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20 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NORMA RAQUEL LÓPEZ JARA CI ARTS. 16 INC. F), 17 Y 143, DE LA LEY N°1626/00 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA" MODIFICADOS POR EL ART. 1° DE LA LEY 3989/10 Y CONTRA EL ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTATIVA N° 22/1909. AÑO: 2019 Nº:429. 102 03/04 4,03 • Од AQUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Novecientos cuarenta y cinno En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diccisicte del mes de Siptombre de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIÉSEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NORMA RAQUEL LOPEZ JARA CI ARTS. 16 ING. F), 17 Y 143, DE LA LEY Nº1626/00 "DE LA FUNCION PÚBLICA" MODIFICADOS POR EL ART. 1° DE LA LEY 3989/10 Y CONTRA EL ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTATIVA Nº22/1909.", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora Norma Raquel López Jara por derecho propio y bajo patrocinio de abogada. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y SANTANDER DANS.- A la cuestión planteada, el Doctor DIÉSEL JUNGHANNS dijo: Se presenta ante esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la señora Norma Raquel López Jara, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogada, a promover acción de inconstitucionalidad contra los arts. 16 inc. f), 17 y 143 de la Ley N° 1626/2000 de la Función Pública, modificados por el Art. 1 de la Ley 3989/10 y el Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa de año 1909 modificado por Ley N° 6834/2021 y; De la documentación acompañada, surge que efectivamente por Resolución Particular N° 1766 de fecha 03 de diciembre de 2018 dictada por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, se le ha acordado su haber de retiro jubilatorio como docente del Magisterio Nacional. Posteriormente, por Resolución N° 123/2019 de fecha 01 de marzo de 2019, es designada como titular de la Secretaría de Educación y Cultura de la Paraguarí, según instrumental debidamente agregada a fs. 10/12.- Manifiesta que las normas impugnadas vulneran las disposiciones contenidas en los artículos 46, 47 inc. 3, 86, 88, 101, 103, 105 y 109 de la Constitución Nacional, ya que conculcan su derecho a ejercer un cargo en la función pública por el hecho de haber obtenido la declaración de su derecho a la jubilación por los años de servicio al Estado. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesn/Junghanns Ministrò CSJ Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. C. Pavón Martínez Secretario Corrido el traslado de ley, el Fiscal Adjunto, Abg. Federico Espinoza, se ha expedido en los términos del Dictamen N° 351 de fecha 16 de marzo de 2022, y considera que corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad planteada contra los artículos 17, 16 inc. f y 143 de la Ley N° 1626/2000 modificada por Ley N° 3989/2010 y rechazarla contra el artículo 251 de la Ley de Organización Administrativa del Estado.— Vemos que la norma en estudio, contempla la situación del funcionario público pasivo (jubilado) que vuelve a ocupar un cargo al servicio del Estado quien, de acuerdo con la ley, percibidos en concepto de jubilación. Al respecto, considero que el Art. 251 de la Ley de salva y mantes de Edad electamente deviene nontiene dado que obliga al jubilado a renunciar a su haber jubilatorio o a su salario en abierta contradicción con el Art. 86 de la Constitución, que consagra la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.- Es menester tener presente que la jubilación fue instituida como un derecho que asiste a todos los funcionarios o empleados, que han aportado parte de su salario a lo largo de su carrera pública para que, luego de cumplidos los requisitos legales para poder retirarse de la función, reciban una renta o remuneración vitalicia que les permita llevar una vida digna, es decir, el haber jubilatorio percibido por el jubilado no es un salario por los trabajos realizados, sino una devolución de los aportes que el mismo ha hecho durante todo el tiempo de trabajo.- Ahora bien, en cuanto a la impugnación de los Arts. 16 inciso f) y 143 de la ley 1626/2000, modificados por el Art. 1 de la Ley 3989/2010, considero que afectan los derechos de la accionante, pues si bien es docente jubilada del Magisterio Nacional, actualmente se desempeña como funcionaria administrativa de la Gobernación Departamental de Paraguarí, y no como docente, por lo que no se halla comprendida en la excepción prevista en el Art. 143 de la ley 1626/2000, en cuanto a la prohibición de reincorporación a la función pública de los funcionarios jubilados. Paso, pues, a expedirme sobre dichas disposiciones, de acuerdo con las consideraciones que siguen.