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18/19/20 CORTE SUPREMA DE USTICIA 0001102103 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARÍA ZUNILDA LÓPEZ SOSA Y OTROS CI ARTS. 16 INC. F), 17 y 143 DE LA LEY N°1626/2000 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE 1909. ANO: 2021 N°:310 DACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Novcientos cuarenta y seis En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los die i, siete dias del mes de del año dos mil veinte watro , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARÍA ZUNILDA LOPEZ SOSA Y OTROS CI ARTS. 16 INC. F), 17 y 143 DE LA LEY Nº1626/2000 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE , a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Nelson Antonio López Ruíz en nombre y representación de María Zunilda López Sosa, Nancy del Carmen Ferreira Ibarra y Valentín Coronel Ramírez. . Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor DIÉSEL JUNGHANNS dijo: Se presenta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el Abg. Nelson Antonio López Ruiz, en representación de Valentín Coronel Ramírez, María Zunilda López Sosa y Nancy del Carmen Ferreira Ibarra, a promover acción de inconstitucionalidad contra el Art. 1º de la Ley N° 3989/2010, que modifica los Arts. 16 Inc. f) y 143 de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública", contra el Art. 17 de la Ley N° 1626/2000 y contra el Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa y Financiera de 1909. De las constancias de autos, se verifica que el señor Valentín Coronel Ramírez es jubilado del Magisterio Nacional, por Resolución N° 7008 de fecha 28 de setiembre de 2020 dictada por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, quien fue nombrado con anterioridad a su jubilación como docente en la Universidad Nacional de Concepción, según la Resolución REC-N° 050/2015 de fecha 02 de marzo de 2015, dictada por la Universidad en cuestión. Por su parte, a la señora María Zunilda López Sosa se le otorgó la jubilación ordinaria como docente del Magisterio Nacional por Resolución N.° 7818 de fecha 11 de setiembre de 2019 dictada por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda. y posteriormente se la nombró como docente en la Universidad Nacional de Concepción, por medio de la Resolución CD/FY/UNG N° 063/2020 de fecha 07 de julio de 2020, dictada por la Universidad Nacional de Concepción.- Cesar M. Diesel Junghanns Gustavo E. Santander Dans Ministro €SJ. Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro • C. Pavón Martine Secretario La accionante Nancy del Carmen Ferreira Ibarra es igualmente jubilada del Magisterio Nacional, a quien se le otorgó dicho beneficio por Resolución N° 8087 de fecha 28 de octubre de 2020 dictada por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, y al momento en que se promovió la acción se hallaba participando del concurso público de oposición de títulos, méritos y aptitudes para ocupar un cargo docente en la Universidad Nacional de Concepción, según constancia obrante a f. 16.- LOs accionantes aducen que las disposiciones impugnadas violan los derechos establecidos en los Arts. 46, 47, 86, 101, 105 y 109 de la Constitución Nacional porque se contraponen a sus derechos al trabajo, específicamente en lo que se refiere a ocupar cargos docentes en la Función Pública, Universidad Nacional de Concepción, por el sólo hecho de haber obtenido el beneficio de la jubilación. Además sostienen que la jubilación pasa a formar parte del patrimonio del beneficiario porque implica una recuperación de los aportes realizados, y que de ninguna manera se trata de un nuevo salario, que es lo que el Art. 105 C.N. prohíbe. En el caso de autos se plantea la situación del funcionario público pasivo (jubilado) que vuelve a ocupar un cargo a servicio del Estado quien, de acuerdo con la ley, debe optar por la remuneración que percibe en el ejercicio de sus funciones o por los haberes percibidos en concepto de jubilación. La cuestión fáctica expuesta guarda relación con la aptitud legal para desempeñar la función pública por quienes gozan de una jubilación en el sector público.