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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LA ABG. KATHIA DAHIANA AMARAL DOMINGUEZ Y SERGIO ANDRES GONZALEZ EN REPRSENTACION DE LOS EXTRADITABLES JULIO CESAR CUBAS CANTERO Y ARNALDO ANDRES CUBAS CANTERO EN LOS AUTOS: EXHORTO ALDO CANTERO Y OTROS S/ DIETENCION CON FINES DE EXTRADICION - EXP. Nº 514 - AÑO 2024.- 8 -09-2024 E8 ACUERDO Y SENTENCIA Nº Novecientos cuarenta y wate En ¿Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dias del mes de Septiembie del año dos mil veinticuatro, 49i separado en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Exemos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO E. SANTANDER DANS, VICTOR RÍOS OJEDA y CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, ante mí, el secretario autorizante, se trajo a la vista el expediente caratulado EXHORTO ALDO CANTERO Y OTROS S/ DETENCION CON FINES DE EXTRADICION, a fin de resolver la excepción de inconstitucionalidad opuesta por los Abg. Kathia Amaral y Sergio González por la defensa de Julio César Cubas y Arnaldo Andrés Cubas.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la excepción de inconstitucionalidad opuesta? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: SANTANDER DANS, RIOS OJEDA y DIESEL JUNGHANNS. A la cuestión planteada el Ministro SANTANDER DANS dijo: La excepción de inconstitucionalidad es opuesta por los Abgs. Kathia Dahiana Amaral Dominguez y Sergio Andrés González en representación de Julio César Cubas Cantero y Arnaldo Andrés Cubas Cantero, mencionando la violación de normas y garantías constitucionales correspondientes a los arts. 9, 16, 17 núm. 3, 7 y 8, 46, 47 nümy. 2 9 137 de la Carta Magna en perjuicio de sus defendidos Previo al análisis del caso, es importante destacar que se encuentra glosado en utos la contestación del traslado realizado por el Fiscal Adjunto Abg. Roberto Zacarias Entrando en materia, observamos que los impugnantes refieren que la oposición la excepción de inconstitucionalidad se dirige contra las documentaciones Abg Julio c. MatoFesalia General del Estado, donde se solicita se haga luga" a la extradición de los secr pequeridos. Afirman que el planteamiento tiene como finalidad evitar la violación de los derechos fundamentales de los connacionales.- Cesar M- Diesel Junghans Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Del análisis de la cuestión suscitada podemos mencionar que de las disposiciones que rigen y guardan relación con la excepción de inconstitucionalidad, esto es, de la Constitución Nacional en su artículo 132; del Código de Procedimientos Civiles en su artículo 538 y siguientes; y su complementación en la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", artículos 11, 12 y 13, resulta que los requisitos para la viabilidad de este tipo de planteamientos están supeditados en la individualización de una ley o instrumento normativo de autoridad de carácter general o particular, señalado como contrario a disposiciones constitucionales, la especificación del precepto de rango constitucional que se entienda como vulnerado y en lo que hace a la fundamentación de la pretensión, la dernostración suficiente y eficiente de agravios que irán a constituirse en el eje central de la justificación de la inaplicabilidad. El efecto natural que persigue la excepción de inconstitucionalidad es la declaración de inaplicabilidad de una ley o instrumento normativo cuestionado, y no la nulidad de actuaciones procesales y mucho menos contra resoluciones judiciales, porque contra éstas no procede en ningún caso la excepción opuesta. En el caso que nos asiste, la excepción está dirigida concretamente contra las documentaciones presentadas por la Justicia de la República Federativa del Brasil y el Requerimiento de la Fiscalía General del Estado donde considera viable la extradición de varios requeridos, entre ellos Julio César Cubas Cantero y Arnaldo Andrés Cubas Cantero, de conformidad al dictamen glosado a fs. 486/531 de autos. En otras palabras, la pretensión defensiva articulada deviene absolutamente improcedente. En reiterados fallos se ha sostenido que el objeto preventivo de la excepción de inconstitucionalidad impone que la misma sea opuesta contra una normativa para que la misma no sea aplicada en la resolución judicial a ser dictada, para evitar que el juzgador - quién no puede por motus proprio dejar de aplicar la ley - tenga que utilizarla al dictar sentencia. En nuestro caso, es precisamente éste el requisito no observado por los excepcionantes, por lo que la pretensión defensiva no reúne las exigencias de la ley para enervar la