- El Art. 1 de la Ley 3989/2010, establece: "Modificanse los Artículos 16 inciso f) y 143 de la Ley N° 1.626/2000 "DE LA FUNCION PUBLICA" cuyos textos quedan redactados en los siguientes términos: a,...,b)...,c)...d)...;e; y, f) los jubilados con jubilación completa o total d e la Administración Pública, salvo la excepción prevista en el Artículo 143 de la presente Ley". "Articulo 143.- Los funcionarios que se hayan acogido al régimen jubilatorio no podrán ser reincorporados a la Administración Pública, salvo por vía de la contratación para casos excepcionale s, fundados en la declaración de emergencia o en la falta de recursos humanos con el grado de especialización del contratado. La docencia y la investigación científica quedan excluidas de esta limitación".- "idoneidad" para el s acceso a las funciones públicas no electivas Sensatamente, podemos sostener que tal ley no puede conferirles prerrogativas a las autoridades que, en los hechos, traduzcan el marginamiento de un principio constitucional tan fundamental como lo es la vigencia de la igualdad, principio éste ya consagrado en el preámbulo de nuestra Carta Magna, con la finalidad de proteger la dignidad humana así como en el Art. 33 de la Ley Suprema, puesto que de no observar y declarar la manifiesta inconstitucionalidad contenida en la nueva redacción del Art. 16 inc. f) de la Ley 1626/2000, estaríamos socavando la dignidad humana de los jubilados, así como conculcando su derecho al trabajo. Igualmente, éstos derechos citados son erigidos en la categoría de derechos 2
91 DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NORMA RAQUEL LOPEZ JARA CI ARTS. 16 INC. F), 17 Y 143, DE LA LEY N°1626/00 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA" MODIFICADOS POR EL ART. 1° DE LA LEY 3989/10 Y CONTRA EL ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACION ADMINISTATIVA N°22/1909. AÑO: 2019 N°: 429.- humanos, situación ésta que nos impide pasarla por alto, además de tener presente que el Estado Paraguayo está obligado a cumplirlos por ser signatario de varios instrumentos internacionales en materia de derechos humanos.— ST, Asimismo la nueva redacción del artículo 143, denota la manifiesta inconstitucionalidad al establecer que los jubilados solo podrán ser reincorporados a la función pública en situaciones excepcionales o por falta de recursos humanos, situación que es, también, radicalmente contraria al orden constitucional, ya que de consentir lo estipulado se presentaría una situación discriminatoria con los demás postulantes al mismo cargo (Art. 88 C.N.). Debe aclararse que la precedente afirmación no implica que se dispense a los jubilados de que se sometan al concurso de méritos en igualdad de condiciones, previsto en el Art. 15 de la Ley N° 1626/2000, por el simple hecho de que cuenten con experiencia y especialización por ser jubilados. Simplemente considero que la nueva redacción del artículo 143, al establecer la referida restricción, además de ser discriminatoria conculca el principio de igualdad proclamado en el Art. 46 de la Constitución Nacional, que expresamente manda al Estado remover los obstáculos e impedir los factores que mantengan o propicien discriminaciones. En relación al Art. 17 de la Ley N° 1626/2000, que dispone: "El acto jurídico por el que se dispuso el ingreso a la función pública en trasgresión a la presente ley o sus reglamentos será nulo, cualquiera sea el tiempo transcurrido. Los actos del afectado serán anulables, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiera corresponder a los responsables del nombramiento. La responsabilidad civil de los funcionarios, contratados y auxiliares, será siempre personal y anterior a la del Estado, que responderá subsidiariamente", deviene igualmente inconstitucional, y esto es así, porque si consideramos y declaramos inconstitucional al artículo 16 inc. f) mal podríamos no hacer lo mismo con respecto a este articulo 17, que es consecuencia directa de la inconstitucionalidad contenida tanto en el artículo precitado así como en el artículo 1º de su ley modificatoria, la Ley N° 3989/2010. Como puede apreciarse, el articulo 16 inc. f) de la Ley N° 1626/2000 o el artículo 1° de la Ley N° 3989/2010 imponen una inhabilitación al jubilado que puede o pretende volver a contratar con el Estado, y el artículo 17 de dicha ley declara nulo el acto jurídico por el que se dispuso el ingreso a la función pública en transgresión de esa ley, en este caso, el ingreso del jubilado.