (Fs.38/43 del expediente de inconstitucionalidad). - Dicha resolución, fue confirmada en alzada por el A.I. N° 183 de fecha 01 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, hoy impugnado de inconstitucional, que resolvió: ". DESESTIMAR el recurso de nulidad. II. CONFIRMAR el Al N° 463 del 27/04/2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Luque.... III. IMPONER las costas al apelante, Cristian Riveros.... IV. ANOTAR registrar..." (fs. 65/77 del expediente de inconstitucionalidad).—- A esta altura del análisis se nota, del examen de las piezas procesales del principal (fs. 101), que el laudo arbitral - en su parte resolutiva - no tiene un pronunciamiento expreso y directo sobre la nulidad del acto jurídico que es impugnado en el juicio ordinario posterior al laudo. Sí, en sus consideraciones, hace una breve y casi lacónica referencia a una alegación de nulidad por error afirmando el mérito del rechazo a la defensa por caracterizarla como inverosímil. Lo precedente es relevante, ya que ante la falta de pronunciamiento expreso en el oroceso (arbitral) anterior sobre la petición de fondo que contiene la demanda que dio inicio a los principales (proceso posterior) el examen y la conclusión sobre la existencia de la "cosa ustavo E. Santander Dans Minisiro Dr. Victor RiasOjeda 5 Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSA Filio C. Pavón Martinez Secretario juzgada" debe extremarse y fundarse en argumentos sólidos que permitan identificar como ya juzgadas las pretensiones puestas en debate en el segundo proceso (ordinario). остаїозя A continuación, se transcribe la parte argumentativa en la cual se basa el fallo del Primera, s Sala, de la Circunscripción Judicial de Central: "...Del laudo obrante a fs. 93/105 surge que el Tribunal Arbitral estudió y se pronunció acerca de la nulidad del contrato, que fue planteado por el demandado, Sr Cristian Riveros, en los siguientes términos: "...Igual suerte corre la impugnación de nulidad planteada por la demandada, en virtud del supuesto error del Sr. Cristian Riveros, en cuanto al cumplimiento por parte del agente José María Gonzalez de los requisitos para ser agente de FIFA. Las verificaciones respecto de la calidad de Agente debieron ser efectuadas antes de contraer cualquier escenario del fútbol mundial en el que se mueve el Sr. Cristian Riveros no permite razonamientos basados en supuestos no verificados. En consecuencia, la Impugnación basada en que el Sr. Cristian Riveros creía por error que el Sr. González había cumplido con todos los requisitos y que había participado en las negociaciones con el Club Sunderland AFC, es como mínimo inverosímil, y debe ser rechazada..." (Sic). Haciendo un examen de los fundamentos de la presente demanda y aquella que fuera resuelta por el Tribunal Arbitral -en lo que a la nulidad atañe- podemos decir con certeza que son idénticas, pero con algunas innovaciones introducidas por el accionante en este juicio para darle un pequeño cambio a la pretension ya articulada en sede arbitral. En efecto, "Las demandas deben ser consideradas como fundadas en la misma causa, aunque en apoyo de la segunda se presente un nuevo medio extraído de una disposición legal que no había sido invocada con motivo de la primera o se agregue la prueba de hechos que no hablan sido articulados (95)..." (sic). Lo que al enriquecimiento sin causa se refiere, vemos que el accionante manifiesta en su escrito de demanda que " ...está demostrado que el demandado ha recibido la suma de LIBRAS ESTERLINAS UN MILLON CUARENTA Y CINCO MIL (1.045.000) cuando el mismo por no ser agente autorizado le estaba prohibido recibir dicha suma de dinero, en concepto de transferencia de mi mandante a un club dependiente del club Inglés, como lo dispuesto la reiterada parte general de la Regulación de Agentes de la FIFA... "(Sic) (fs. 83). Lo que indica que el cobro de esa suma de dinero -en el que se funda la acción de enriquecimiento sin causa- está relacionada con el contrato en cuestión. Es decir, se trata de una controversia que debió ser articulada y resuelta ante el Tribunal Arbitral, porque justamente deriva de la relación contractual del Sr. Cristian Riveros y José María González, y la omisión de formular ésta cuestión en sede arbitral, no puede ser suplida -de manera alguna- con el juicio promovido ante este órgano jurisdiccional. En ese orden de cosas, examinado ambos litigios, se concluye que ya existe cosa juzgada con respecto a la nulidad del contrato y el enriquecimiento sin causa alegada por la parte actora, y un nuevo pronunciamiento sobre el asunto le está vedado al órgano jurisdiccional. Si ello fuera posible se estaría atentando gravemente contra la seguridad jurídica, al poder reabrir, analizar y resolver nuevamente un tema ya examinado y decidido. (sic)...". . Uno de los agravios enunciados y desarrollados por el accionante es la fundamentación aparente como causa de arbitrariedad. Debemos recordar que nuestra Constitución Nacional dispone en su art. 256 que toda sentencia judicial debe estar fundada en la Constitución y en la ley. De igual modo el Cód. Proc. Civ., exige que todas las resoluciones definitivas e interlocutorias estén fundadas ..Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme con la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, 6