-..... Respecto del artículo 1° de la Ley N° 3989/2010, que modifica los artículos 16 Inc. f) y el 143 de la Ley N° 1626/2000, que inhabilitan al jubilado para el ingreso a la función pública, advierto que pone de manifiesto la pretensión de constituirse en un obstáculo legislativo para el acceso a la función pública de los jubilados, lesionando lo dispuesto por el Art. 47 de la Constitución Nacional, que exige como sola condición la "idoneidad" para el acceso a las funciones públicas no electivas. Sensatamente, podemos sostener que tal ley no puede conferirles prerrogativas a las autoridades que, en los hechos, traduzcan el marginamiento de un principio constitucional tan fundamental como lo es la vigencia de la igualdad, principio éste ya consagrado en el preámbulo de nuestra carta magna, con la finalidad de proteger la dignidad humana así como en el art. 33 de la Ley Suprema, puesto que de no observar y declarar la manifiesta inconstitucionalidad contenida en la nueva redacción del artículo 16 Inc f) de la Ley 1626/2000, estaríamos socavando la dignidad humana de los jubilados, así como conculcando su derecho al trabajo. Igualmente, éstos derechos citados son erigidos a la categoría de derechos humanos, situación ésta que nos impide pasarla por alto, además de tener presente que el Estado Paraguayo está obligado a cumplirlos por ser signatario de varios instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. Escenario homólogo se presenta en la nueva redacción del artículo 143, la manifiesta inconstitucionalidad subsiste al establecer que los jubilados solo podrán ser reincorporados a la función pública en situaciones excepcionales o por falta de recursos humanos, situación que es, también, radicalmente contraria al orden constitucional, ya que de consentir lo estipulado se presentaría una situación discriminatoria con los demás postulantes al mismo cargo (Art. 88 C.N.). Debe aclararse que la precedente afirmación no implica que se dispense a los jubilados de que se sometan al concurso de méritos en igualdad de condiciones, previsto en el Art. 15 de la Ley N° 1626/2000, por el simple hecho de que cuenten con experiencia y especialización por ser jubilados. Simplemente considero que la nueva redacción del artículo 143, al establecer la referida restricción, además de ser discriminatoria conculca el principio de igualdad proclamado en el Art. 46 de la Constitución Nacional, que expresamente manda al Estado remover los obstáculos e impedir los factores que mantengan o propicien discriminaciones.—- 2
21 22 00 nass CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARÍA ZUNILDA LÓPEZ SOSA Y OTROS CI ARTS. 16 INC. F), 17 y 143 DE LA LEY N°1626/2000 DE LA FUNCION PUBLICA Y ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE 1909. AÑO: 2021 N°:310. 2024 El artículos17 de la Ley N° 1626/2000 deviene igualmente inconstitucional, y esto es así, porque si consideramos y declaramos inconstitucional al artículo 16 Inc. f) mal podríamos no hacer lo mismo con respecto a este articulo 17, que es consecuencia directa de la inconstitucionalidad contenida tanto en el artículo precitado así como en el artículo 1º de su ley modificatoria, la Ley N° 3989/2010. Como puede apreciarse, el articulo 16 Inc. f) de la Ley N° 1626/2000 o el artículo 1° de la Ley N° 3989/2010 imponen una inhabilitación al jubilado que puede o pretende volver a contratar con el Estado, y el artículo 17 de dicha ley declara nulo el acto jurídico por el que se dispuso el ingreso a la función pública en transgresión de esa ley, en este caso, el ingreso del jubilado.-... En cuanto al artículo 251 de la Ley de Organización Administrativa de 1909, este fue modificado por el Art. 1° de la Ley N° 6834/2021, que reza: "Modificase el Artículo 251 de la Ley de Organización Administrativa, del 22 de junio de 1909, cuyo texto queda redactado como sigue: "Art. 251.