- Con respecto a la impugnación del Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa del 22 de junio de 1909, esta disposición fue modificada recientemente, en virtud de la Ley Administrativa, del 22 de junio de 1909, cuyo texto queda redactado como sigue: "Art. 251.- Los jubilados que vuelvan a ocupar un empleo o cargo público rentado, fuese nacional o municipal, deberán optar entre la jubilación y la remuneración en el cargo o empleo que acepten, ingresando a los fondos de jubilaciones y pensiones el importe de retribución que dejen de percibir. Se encuentran excluidos de esta disposición, todos los jubilados del régimen de jubilaciones y pensiones, administrados por el Ministerio de Hacienda que ingresen, se encuentren o se encontraban, como contratados 6 nombrados, en el Magisterio Nacional o en las Universidades Nacionales, para el ejercicio de la docencia y/o la investigación científica. Los jubilados nombrados para el ejercicio de la docencia y/o la investigación científica en el Magisterio Nacional o en las Universidades Nacionales, podrán optar entre aportar nuevamente a la Caja Fiscal o no hacerlo, pudiendo, en caso de hacerlo, Gustavo E. Santander Dans Minisiro Cesar M. Diesel Jymghanns Ministro C$J Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 3 Abg Julio C. Pavón Martínez Secretario solicitar el retiro de los aportes realizados según las leyes vigentes" (destaque en negrita es mío). En este escenario, debe precisarse que, aún con la modificación legislativa introducida en la disposición impugnada con posterioridad al planteamiento de la presente acción- persisten los agravios esgrimidos por la accionante, puesto que, como se tiene dicho, la misma es docente jubilada del Magisterio Nacional, pero su reincorporación a la función pública se dio mediante nombramiento en cargo administrativo en la Gobernación Departamental de Paraguarí y no para el ejercicio de la docencia y / o la investigación científica- por lo que, en relación a la misma, es aplicable la disyuntiva de optar entre la percepción del salario o la jubilación, que es impuesta por la norma impugnada.- Por todo lo anterior, estimo que corresponde declarar la inconstitucionalidad de los artículos analizados precedentemente, porque debemos entender que ni la ley - en este caso la Ley N° 3989/2010 y la Ley N° 6834/2021- ni normativa alguna pueden oponerse a lo establecido en la Constitución Nacional, puesto que carecerán de validez conforme al orden de prelación que rige nuestro sistema positivo (Art. 137 de la Constitución).- Por las consideraciones que anteceden, corresponde hacer lugar a la acción promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad de los artículos 16 inc. f) y 143 de la Ley N° 1626/2000, modificados por el Art. 1º de la Ley N° 3989/2010-, del Art. 17 de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública" y del Art. 251 de la Ley N° 22/1909, modificada por la Ley N° 6834/2021, con relación a la accionante. Corresponde, además, ordenar el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dispuesta por el A.I. N° 1847 de fecha 17 de diciembre de 2021. ES MI VOTO A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA dijo:- 1. La señora Norma Raquel López Jara, por derecho propio y bajo patrocinio de abogada, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 16 inc. f) y 143 de la Ley Nro. 1626/2000, modificados por el Art. 1 de la Ley 3989/10 y Art. 17 de la Ley N°1626/2000. Así también, cuestiona la constitucionalidad del Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa del Estado del 1909 (modificado por la Ley N°6834/21) 2 La primera norma impugnada inhabilita el ingreso para la función pública a los jubilados de la administración estatal, en cuyo caso, éstos se encuentran privados de presentarse, siquiera, a los concursos públicos. La aquí accionante, es jubilada docente del magisterio nacional conforme se desprende de la Resolución Particular N°1766 de fecha 03 de diciembre de 2018; por lo que, queda de manifiesto su legitimación para la promoción de la presente acción.