CORTE ESTUPREMA DE J USTICIA RECIBIDO 20-09-2024 123 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR CRISTIAN MIGUEL RIVEROS NUÑEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS. "CRISTIAN MIGUEL RIVEROS NUNEZ C/ JOSE MARIA GONZALEZ ARAUJO S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO AÑO 2019 N° FOLIO 165". AÑO: 2022. N°: 820. - "hajo perla de nülidad...'. Concordantemente, el art. 159 del Cód. Proc, Civ. que textualmente 130 150 Tra expresa: La sentencia definitiva de primera instancia, destinada a poner fin al litigio, deberá copiene además: (...] d) los fundamentos de hecho y de derecho... Sabido es que la procedencia de la excepción de cosa juzgada, prevista en el art. 224 inc. "f" del Cód. Proc. Civ. como previa, se halla condicionada a que entre la pretensión anterior -esto es, la que fue objeto de juzgamiento mediante sentencia firme- y la pretensión actua medie la triple identidad: de sujetos, objeto y causa petendi.—__ Para ahondar en esta cuestión, que no busca analizar en cuanto tal los elementos propios del instituto de la cosa juzgada, sino la fundamentación de la resolución objeto de estudio, vemos que el Tribunal ha transcripto in totum el pronunciamiento del Tribunal Arbitral acerca de la nulidad del contrato, que fue planteado por el demandado en dicho proceso arbitral, Sr Cristian Riveros, en los siguientes términos: "...lgual suerte corre la impugnación de nulidad planteada por la demandada, en virtud del supuesto error del Sr. Cristian Riveros, en cuanto al cumplimiento por parte del agente José María González de los requisitos para ser agente de FIFA. Las verificaciones respecto de la calidad de Agente debieron ser efectuadas antes de contraer cualquier escenario del fútbol mundial en el que se mueve el Sr. Cristian Riveros no permite razonamientos basados en supuestos no verificados. En consecuencia, la Impugnación basada en que el Sr. Cristian Riveros creía por error que el Sr. González había cumplido con todos los requisitos y que había participado en las negociaciones con el Club Sunderland AFC, es como mínimo inverosímil, y debe ser rechazada..." (Sic). (Las negritas son mías) Aquí vemos y debemos hacer notar que la causa de nulidad invocada y estudiada por el Tribunal Arbitral es el error, que no coincide con las alegadas como fundantes en la demanda ordinaria (Fraude y simulación), punto este que refuerza la necesidad de un razonamiento especialmente claro y sólido. - Seguidamente, el voto mayoritario preopinante de alzada en los principales expresa la razón por la cual hace lugar a la excepción previa de cosa juzgada, a saber: " ...Haciendo un examen de los fundamentos de la presente demanda y aquella que fuera resuelta por el Tribunal Arbitral -en lo que a la nulidad atañe- podemos decir con certeza que son idénticas pero con algunas innovaciones introducidas por el accionante en este juicio para darle un pequeño cambio a la pretensión ya articulada en sede arbitral. En efecto, "Las demandas deben ser consideradas como fundadas en la misma causa, aunque en apoyo de la segunda se presente un nuevo medio extraído de una disposición legal que no había sido invocada con motivo de la primera o se agregue la prueba de hechos que no hablan sido articulados (95)..." (sic) (Las negritas son mías). En efecto, en cuanto la identidad de sujetos, la demanda promovida en los principales involucra a los Señor Cristian Riveros Núñez, como actor; así como al Señor José María González Araujo, como demandado. Por su parte, la demanda arbitral el demandante Señor José María González Araujo acciona por cobro de Libras Esterlínas contra el Señor Cristian Riveros Núñez, como demandado. En relación con la identidad de partes cabe decir que, ambos procesos tienen como sujetos procesales a las mismas personas, configura también un requisito de procedencia de la excepción de cosa juzgada la identidad de calidades o postura jurídica -actora y demandada- asumida por las partes en ambos procesos judiciales. Gustavo E. Santander Dans M Dr. Victor Rios Ojeda Minoiro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. • Julio C. Pavón Martinez Secretario Esto, ha sido admitido sin controversia tanto por el actor como por el demandado en el juicio . ordinario de nulidad de acto juridico.