- Los jubilados que vuelvan a ocupar un empleo o cargo público rentado fuese nacional o municipal, deberán optar entre la jubilación y la remuneración en el cargo o empleo que acepten, ingresando a los fondos de jubilaciones y pensiones el importe de retribución que dejen de percibir Se encuentran excluidos de esta disposición, todos los jubilados del régimen de jubilaciones y pensiones, administrados por el Ministerio de Hacienda que ingresen, se encuentren o se encontraban, como contratados o nombrados, en el Magisterio Nacional o en las Universidades Nacionales, para el ejercicio de la docencia y/o la investigación científica. Los jubilados nombrados para el ejercicio de la docencia y/o la investigación científica en el Magisterio Nacional o en las Universidades Nacionales, podrán optar entre aportar nuevamente a la Caja Fiscal o no hacerlo, pudiendo, en caso de hacerlo, solicitar el retiro de los aportes realizados según las leyes vigentes" Por tanto, al revestir los accionantes la calidad de jubilados del Magisterio Nacional quedaron excluidos expresamente de la obligación de optar entre el salario del cargo que vuelvan a ocupar y el haber jubilatorio por el texto de la nueva disposición legal, por lo que ha desaparecido el agravio constitucional invocado.- Por las consideraciones que anteceden, corresponde hacer lugar parcialmente a la acción promovida y en consecuencia declarar la inconstitucionalidad del artículo 1º de la Ley N° 3989/2010, que modifica los artículos 16 Inc. f) y 143 de la Ley N° 1626/2000 y del artículo 17 de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública", con relación a los accionantes; y levantar la medida de suspensión de los efectos de las normas impugnadas concedida por el A.I. N° 1071 de fecha 18 de junio de 2021 y por su aclaratoria A.I, N° 1261 de fecha 16 de julio de 2021, dictados por esta Sala. ES MI VOTO.-.. A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA, dijo: El Abogado Nelson Antonio López Ruiz en representación de los señores María Zunilda López Sosa, Nancy Del Carmen Ferreira Ibarra y Valentín Coronel Ramírez, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el art 16 ind. f), 17 y 143 de la ley N° 1.626/2000 "DE LA FUNCION PUBLICA" modificado por Ley N° 3989/2010 y el art. 251 de la Ley N° 22/1909 "DE ORGANIZACION ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DEL ESTADO" Ministro CS) Gustavo E. Santander Dans Ministro : Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 3 Abg. Julio C. Pavon Martínez Secretario La primera norma impugnada inhabilita el ingreso para la función pública a los jubilados de la administración estatal, en cuyo caso, éstos se encuentran privados de presentarse, siquiera, a los concursos públicos. Los aquí accionantes son jubilados del Magisterio Nacional conforme se desprende de las Resoluciones N° 7818 del 11 de septiembre de 2019, N° 7008 del 28 de septiembre de 2020 y N° 8087 del 28 de octubre de 2020; por lo que, queda de manifiesto su legitimación para la promoción de la presente acción.—- 3 Constitucionalmente la idoneidad -Art. 47 numeral 3- se constituye en el único requisito para el acceso a las funciones públicas. Sobre el punto, existe cierta discusión respecto de si tal requisito de "idoneidad" puede o no ser objeto de reglamentación legal. De mi parte, propugno una respuesta afirmativa a tal situación, pero, con la siguiente y expresa salvedad: tal reglamentación, en su contenido, debe superar el denominado test de razonabilidad a los efectos de ser considerada constitucionalmente válida. 4. Dentro de ese contexto, la doctrina especializada ha dicho que habrá razonabilidad normativa cuando las normas de inferior jerarquía «...mantengan una coherencia con las constitucionales, de suerte que no resulte contradictoria con lo establecido en la Constitución nacional...»'. La inhabilidad aquí prevista es contraria a la garantía citada en el punto anterior toda vez que impide toda posibilidad de postulación a un concurso público de oposición evitando, de esa manera, que el ciudadano -inmerso en la categoría-puje por el acceso a un cargo público. Tal impedimento no responde, naturalmente, a un tratamiento igualitario, sino que todo lo contrario.- 5. Habrá que referir que el hecho de que una persona sea beneficiaria de la jubilación Ordinaria, no puede implicar, como antaño se pensaba, la producción de una cesantía definitiva en la actividad laboral. Una visión constitucional no nos puede llevar hacia ese sendero dado que la norma fundamental garantiza el derecho al trabajo en su art. 86 en concordancia con el in fine del primer párrafo del art. 102. De hecho que el sistema legal, a modo de ejemplo, prevé la posibilidad -ver art. 95 del CT- de que un trabajador que obtuvo la jubilación ordinaria celebre un nuevo contrato laboral con el empleador, en el entendimiento, naturalmente, de que la persona jubilada sigue siendo un sujeto activo y útil con plena facultad -reconocida constitucionalmente- de seguir ejerciendo la actividad laboral de su preferencia.