- 3. Ingresando al análisis del caso, debemos señalar que constitucionalmente, la idoneidad -Art. 47 numeral 3- se constituye en el único requisito para el acceso a las funciones públicas. Sobre el punto, existe cierta discusión respecto de si tal requisito de "idoneidad" puede o no ser objeto de reglamentación legal. De mi parte, propugno una respuesta afirmativa a tal situación, pero, con la siguiente y expresa salvedad tal reglamentación, en su contenido, debe superar el denominado test de razonabilidad a los efectos de ser considerada constitucionalmente válida.- 4. Dentro de ese encuadre pueden presupuestarse condiciones tanto positivas como negativas de "idoneidad". Éstas últimas -negativas- se materializan a través de las denominadas incompatibilidades o inhabilidades que es lo que regula, justamente, la norma que nos ocupa. Estas inhabilidades responden, generalmente, a circunstancias que tienen que ver o que se vinculan con la solvencia moral del potencial postulante, sino véase el ámbito 4
22133/24 DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA CIVIL 2024 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NORMA RAQUEL LÓPEZ JARA CI ARTS. 16 INC. F), 17 Y 143, DE LA LEY Nº1626/00 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA" MODIFICADOS POR EL ART. 1° DE LA LEY 3989/10 Y CONTRA EL ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTATIVA Nº22/1909. ANO: 2019 Nº:429. de aplicación de los primeros cuatro incisos de la norma en examen. Sin embargo, el último inciso, que es el que nos ocupa, no guarda una relación adecuada y coherente con dicho contenido fundacional, por lo que, deviene claro que ese no es el reparo que propugna la legislación en estudio. 5 Aparentemente -porque no se ve con claridad- lo que se pretende tutelar es el acceso a la función pública de aquellos eventuales postulantes que aún no han tenido la posibilidad de ocupar un cargo público como sí lo tuvieron, en su momento, los jubilados. Si ese fuere el caso, la medida dispuesta no puede ser calificada de adecuada porque la finalidad pretendida no es legítima y si acaso lo fuera -que claramente no lo es-tampoco cumpliría el requisito de necesidad a los efectos superar el test de razonabilidad antes dicho. . 6. En efecto, aunque con la regulación hay probabilidades de consagrar -al menos parcialmente- dicha finalidad, no obstante, la constitucionalidad de ésta sucumbe ante una notoria falta de coherencia con nuestra norma fundamental, esto, por dos razones de insoslayable relevancia: la primera, es que aquel fin afecta de manera notoria la garantía constitucional de igualdad sin que se observe una justificación sustancial que permita efectuar la distinción establecida; mientras que, la segunda, porque no encuentra respaldo en alguna otra norma de la Constitución. 7. Dentro de ese contexto; la doctrina especializada ha dicho que habrá razonabilidad normativa cuando las normas de inferior jerarquía «...mantengan una coherencia con las constitucionales, de suerte que no resulte contradictoria con lo establecido en la Constitución nacional...»'. La inhabilidad aquí prevista es contraria a la garantía citada en el punto anterior toda vez que impide toda posibilidad de postulación a un concurso público de oposición evitando, de esa manera, que el ciudadano -inmerso en la categoría- puje por el acceso a un cargo público. Tal impedimento no responde, naturalmente, a un tratamiento igualitario sino que todo lo contrario. . 8. Habrá que referir que el hecho de que una persona sea beneficiaria de la jubilación ordinaria, no puede implicar, como antaño se pensaba, la producción de una cesantia definitiva en la actividad laboral. Una visión constitucional no nos puede llevar hacia ese sendero dado que la norma fundamental garantiza el derecho al trabajo en su Art. 86 en concordancia con el in fine del primer párrafo del Art. 102. De hecho que el sistema legal, a modo de ejemplo, prevé la posibilidad -ver Art. 95 del CT- de que un trabajador que obtuvo la jubilación ordinaria celebre un nuevo contrato laboral con el empleador, en el entendimiento, naturalmente, de que la persona jubilada sigue siendo un sujeto activo y útil con plena facultad -reconocida constitucionalmente- de seguir ejerciendo la actividad laboral de su preferencia.- 9. Hay que destacar que el principio de jerarquía constitucional -Art. 137 de la CN requiere que toda aquella reala intra constitucional que produzca una atectacion a un derecho reconocido en ésta de carácter superior -como el de la igualdad- reclama, al menos, algún respaldo en otra norma igualmente constitucional. Así se expide la doctrina al referir que * Cesar M. Diesel Junghanns 'GestésE. (2019) Manual de derecho constitucional. Buepos Aires, Algentina. Astrea. Pág, 741 Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro . Jullo C. Pavón Martinez Secretario 5 «... Los derechos fundamentales, en tanto derechos de rango constitucional pueden, ser restringidos sólo a través de, o sobre la base de, normas con rango constitucional...»