validez de las actuaciones procesales objetadas consistentes en documentaciones presentadas por la Justicia de la República Federativa del Brasil y el dictamen de la Fiscalía General del Estado, en donde considera que el exhorto en cuestión reúne los requisitos formales establecidos para la procedencia de la extradición de las personas requeridas por la Justicia del vecino país, cuya nulidad se pretende en forma impropia por la vía de la excepción. Resulta notoria la improcedencia del planteamiento por no reunir las exigencias contenidas en el art. 538 del ritual procesal. Las presentaciones de excepción de inconstitucionalidad en los procesos penales opuestas contra actuaciones procesales de las partes y resoluciones judiciales en momentos inoportunos, se ha convertido en una práctica perniciosa que distorsiona el normal desarrollo del procedimiento, lo cual es absolutamente improcedente e intolerable.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ARLE RARE EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LA ABG. KATHIA DAHIANA AMARAL DOMINGUEZ Y SERGIO ANDRES GONZALEZ EN REPRESENTACION DE LOS EXTRADITABLES JULIO CESAR CUBAS CANTERO Y ARNALDO ANDRES CUBAS CANTERO EN LOS AUTOS: EXHORTO ALDO CANTERO Y OTROS S/ DETENCION CON FINES DE EXTRADICION - EXP. Nº 514 - AÑO 2024.- -09- 2024 ACUERDO Y SENTENCIA N°............... Esta Sala Constitucional ha sentado posición al respecto indicando claramente en varios fallos cuanto sigue: "...Que las excepciones de inconstitucionalidad, de acuerdo al claro texto de la ley, sólo es procedente en las hipóresis en las que pretende utilizar contra una de las partes un instrumento normativo reputado inconstitucional...". (Acuerdo y Sentencia N° 732, del 23 de diciernbre de 1997). Asimismo, sostiene que: "...La excepción de inconstitucionalidad no es un medio impugnativo contra Resoluciones Judiciales, como asi también no es un medio para alegar indefensión por la supuesta incorrecta realización de actos procesales y procurar la nulidad de estos. La ley prevé las vías procesales apropiada, pues la excepción de inconstitucionalidad es evitar que tal norma sea aplicada al caso específico en el que se la deduce; es decir, lograr de la Corte una declaración de prejudicialidad de inconstitucionalidad de una ley u otro cuerpo normativo, antes de que el juez se vea en la obligación de aplicarlo..." (Acuerdo y Sentencia N° 811 del 21 de octubre de 2015). El eminente jurista nacional Juan Carlos Meridonca explica: "..Asi pues, la excepción únicamente podrá usarse preventivamente y queda reservada en forma exclusiva a la impugnación de leyes y oros actos normativos cuya aplicación se pretende evitar..." (Sic) Derecho Procesal Constitucional. Régimen procesal de las garantías constitucionales. Centro de Estudios Constitucionales. La Ley Paraguaya. Pág. 26.-. . En ese contexto, se debe tener presente que el cumplimiento del control de progresividad procesal debe ser realizado por todos los jueces en un eficiente sistema de justicia, y no circundar en excesivo ritual manifiesto que impide el normal desarrollo de la etapa cumbre del procedimiento penal, que es el juicio oral y púbico, donde se concentra el verdadero debate.- El injustificado rigorismo que asumen los jueces de grado, no condice con el ideal de justicia que ambicionamos, lo que significa que no precisamente el proceso debe ser una misa jurídica tendiente a satisfacer pruritos formales, sino que resulta imperioso otorgarle más ductilidad, dinamismo y practicidad repeliendo presentaciones manihestamente dilatorias y con fines evidentemente obstruccionistas, es decir, los Juzgadores deberán pronunciarse al respecto no dando trámite a estos planteamientos A5g Julio C. Pavón Martinez desnaturalizantes, por su palmaria improcedencia.- Secretario Sostenemos que el órgano jurisdiccional competente para dar o no trámite a la excepción de inconstitucionalidad es aquel donde se plantea, y es éste quien debe Gustavo E. Santander Bans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministre examinar la presentación verificando antes que nada si la misma es dirigida contra una ley u otra disposición normativa que pueda ser contraria la ley fundamental, en cumplimiento de los presupuestos formales para su viabilidad procedimental especificados en los artículos 538 y 545 del Código Procesal Civil. En el caso que nos asiste, claramente la excepción es dirigida contra actuaciones procesales consistentes en docurentaciones presentadas por la Justicia de la República Federativa del Brasil y el dictamen de la Fiscalía General del Estado, es decir, por donde se lo mire, la actividad procesal desplegada por la defensa contiene un marcado talante dilatorio. En estas condiciones se impone el rechazo de la excepción.