- 6. Hay que destacar que el principio de jerarquía constitucional -art. 137 de la CN-requiere que toda aquella regla infra constitucional que produzca una afectación a Un derecho reconocido en ésta de carácter superior -como el de la igualdad- reclama, al menos, algún respaldo en otra norma igualmente constitucional. Así se expide la doctrina al referir que <<...Los derechos fundamentales, en tanto derechos de rango constitucional pueden ser restringidos sólo a través de, o sobre la base de, normas con rango constitucional...>>-.... 7. No se constata la existencia de otra norma con dicho rango -constitucional- que otorgue un amparo a la medida adoptada toda vez que en lo particular el art. 103 no dispone alguna restricción, mientras que, tampoco es que estemos ante un grupo sustancialmente relegado sino que todo lo contrario, con la medida se relega, de entrada e indirectamente, a las personas por razones de edad la jubilación ordinaria se produce por ésta circunstancia-. Sobre este punto, la doctrina tiene dicho que se debe extremar, incluso, recursos para la tutela de la ancianidad en favor de esa franja considerada como vulnerable «... pero jamás una diferencia 'Sagüés, N.P. (2019). Manual de derecho constitucional. Buenos Aires, Argentina. Astrea. Pág. 741 2 Alexy, R. (1993). Teoría de los derechos fundamentales. Madrid, España. Pág. 277- 3 Amaya, J.A., Director. (2018). Tratado de control de constitucionalidad y convencionalidad. Tomo 4 . Derechos y Garantías. Buenos Aires, Argentina. Astrea. Pág. 60.- 4
DEL S CORTE SUPREMA BEJUSTICIA -09-2024 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARÍA ZUNILDA LÓPEZ SOSA Y OTROS CI ARTS. 16 INC. F), 17 y 143 DE LA LEY N°1626/2000 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE 1909. ANO: 2021 N°:310. Cabe resaltar que la Corte IDH, ya ha puesto de manifiesto que «...La Corte considera que la jubilación es un derecho ajeno a la condición de idoneidad para el ejercicio de funciones públicas.»*. Recordemos que por imperio del art. 47 numeral 3 de la CN, no hay más requisito que la idoneidad para el acceso a la función pública, en cuyo caso, la jubilación es un derecho ajeno a dicha condición tal como lo indica dicho organismo internacional.—- 9. Por su parte, hemos adelantado que la medida es, igualmente, innecesaria. En efecto, la idoneidad requerida para ocupar un determinado cargo en la función pública quedará supeditada, en ulterior instancia, no a la existencia o no de una jubilación anterior sino, cuenta que el proceso de convocatoria y contratación estarán basados en principios de eficacia y transparencia así como criterios objetivos como el mérito, la equidad y la aptitud, tal como lo indica el inc. a) del Art. 07 numeral 1 de la Ley 2535 que Aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, que es una norma, desde luego, de rango supra 10. De esta manera, resulta visto que la norma impugnada, en este caso, el inciso f) del artículo 16 de la Ley 1626/2000, modificado por el art. 01 de la Ley 3989/10, no supera el test de razonabilidad, en cuyo caso, resulta inconstitucional y debe ser declarado en tal sentido.— Así también, sigue la misma suerte el art. 143 de la Ley 1626/2000, modificado por el art. 01 de la Ley 3989/10, por cuanto que ésta norma establece una excepción a la regla general de inhabilitación establecida en el inciso f) recientemente analizado. Esto es así, por cuanto que si la regla general pierde vigencia, desde luego que la excepción a dicha regla deviene, igualmente, inaplicable sobre todo porque si asumimos la premisa de que el jubilado se encuentra facultado a concursar y por ende ocupar un cargo público, con mayor razón aún, está habilitado para celebrar un contrato dentro de un régimen especial, cual es, la contratación por tiempo determinado. En consecuencia, el alcance de la inconstitucionalidad aplica a la normativa citada.- Hemos de aclarar que con tal determinación, esta Corte no está imponiendo u ordenando que el jubilado, necesariamente, ocupe una función dentro de la Administración, Sino que se procura tutelar la garantía en el acceso a la función pública, circunstancia que quedará, como debe de ser, a las resultas y bajo la competencia exclusiva del órgano respectivo de la administración pública.