?.-.. 10. No se constata la existencia de otra norma con dicho rango -constitucional- que otorgue un amparo a la medida adoptada toda vez que en lo particular el Art. 103 no dispone alguna restricción, mientras que, tampoco es que estemos ante un grupo sustancialmente relegado sino que todo lo contrario, con la medida se relega, de entrada e indirectamente, a las personas por razones de edad -la jubilación ordinaria se produce por ésta circunstancia-. Sobre este punto, la doctrina tiene dicho que se debe extremar, incluso, recursos para la tutela de la ancianidad en favor de esa franja considerada como vulnerable «...pero jamás una diferencia en perjuicio de este sector…..»3 .- 11. Cabe resaltar que la Corte IDH, ya ha puesto de manifiesto que «...La Corte considera que la jubilación es un derecho ajeno a la condición de idoneidad para el ejercicio de funciones públicas...»4. Recordemos que por imperio del Art. 47 numeral 3 de la CN, no hay más requisito que la idoneidad para el acceso a la función pública, en cuyo caso, la jubilación es un derecho ajeno a dicha condición tal como lo indica dicho organismo internacional.- 12 Por su parte, hemos adelantado que la medida es, igualmente, innecesaria. En efecto, la idoneidad requerida para ocupar un determinado cargo en la función pública quedará supeditado, en ulterior instancia, no a la existencia o no de una jubilación anterior sino, objetivamente, a las probanzas y requerimientos que emerjan del proceso respectivo y, sobre todo, a los criterios que exijan la naturaleza del cargo al cual se aspira. Hay que tener en cuenta que el proceso de convocatoria y contratación estarán basados en principios de eficacia y transparencia así como criterios objetivos como el mérito, la equidad y la aptitud, tal como lo indica el inc. a) del Art. 07 numeral 1 de la Ley 2535 que Aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, que es una norma, desde luego, de rango supra De esta manera, resulta visto que la norma impugnada, en este caso, el inciso f) del Artículo 16 de la Ley 1626/2000, modificado por el Art. 01 de la Ley 3989/10, no supera el test de razonabilidad, en cuyo caso, resulta inconstitucional y debe ser declarado en tal sentido.— 14. Así también, sigue la misma suerte el Art. 143 de la Ley 1626/2000, modificado por el Art. 01 de la Ley 3989/10, por cuanto que ésta norma establece una excepción a la regla general de inhabilitación establecido en el inciso f) recientemente analizado. Esto es así, por cuanto que si la regla general pierde vigencia, desde luego que la excepción a dicha regla deviene, igualmente, inaplicable sobre todo porque si asumimos la premisa de que el jubilado se encuentra facultado a concursar y por ende ocupar un cargo público, con mayor razón aún, está habilitado para celebrar un contrato dentro de un régimen especial, cual es, la contratación por tiempo determinado. En consecuencia, el alcance de la inconstitucionalidad aplica a la normativa citada.- Hemos de aclarar que con tal determinación, esta Corte no está imponiendo u ordenando que el jubilado, necesariamente, ocupe una función dentro de la Administración, sino que se procura tutelar la garantía en el acceso a la función pública, circunstancia que quedará, como debe de ser, a las resultas y bajo la competencia exclusiva de la administración pública respectiva.- 2 Alexy, R. (1993). Teoría de los derechos fundamentales. Madrid, España. P&g. 277.- 3 Amaya, J.A., Director (2018). Tratado de control de constitucionalidad y convencionalidad. Tomo 4. Derechos y Garantías. Buenos Aires, Argentina. Astrea. Pág. 60.- 4 Cuadernillos de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos No. 14: Igualdad y n o discriminación / Corte Interamericana de Derechos Humanos. San José, C.R.: Corte IDH, 2021. Pág. 26 6