- Por último, no existe óbice alguno para que el inferior resuelva NO DAR TRÁMITE a la excepción de inconstitucionalidad por no reunir visiblemente las exigencias formales previstas en las citadas normativas, inclusive el rechazo puede ser IN LIMINE en atención al art. 184 del CPC que dice: "Si el incidente fuera manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite, mediante decisión fundada. La resolución será apelable sin efecto suspensivo". Evidentemente la excepción constituye un incidente a tenor del art. 180 del CPC que reza: "Toda cuestión accesoria que tenga relación con el objeto principal del proceso, constituirá un incidente...", es decir, al verificarse que la excepción no es opuesta contra una normativa, no queda otra alternativa que el rechazo liminar del planteamiento. Dicho esto, los juzgadores deben asumir un temperamento distinto en lo sucesivo en función al art. 15 inc. F num. 2° del Código Procesal Civil. En cuanto a las costas, están deben ser impuestas a la parte vencida en atención los artículos 192 y 194 del C.P.C.- Instamos a los magistrados intervinientes a la aplicación de medidas correctivas correspondientes en respuesta a estas conductas procesales irreflexivas que entorpecen el normal desarrollo del proceso, además de remitir los antecedentes a la Superintendencia General de Justicia, a sus efectos. ES MI VOTO. A SU TURNO, EL MINISTRO RIOS OJEDA dijo: 1. Los abgs. Kathia Dahiana Amaral Dominguez y Sergio Andrés González, en representación de los señores Julio César Cubas Cantero y Arnaldo Andrés Cubas Cantero, oponen Excepción de Inconstitucionalidad contra el pedido de Extradición conforme a las documentaciones presentadas por la Justicia de la República Federativa del Brasil y del Requerimiento de la Fiscalía General del Estado, en el marco de la presente causa, ya que alegan que se infringieron los arts. 9,16,17 núm. 7 y 8, 46, 47 y 137 de la Constitución Nacional.- 2. De la Excepción de Inconstitucionalidad se corrió traslado a la Fiscalía General del Estado y fue contestado por el Fiscal Adjunto, abg. Roberto Zacarías quien sostuvo que se debe rechazar la presente Excepción de inconstitucionalidad, atendiendo a que no ha atacado ninguna ley u otro instrumento normativo que sea considerado por los
CORTE SUPREMA DE USTICIA 00 11 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LA ABG. KATHIA DAHIANA AMARAL DOMINGUEZ Y SERGIO ANDRES GONZALEZ EN HEPRSSENTACION DE LOS EXTRADITABLES JULIO CESAR CUBAS CANTERO Y ARNALDO ANDRES CUBAS CANTERO EN LOS AUTOS: EXHORTO ALDO CANTERO Y OTROS S/ DETENCION CON FINES DE EXTRADICION - EXP. N° 514 - AÑO 2024.- -09-2024 ACUERDO Y SENTENCIA N°............... Excepcionantes como violatorio de la Constitución Nacional, cuya consecuencia es la inaplicabilidad de la ley al caso concreto, tal como lo dispone el art. 542 del CPC.-..... TH 3! En primer término, es preciso identificar si es que la presente Excepción de Inconstitucionalidad reúne los requisitos previstos en el art. 538 del Código Procesal Civil paraguayo, que expresa: "Oportunidad para oponer excepción en el procedimiento de conocimiento ordinario. La excepción de inconstitucionalidad deberú ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución....". Esto en razón a que la excepción de inconstitucionalidad únicamente puede ser opuesta para impugnar alguna ley u otro instrumento normativo, y en ningúr caso puede ser opuesta contra un acto procesal como tampoco contra una resolución judicial. La excepción de inconstitucionalidad no es un medio para alegar indefensión por parte del excepcionante, sino posee un carácter preventivo cuya pretensión versa contra una ley que eventualmente pueda aplicarse, y que sea contraria a la Constitución.- 4. Se tiene que en el caso traído a estudio, la parte excepcionante, a través de la presente excepción de inconstitucionalidad pretende conseguir la declaración de inconstitucionalidad del pedido de Extradición conforme a las documentaciones presentadas por la Justicia de la República Federativa del Brasil y contra el Requerimiento de la Fiscalía General del Estado, y no la declaración prejudicial de inaplicabilidad de una norma concreta con efecto inter partes.