-—- 13. Respecto de la constitucionalidad del art. 17 de la Ley 1626/2000, deviene inoficioso ingresar a su estudio toda vez que, atendiendo a que por los efectos de la inconstitucionalidad de las normas antes citadas, aquellas inhabilidades no aplican para los accionantes, en cuyo caso, no podra, en la practica, invocarse como elemento conducente para sancionar de nulidad del acto jurídico -contrato o nombramiento- dado que los impedimentos aquí abordados -previstos en la Ley 3989/10-, como se dijo, no aplican para los accionantes. os No. 14 : Igualdad y no discriminación / Corte Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretart 5 Aclaramos, sin embargo, que el incumplimiento de cualquier otro requerimiento si podrá ser invocado por la autoridad pública, si así fuere el caso.- 14. Finalmente, la parte accionante solicita la inconstitucionalidad del art. 251 de la Ley de Organización Administrativa y Financiera del Estado de 1909. Si bien el Articulo 251 de la Ley N° 22/1909 fuera modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 6834/2021, tal modificación no altera en lo sustancial lo prescripto en la norma anterior. La norma vigente dispone: "Los jubilados que vuelvan a ocupar un empleo o cargo público rentado, fuese nacional o municipal, deberán optar entre la jubilación y la remuneración en el cargo o empleo que acepten, ingresando a los fondos de jubilaciones y pensiones el importe de retribución que dejen de percibir. Se encuentran excluídos de esta disposición, todos los jubilados del régimen de jubilaciones y pensiones, administrados por el Ministerio de Hacienda que ingresen, se encuentren o se encontraban, como contratados o nombrados, en el Magisterio Nacional oren las Universidades Nacionales, para el ejercicio de la docencia y/o la investigación científica. Los jubilados nombrados para el ejercicio de la docencia v/o la investigación científica en el Magisterio Nacional o en las Universidades Nacionales, podrán optar entre aportar nuevamente a la Caja Fiscal o no hacerlo, pudiendo, en caso de hacerlo, solicitar el retiro de los aportes realizados según las leyes vigente". (Las negritas son mias).- Actualmente, con la nueva redacción instituida en la Ley N° 6834/2021, quedan excluidos los jubilados del Magisterio Nacional o de las Universidades Nacionales; teniendo en cuenta que los accionantes son jubilados del Magisterio Nacional, los mismos quedan excluidos de la norma, vale decir, de la imposición de optar entre su jubilación y su nueva remuneración. En consecuencia, como la regla general establecida en la norma impugnada no les es aplicable a los justiciables, entonces deviene inoficioso el estudio respecto de la constitucionalidad de la misma dado que no les causa agravio alguno. 16. En conclusión, corresponde hacer lugar parcialmente a la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida; y en consecuencia, declarar respecto a los accionantes la inaplicabilidad de la Ley 3989/10, en la parte que refiere inc. f) del Art. 16 y 143 de la Ley 1626/2000. Asimismo, corresponde levantar la medida cautelar de suspensión de efectos dispuesta en autos. ES MI VOTO.- A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: Los señores VALENTIN CORONEL RAMIREZ, NANCY DEL CARMEN FERREIRA IBARRA y MARIA ZUNILDA LOPEZ SOSA promueven Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 16 inc. f). 17 y 143 de la Ley N° 1626/00 "DE LA FUNCION PUBLICA", modificado por la Ley N° 3989/10 "QUE MODIFICA EL INCISO F) DEL ARTÍCULO 16 Y EL ARTÍCULO 143 DE LA LEY N° 1.626/2000 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA" y el Art. 251 de la "LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA" de Obra en autos la constancia que los accionantes tienen la calidad de jubilados como docentes del Magisterio Nacional. La parte recurrente sostiene que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 46,47, 86, 101, 105 y 109 de la Constitución Nacional. al impedirles ocupar cargos docentes en la Universidad Nacional de Concepción. por el solo hecho de haber obtenido el beneficio de la jubilación por los años de servicio a favor del Estado. ... Por una cuestión de relevancia en el razonamiento, se analizará previamente la Ley N° 6834/2021 "QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA, DEL 22 DE JUNIO DE 1909», que con su nueva redacción dispone en el 6