CORTE SUPREMA DE USTICIA 1,05 01 202h ACIÓN dE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NORMA RAQUEL LÓPEZ JARA CI ARTS. 16 INC. F), 17 Y 143, DE LA LEY N°1626/00 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA" MODIFICADOS POR EL ART. 1º DE LA LEY 3989/10 Y CONTRA EL ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA Nº22/1909. ANO: 2019 N°:429. 196 Respecto de la constitucionalidad del Art. 17 de la Ley 1626/2000, deviene inoficioso ingresar a su estudio toda vez que, atendiendo a los efectos de la inconstitucionalidad de las normas antes citadas, aquellas inhabilidades no aplican para el accionante, en cuyo caso, no podrá, en la práctica, invocarse como elemento conducente para sancionar la nulidad del acto jurídico -contrato o nombramiento- dado que los impedimentos aquí abordados -previstos en la Ley 3989/10- puesto que, como se dijo, no aplican para el accionante. Aclaramos, sin embargo, que el incumplimiento de cualquier otro requerimiento si podrá ser invocado por la autoridad pública, si fuere el caso.- La parte accionante solicita, asimismo, la inconstitucionalidad del art. 251 de la Ley de Organización Administrativa y Financiera del Estado de 1909. Esta disposición legal fue modificada por el artículo 1 de la Ley N° 6834/2021, cuya parte pertinente establece: "Los jubilados que vuelvan a ocupar un empleo o cargo público rentado, fuese nacional o municipal, deberán optar entre la jubilación y la remuneración en el cargo o empleo que acepten, ingresando a los fondos de jubilaciones y pensiones el importe de retribución que dejen de percibir. Se encuentran excluidos de esta disposición, todos los jubilados del régimen de jubilaciones y pensiones, administrados por el Ministerio de Hacienda que ingresen, se encuentren o se encontraban, como contratados o nombrados, en el Magisterio Nacional o en las Universidades Nacionales, para el ejercicio de la docencia y/o la investigación científica...". (Las negritas son mías); de la norma trascripta se desprende que el estudio del artículo 251, impugnado por la accionante, deviene inoficioso debido a que, con la modificación introducida, los docentes jubilados se encuentran exceptuados de la aplicación del citado artículo, por la vigencia de la Ley N° 6834/2021, con lo cual el agravio ha dejado de ser actual y la controversia ha dejado de existir.—- En conclusión, corresponde hacer lugar parcialmente a la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida; y, en consecuencia, declarar respecto de la accionante la inaplicabilidad de la Ley 3989/10, en la parte que refiere al inc. f) del Art. 16 y 143 de la Ley 1626/2000. Asimismo, corresponde levantar la medida cautelar de suspensión de efectos dispuesta en autos. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS dijo: La señora NORMA RAQUEL LOPEZ JARA, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 16 inc. f), 17 y 143 de la Ley N° 1626/00 "DE LA FUNCION PUBLICA" y el Art. 251 de la "LEY DE ORGANIZACION ADMINISTRATIVA" de 1909.- Obra en autos la constancia que la accionante tiene la calidad de jubilada como docente del Magisterio Nacional, mediante la Resolución Particular N° 1766 del 3 de diciembre de 2018. — La parte recurrente sostiene que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 46,47, 86,88, 92, 105 y 109 de la Constitución Nacional, al negarle el derecho a acceder nuevamente a la función pública y a percibir un sueldo por sus servicios actuales. De la revisión de 15 documentaciones acompañadas a estos autos,, /surge que la accionante ya se encuentra designada como Titular de la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación de Paraguari. Esta circunstancia constituye motivo suficiente para no atender las objeciones enunciadas respecto a los Arts. 16 inc. f) y 143 de la Ley N° 1626/00.- Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Minisiro Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro En relación a la acción contra el Art. 17 de la Ley N° 1626/00, la parte accionante se limitó a impugnar la disposición, sin exponer los agravios concretos que a su parecer genera esta disposición. En cuanto a las objeciones contra el Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa, si bien fue modificada por la Ley N° 6834/2021, los agravios enunciados no quedan en imposibilidad de ser estudiados. La nueva redacción dispone: "Art. 251.- Los jubilados que vuelvan a ocupar un empleo o cargo público rentado, fuese nacional o municipal, deberán optar entre la jubilación y la remuneración en el cargo o empleo que acepten, ingresando a los fondos de jubilaciones y pensiones el importe de retribución que dejen de percibir.