-. Ahora bien, respecto a la identidad de objeto y causa, el accionante ha cuestionado esto en todas las instancias. El insigne procesalista Palacio hace una precisión necesaria! S "Denominase objeto de la pretensión (petitum) al efecto jurídico que mediante ella se persigue. Generalmente se concibe a este elemento desde un doble punto de vista: inmediato y mediato- . Es objeto inmediato de la pretensión la clase de pronunciamiento que se reclama (condena declaración, ejecución, etc.) y objeto mediato el bien de la vida sobre el cual debe recaer concretamente, el pronunciamiento pedido (v.gr.. la entrega de suma de dinero o el inmueble a cuya restitución debe condenarse al demandado: el hecho que éste debe analizar; la relación jurídica cuya existencia o inexistencia debe declararse" (PALACIO, Lino Enigue. Derecho procesal civil. Buenos Aires, Abeledo-Penot. 201 I, 3" ed. tomo I. pág.289). Del cotejo de los argumentos hasta aquí trascriptos, se desprende, que _el voto preopinante no ha realizado una correcta adecuación de los hechos y la institución jurídica aplicable, pues de manera confusa y laxa ha concluido, de la simple extracción de citas, que existe identidad de objeto y causa, sin hacer la disgregación tendiente una comprensión adecuada de la misma, es decir sin exponer un razonamiento coherente que conecte la teoría desarrollada con los hechos que se desprenden de las constancias documentales. Se advierte, así, que entre ambas pretensiones sometidas a cotejo de los magistrados de Alzada -la pretensión juzgada y la pretensión actual-; los mismos no lograron dilucidar fundamentadamente la existencia o no de la identidad en cuanto a sus elementos objetivos - objeto y causa petendi-, por lo que mal podría hablarse de que tiene motivación suficiente la conclusión (del Tribunal) de que la pretensión incoada en la demanda ordinaria (que obra en los principales) se trata de un asunto ya juzgado. Llegaron a sus conclusiones por su sola voluntad discrecional, sin lograr dar razón suficiente de ellas; las sentencias judiciales, más aun las de los Tribunales de Alzada, deben justificar su razonabilidad para dar seguridad jurídica a los justiciables y a los terceros alcanzados por los efectos de la cosa juzgada, que es el fin último del proceso judicial. Un razonamiento meramente teorético no puede, en modo alguno, dar la talla suficiente para cumplir el requisito de la fundamentación legitimante que debe tener toda sentencia judicial. - Trayendo a estudio, para ampliar los extremos aquí expresados, se transcriben a continuación los argumentos del Magistrado Joel Melgarejo, que al igual que el preopinante ha arribado a la conclusión de que es procente la excepción de cosa juzgada: "...Resultado: identidad de objeto. 3. Por qué? (causa): hecho que origina el conflicto en el plano de la realidad cuya existencia se afirma en la demanda más la imputación jurídica. 4. Juicio arbitral: En el juicio arbitral conforme al Laudo arbitral obrante a fs. 93 de autos de fecha 21 de julio de 2014 los hechos son el cobro de dinero en base a un contrato. 5. Juicio ordinario en estudio: En la demanda el Sr. CRISTIAN RIVEROS argumenta la nulidad del mismo contrato objeto del laudo solicitando se devuelva lo pagado, es lógico que si el tribunal competente (arbitral en este caso) verifico la legalidad del contrato haciendo lugar al cobro de dinero no podemos venir a desconocer que la causa que no es otra cosa que hecho que origina el cobro no es idéntico sino es el mismo hecho jurídico. Resultado: identidad de causa. 3. Conclusión: Como se puede apreciar existe identidad de los elementos de la pretensión en el lauda arbitral firme ante la pretensión sucesiva como juicio ordinario objeto de recurso, produciendo los efectos de la cosa juzgada por lo cual el A./. Nro. 463 de techa 27 de abril de 2021 dictado por el Juez Patricia Samaniego debe ser confirmado con imposición de costas al recurrente...". .. 8