19 120 121 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARÍA ZUNILDA LÓPEZ SOSA Y OTROS CI ARTS. 16 INC. F), 17 y 143 DE LA LEY N°1626/2000 DE LA FUNCIÓN PUBLICA 8 09- 2024 Y ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE 1909. ANO: 2021 Nº:310. Artículo 1: "Art. 251.- Los jubilados que vuelvan a ocupar un empleo o cargo público rentado, fuese nacional o municipal, deberán optar entre la jubilación y la remuneración en el 91 cargo o empleo que acepten, ingresando a los fondos de jubilaciones y pensiones el importe de retribución que dejen de percibir.. Se encuentran excluidos de esta disposición, todos los jubilados del régimen de jubilaciones y pensiones, administrados por el Ministerio de Hacienda que ingresen, se encuentren o se encontraban, como contratados o nombrados, en el Magisterio Nacional o en las Universidades Nacionales, para el ejercicio de la docencia y/o la investigación cientifica.— Los jubilados nombrados para el ejercicio de la docencia y/o la investigación científica en el Magisterio Nacional o en las Universidades Nacionales, podrán optar entre aportar nuevamente a la Caja Fiscal o no hacerlo, pudiendo, en caso de hacerlo, solicitar el retiro de los aportes realizados según las leyes vigente". El Artículo 2 por su parte establece: "Deróganse todas las disposiciones en contrario".—- La redacción actual del artículo de la ley objeto de análisis, introdujo los dos últimos párrafos, anteriormente ausentes. Abarca un universo de personas bien especificada: todos los jubilados del régimen de jubilaciones y pensiones, administrados por el Ministerio de Hacienda que ingresen, se encuentren o se encontraban, como contratados o nombrados, en el Magisterio Nacional o en las Universidades Nacionales, para el ejercicio de la docencia y/o la investigación científica. En la redacción están comprendidos todos aquellos jubilados mediante el régimen de jubilaciones y pensiones que administre el Ministerio de Hacienda que ingresen, se encuentren o se encontraban como contratados o nombrados en el Magisterio Nacional o en las Universidades Nacionales para el ejercicio de la docencia y/o la investigación científica. Entonces, este es el universo de personas sujetas a la exclusión de optar entre la jubilación y el salario en el cargo que acepten. Se debe ser jubilado de cualquiera de las Cajas administradas por el Ministerio de Hacienda para quedar excluido, pero también debe encontrarse o haberse encontrado como contratado o nombrado en el Magisterio Nacional o en las Universidades Nacionales, con la salvedad que esta alternativa se dé solamente para el ejercicio de la docencia y/o la investigación científica. En lógica este resulta un claro ejemplo de la condición necesaria y suficiente, que requiere, al darse la primera afirmación, le siga necesariamente la segunda, y a la inversa.-.- La revisión del proyecto de modificación del artículo examinado no permite albergar equívocos, ya que rescatamos de su exposición de motivos: "..La problemática se da, principalmente, cuando un docente jubilado en el Magisterio Nacional, posteriormente, continúa o ingresa a ejercer la docencia en alguna Universidad Nacional (nombrado o contratado) y el Ministerio de Hacienda, a través de la dirección pertinente, impone al docente la disyuntiva de tener que optar entre el monto del salario y la jubilación, invocando el mentado art. 251 de la añeja ley. En otros casos, el Ministerio de Hacienda detecta esta situación años después de que el docente haya accedido a su jubilación y, posteriormente, haya continuado o ingresado a enseñar en una Universidad Nacional, interviniendo y alegando la transgresión del art. 251 de la Ley de Organización Administrativa y Financiera del Estado de 1909, disponiendo el bloqueo preventivo de la jubilación correspondiente, intimando al docente a decidir entre su salario y jubilación, y obligando a devolver el monto de lo que a criterio del 7 Ministerio de Hacienda- se ha percibido indebidamente; y cuando esto se produce varios años después de haber estado cobrando simultáneamente ambas prestaciones, los montos que el Ministerio de Hacienda exige devolver trepan a valores considerablemente altos, dejando al docente en una situación sumamente gravosa...". El caso expuesto en los motivos de la modificación