— Se encuentran excluidos de esta disposición, todos los jubilados del régimen de jubilaciones y pensiones, administrados por el Ministerio de Hacienda que ingresen, se encuentren o se encontraban, como contratados o nombrados, en el Magisterio Nacional o en las Universidades Nacionales, para el ejercicio de la docencia y/o la investigación científica.— Los jubilados nombrados para el ejercicio de la docencia y/o la investigación científica en el Magisterio Nacional o en las Universidades Nacionales, podrán optar entre aportar nuevamente a la Caja Fiscal o no hacerlo, pudiendo, en caso de hacerlo, solicitar el retiro de los aportes realizados según las leyes vigente". La norma propone una elección entre sus haberes jubilatorios y la remuneración en el cargo o empleo a todo jubilado que vuelva a ocupar un empleo o cargo público rentado, nacional o municipal. .-. En este marco no puede dejar de observarse que una persona jubilada, al realizar una actividad laboral, pone en marcha dos derechos que fluyen en simultáneo, que son el de percibir su jubilación, que corresponde a la compensación por los años de aporte ya cumplidos, por un lado, y por el otro, el de percibir el salario por la actividad laboral efectiva que se encuentra cumpliendo. La realidad propone dos igualdades que son distintas: la igualdad entre todos los que realizan un trabajo, respecto de los cuales, todos tienen derecho a percibir la remuneración por ese trabajo. También propone la realidad entre todos los jubilados, a quienes les asiste el derecho a percibir el haber jubilatorio que es un derecho al que se accedió por los años de aporte realizados anteriormente. Si decimos que todos los trabajadores y los jubilados son iguales y a los mismos les corresponde percibir los montos que les son adeudados, esta aseveración no debe ser distinta cuando la única circunstancia que varía es la de reunir en una sola persona la calidad de trabajador y jubilado, puesto que el origen de los montos a percibir es totalmente distinto. Sostenemos que el derecho a la igualdad se materializa solamente cuando ante una misma situación, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso de la disposición en estudio, queda evidenciada la inexistencia de tal tratamiento igualitario. —- No puede dejar de notarse, además, que la redacción actual de la ley realiza una exclusión, proponiendo que en el caso del ejercicio de la docencia y/o la investigación científica, la norma no se aplique a los jubilados del régimen de jubilaciones administrados por el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Economía), lo cual muestra una desigualdad insertada en la propia redacción, puesto que propone que la obligación de optar entre el salario y la jubilación en algunos casos no será necesaria, evidenciando así la existencia de un tratamiento distinto ante una circunstancia exactamente igual, que en este caso es la reincorporación de un jubilado. Estos razonamientos otorgan justificación a la declaración como inconstitucional de la norma en estudio, por vulnerar la supremacía constitucional. Por las consideraciones hechas precedentemente, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida, y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 251 de la "LEY DE ORGANIZACION ADMINISTRATIVA" de 1909, en lo que afecta a los derechos de la señora NORMA RAQUEL LOPEZ JARA, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. Es mi voto.
21 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NORMA RAQUEL LOPEZ JARA CI ARTS. 16 INC. F), 17 Y 143, DE LA LEY N°1626/00 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA" MODIFICADOS POR EL ART. 1° DE LA LEY 1-09-2024 3989/10 Y CONTRA EL ART. 251 DE LA LEY 80) DE ORGANIZACION ADMINISTATIVA Nº22/1909. AÑO: 2019 N°:429.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que Cesar M. Diesel Junghanns Ministro (S), Gustavo E. Santander Dans Ministro no Victor Ríns Ojeda Ante mist SENTENCIA NÚMERO: 945 Asunción, 17 de Septiembre de 2.024- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR PARCIALMENTE a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del artículo 16 inc. f) y 143 de la Ley N° 1626/2000, modificado por la Ley N°3989/2010, en relación a la señora NORMA RAQUEL LÓPEZ JARA, de conformidad a lo establecido en el art. 555 del CPC.- ORDENAR el levantamiento de la Medida de Suspensión de efectos, dispuesta por el A.I. N° 1847 de fecha 17 de diciembre de 2021, dictado por esta Sala. ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghannsa Ministro CS). Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro , SECRETARIA E JUDICIAL I AREM POY 9
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