CORTE UPREMA BE USTICIA RECIBIDO ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR CRISTIAN MIGUEL RIVEROS NUNEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS. "CRISTIAN MIGUEL RIVEROS NUÑEZ C/ JOSE MARIA GONZALEZ ARAUJO S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO AÑO 2019 N° FOLIO 165". AÑO: 2022. N°: 820. - 20-09-2024 Roque Mbaibé Pacali Se la revisión de estos argumentos, nuevamente se ven citas doctrinales y definiciones juridicas que no alcanzan su concreción en la determinación precisa del objeto y causa, a las expresiones arriba trascriptas; surge así en modo recurrente que dicha resolución es arbitraria por adolecer de una fundamentación insuficiente, o más bien aparente ; al observar en su dictamiento frases dogmáticas o citas doctrinales y definiciones que inducen a afirmar que responden a la sola voluntad de los juzgadores. Claramente, el Tribunal de Apelaciones, en los fundamentos confirmatorios da una motivación deficiente como hemos podido constatar.- Sobre el punto, conviene citar las palabras de Joan Pico i Junoy, quien advierte que ". ...nO se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentacion extensa, exhaustiva o pormenorizada que vaya respondiendo, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, ni impedir la fundamentación concisa o escueta que en cada caso estimen suficiente quienes ejercen la potestad jurisdiccional; se trata de que la tutela judicial efectiva de anude con los extremos sometidos por las partes al debate...". (Picó i Junoy, Joan. Las Garantías Constitucionales del Proceso. Edit. José María Bosch, Barcelona, España. 1997. Pag. 61).- Se ha pronunciado, la Corte Suprema de Justicia respecto al exceso ritual y la falta de motivación y sobre todo cuando ello afecta al estudio de recursos interpuestos ante el Tribunal de Apelación y ha dicho que " mayor garantia de legitimidad democratica de las decisiones judiciales, constituye su defensa. El interlocutorio aquí impugnado, justamente es buena expresión de lo afirmado; no realiza ninguna valoración, no expresa cual es el fundamento de su decisión, se reduce a expresiones calificadas como "clisé"...' " (Vide, Acuerdo y Sentencia N° 550 del 30 de setiembre de 1997); ". ...con una motivación esencialmente formal, se privó a una de las partes del derecho a discutir en segunda instancia, en resguardo de sus derechos..." (Vide, Acuerdo y Sentencia N° 71 del 18 de marzo de 1999). En concreto, en el sub examine, la carencia de fundamentación de la resolución del Tribunal de Apelaciones, derivó en la vulneración del artículo 256 de la Constitución que impone a los Jueces y Tribunales fundar sus resoluciones en ésta y en las leyes, por lo que corresponde la declaración de nulidad y el reenvio de la causa al Tribunal que sigue en orden de turno para que sea nuevamente juzgada, de conformidad al artículo 560 del Código Procesal Civil. Ello releva del análisis del fallo de Primera Instancia también impugnado, en atención a que con esta decisión, los agravios deberán ser estudiados en la instancia judicial ordinaria correspondiente, en estricto respeto de la función de esta Sala Constitucional, que en forma uniforme viene sosteniendo que no constituye una tercera instancia para el estudio de cuestiones debatidas en las instancias ordinarias, pues no es una vía para corregir errores, sino para evitar arbitrariedades y conculcación de preceptos de rango constitucional.-.- Por las consideraciones expuestas, corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Benito Alejandro Torres Aceval, en nombre y representación del Señor Cristian Miguel Riveros Núñez, contra A.I. N° 183 de fecha 01 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central; y remitir los autos al Tribunal que siguiber orden de turno, conforme al Art. 560 del C.P.C. Costas a la perdidosa. Es mi voto.—- ASOS -20- A su turno, el Ministro Doctor VICTOR RIOS OJEDA manifestó que, se adhiere al voto ! del Ministro preopinante Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, por los mismos" fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Anté mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: sustayo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Abe Patio C. Pavón Martinez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 968 Asunción, 19 de septiembre de 2024.- Dr. Víctor Ríos Ojeda Mirentro VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Benito Alejandro Torres Aceval, en nombre y representación del Señor CRISTIAN MIGUEL RIVEROS NUNEZ, y en consecuencia declarar la nulidad del A.I. N° 183 de fecha 1 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial у Laboral, Primera Sala del Departamento Central; y contra su aclaratoria, el A.l. 782 de fecha 25 de agosto de 2022, por ser consecuencia de la primera resolución nombrada. - REMITIR los autos al Tribunal que le sigue en orden de turno, a fin de que se pronuncie sobre los recursos interpuestos contra la Resolución de Primera Instancia, conforme lo establece el Art. 560 del C. P. C. IMPONER costas a la parte vencida, de conformidad al Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. ADICIAL Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustayo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ministro POD PSECETARIA JUDICIAL 1 Peda do SURE MATT Ag. Julio C. Pavón Martiner Secretario 10
← Volver a los resultados