legislativa deja suficiente claridad en cuanto a la circunstancia que se encuentra comprendida. Con esto, desde la propuesta hasta la redacción definitiva, que sufrió algunas modificaciones, como la inclusión a los jubilados de cualquier Caja administrada por el Ministerio de Hacienda, no deja de verse que la exclusión los comprende siempre y cuando, si y solo si, vuelvan a entrar para el ejercicio de la docencia y/o la investigación científica en el Magisterio Nacional o en las Universidades Nacionales, por lo que esta cualidad de la reincorporación no puede dejar de ser tenida en cuenta. Dicho de otra manera: si el jubilado de cualquier Caja administrada por el Ministerio de Hacienda no se reincorpora nuevamente para el ejercicio de la docencia y/o la investigación científica, no se encuentra excluido de optar entre su jubilación y su salario.- Con este panorama, el caso en estudio en este expediente, comprende a jubilados del Magisterio Nacional que se encuentran en la Universidad Nacional de Concepción, circunstancia que permite situarlos dentro de la exclusión reglada por la norma. Por tanto, el Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa de 1909, al no comprenderlos, impide un pronunciamiento sobre el planteamiento de inconstitucionalidad, habida cuenta que la Sala solo puede expedirse ante actos normativos que infringen en su aplicación los principios o normas de la Constitución Nacional, atendiendo a los términos del Art. 550 del CPC, lo que equivale a decir que por la falta de comprobación del interés en la decisión nos encontraríamos ante un pronunciamiento en abstracto, lo cual no es permitido.-. En cuanto a las objeciones contra los Arts. 16 inc. f), 17 y 143 de la Ley N° 1626/2000, debe decirse que el derecho positivo queda armonizado con el análisis realizado al estudiar el Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa, ya que el inciso f) del Art. 16 en su nueva redacción dispuesta por la Ley N° 3989/10 incluye como sujetos exceptuados a los citados en el Art. 143, el cual comprende a las personas que ejercen la docencia y a la investigación científica como sujetos excluidos de la prohibición de reincorporación una vez que se hayan acogido a la jubilación. De esta manera, queda patente que los accionantes carecen de un interés en la declaración de inconstitucionalidad intentada, habida cuenta que no se encuentran comprendidos por los alcances de las normas objetadas. Con esto, queda también en la misma situación el estudio respecto al Art. 17 de la Ley 1626/2000, también objetado. Por las consideraciones hechas precedentemente, visto el Dictamen de la Fiscalía Generai del Estado, opino que no corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida. Corresponde asimismo el levantamiento de la medida cautelar dispuesta mediante el A.l. N° 1071 del 18 de junio de 2021, así como también su aclaratoria, dispuesta mediante el A.I. N° 1261 del 16 de julio de 2021. ES MIVOTO.— Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: .. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 8
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA ZUNILDA LOPEZ SOSA Y OTROS C/ ARTS. 16 INC. F), 17 y 143 DE LA LEY N°1626/2000 DE LA FUNCION PUBLICA Y ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACION ADMINISTRATIVA DE 1909. ANO: 2021 Nº:310. SENTENCIA NÚMERO: 946 12/ Asunción, 17 de Septiembre de 2.024.- ese ague 13 cosel inhe de 2024. Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, 18 -09-2024 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR PARCIALMENTE a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1º de la Ley N°3989/10, que modifica los Arts. 16 inc. f) y 143 de la Ley N°1626/00, en relación a Valentín Coronel Ramírez, Nancy del Carmen Ferreira Ibarra y María Zunilda López Sosa, de conformidad a lo establecido en el at. 555 del C.... ORDENAR el levantamiento de la Medida de Suspensión de efectos, dispuesta por el A.I. N° 1071 de fecha 18 de junio de 2019, dictado por esta Sala. ORDENAR el levantamiento de la Medida de Suspensión de efectos, dispuesta por el A.I. N° 1261 de fecha 16 de julio de 2019, dictado por esta Sala. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Sustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 301. PODE JUDICIALI SUP RE
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