- 5/Dicho de otro modo, la parte excepcionante no opuso la excepción contra alguna norma contraria a la Carta Magna sino más bien lo hizo contra el pedido de Extradición solicitado por la República Federativa del Brasil y el Requerimiento de la Fiscalia General del Estado, en el marco de la presente causa; en ese sentido ello no puede ser desvirtuado mediante este medio procesal, ya que la "excepción de inconstitucionalidad" no reviste la calidad de "excepción procesal" como remedio de sanación de las decisiones judiciales ni fiscales, así como tampoco contra solicitudes otros Estados en el marco de procesos penales en curso, sino más bien, es un mecanismo que impide la aplicacion de una norma inconstitucional al proceso.- Abg. Julio C. Pavón Martinez secretai. La característica de la Excepción de Inconstitucionalidad es la prevencion ante la posibilidad de la aplicación de una norma o precepto, es decir, la excepción de Cesar M. Diesel Jungbahns Ministro CS). Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojed Ministro inconstitucionalidad se interpone contra una norma a los efectos de evitar su aplicación por parte del órgano jurisdiccional antes de dictar resolución, en base a la norma atacada, por lo cual corresponde declarar inadmisible, atendiendo a que no ataca una ley. 7. Por otro lado, es oportuno referir que la determinación de si es o no procedente, la oposición de una excepción de inconstitucionalidad, es facultad del mismo Juez u Organo „Juzgador ante el cual se ha presentado la pretensión, a los efectos de imprimir el trámite dispuesto en el art. 539 CPC, pudiendo éste, eventualmente, admitir o rechazar la excepción, por resolución judicial fundada, argumentando los motivos conforme a los requisitos para su presentación previstos en el art. 538 del Código Procesal Civil paraguayo. Si la Excepción de Inconstitucionalidad es tramitada ante un Juez competente de la causa principal que da inicio a la demanda y es éste quien imprime los trámites de traslado y formación de las compulsas dando cumplimiento a los traslados pertinentes, se abocará al estudio de si la presentación es o no admisible, por lo tanto el órgano jurisdiccional competente es quien recibe la presentación de la excepción de inconstitucionalidad, y éste (como se ha mencionado precedentemente) debe verificar los requisitos de admisión o no. 8. Finalmente, en el caso de hallarse con todos los exigencias previstas para la admisibilidad, debe ordenar la formación de un expediente con todas las actuaciones hasta la fecha, remitierdo a la Corte Suprema de Justicia Sala Constitucional del Paraguay. Al respecto cabe mencionar que esto constituye ya un precedente conforme al Acuerdo y Sentencia N° 780 de fecha 20/08/2007 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "MIGUEL ÁNGEL CANDIA S/ROBO AGRAVADO". AÑO: 2007. N° 247 (Voto único del Ministro José Altamirano Aquino). En ese sentido, el Juez Penal de Garantías de Asunción, es quien debió abocarse al estudio de si es o no admisible y debió imprimir el trámite que corresponda, en éste caso el estudio de si es procedente la excepción de inconstitucionalidad. Sin embargo, es patente que debió imprimir el trámite de Rechazo por no encuadrarse dentro de los presupuestos de admisión. La ausencia de ese control, trajo consigo un dispendio innecesario de tiernpo y trabajo, asimismo, atentó contra los fines mismos de la justicia efectiva.- 9. Lo planteado en el presente caso, es cuanto menos llamativo, pues se ha opuesto una excepción de inconstitucionalidad contra el pedido de Extradición conforme a las docurentaciones presentadas por la Justicia de la República Federativa del Brasil y del Requerimiento de la Fiscalía General del Estado, cuando la norma claramente establece que este medio de impugnación, debe dirigirse contra actos normativos. Entonces la oposición de esta excepción podría denotar dos situaciones: la primera un claro desconocimiento del derecho por parte de los abogados Kathia
11 18/19/29 91 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LA ABG. KATHIA DAHIANA AMARAL DOMINGUEZ Y SERGIO ANDRES GONZALEZ EN REPR:SENTACION DE LOS EXTRADITABLES JULIO CESAR CUBAS CANTERO Y ARNALDO ANDRES CUBAS CANTERO EN LOS AUTOS: EXHORTO ALDO CANTERO Y OTROS S/ DETENCION CON FINES DE EXTRADICION - EXP. N° 514 - AÑO 2024.- -09- 2024 ACUERDO Y SENTENCIA N°.... Dahiana Amaral Dominguez y Sergio Andrés González, que no podemos dejar de resaltar, y, La segunda, aún más gravosa, implica que, aun corprendiendo la norma, los impugnantes realizaron una solicitud procesal categóricamente improcedente, lo cual podría llegar a calificarse como una conducta dilatoria de su parte.-. 10. En atención a los argumentos esgrimidos y cotejando con las normas invocadas, debe concluirse que la presente excepción de inconstitucionalidad no procede y corresponde declarar inadmisible. Es mi voto.- A SU TURNO, EL MINISTRO DIESEL JUNGHANNS dijo: Los Abg. Kathia Dahiana Amaral Dominguez y Sergio Andrés González en representación de los extraditables Julio César Cubas Cantero y Arnaldo Andrés Cubas Cantero, presentaron ante esta Sala una excepción de inconstitucionalidad en contra del Pedido de Extradición de la Justicia de la República Federativa de Brasil y Requerimiento de la Fiscalía General de la República que solicita se haga lugar al pedido referido. . Los excepcionantes alegaron que se vulnera el Principio de Tutela Judicial efectiva por el pedido realizado por el Ministerio Público de aplicación de medidas cautelares contra los extraditables.- Agregan que no se cuestiona que los países deban investigar los hechos que conmocionan a sus ciudadanos y sean de relevancia penal, sin embargo lo que se sostiene es la capacidad de que cada ciudadano paraguayo sea juzgado en su propio país, respetando las leyes nacionales y las que conforman el digesto positivo y vigente por principio de independencia y autodeterminación de los pueblos; ya que a contrario sensu esto sería violatorio de los derechos humanos e implicaría no cumplir opa el fin enstitucional del reconocimiento de la dignidad hurnana sorao en el caso, que existe sincronización con el digesto normativo de la nación vecina, la cual no garantiza el minimo respeto a la presunción de inocencia, conforme a las estadisticas y la legislación.- Tio C. PaveA nautiterno, el Fiscal Adjunto solicitó el rechazo de la presente excepción de inconstitucionalidad. Como fundamento menciona que el excepcionante no ha cumplido con las exigencias insertas en el código de forma, puesto que se limitó a cuestionar e pedido de extradición solicitado por la Justicia de la Republica Federativa del Brasil y e Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Cuetain F. Santander Dans Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Requerimiento de la Fiscalía General del Estado, sin atacar de inconstitucional alguna ley o instrumento normativo que sirviera de fundamento del escrito de demanda. Habiendo asi fijado los términos de la excepción de inconstitucionalidad opuesta y de las respectivas contestaciones del Ministerio Público, corresponde en primer lugar declarar la competencia de esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para entender en la cuestión planteada. Esta competencia surge del Art. 260 de la C.N., concordante con los Arts. 28 Inc. 1 Lit. "a" de la Ley N° 879/1981 modificada por la Ley N° 963/1982 y 39 Inc. 5 del C.P.P.- Ahora, en lo que respecta a la excepción de inconstitucionalidad en si, debo desde ya manifestar que la misma debe ser rechazada. A continuación explico el fundamento de esta conclusión.- La disposición del Art. 538 del C.P.C. establece: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguno norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución (...]" y luego concordantemente el Art. 542 del mismo cuerpo legal establece que "La Corte Suprema de Justicia... si hiciere lugar a la excepción, declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratare, y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto". (Sic.).- Conforme al Art. 538 C.P.C., tenemos que la excepción de inconstitucionalidad es la vía para una ley o instrumento normativo en el cual la contraparte funda su pretensión (demanda, apelación, incidente, etc.), por considerarse a la ley o instrumento como inconstitucional. Con base en esto se afirma que la excepción de inconstitucionalidad. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, puede afirmarse que la excepción de inconstitucionalidad opuesta en este caso no procede, pues la misma ha sido opuesta contra un Pedido de Extradición de la Justicia de la República Federativa de Brasil y un Requerimiento de la Fiscalia General de la República Asimismo, corresponde acotar que la pretensión del excepcionante resulta incompatible con la finalidad de la excepción de inconstitucionalidad expresada en el Art. 538 y siguientes del C.P.C, pues como viene manifestando la jurisprudencia de esta Sala, dicha figura procesal tiene un carácter preventivo, pues con ella se busca "anticipadamente" evitar que el magistrado que debe resolver la cuestión planteada se vea obligado a aplicar una ley o instrumento normativo atacado de inconstitucional. Por tanto, conforme a todo lo fundamentado, corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO.-.
14 91) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 101011031 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONAVIDAD OPUESTA POR LA ABG. KATHIA DAHIANA AMARAI DOMINGUEZ Y SERGIO ANDRES GONZALEZ EN REPFESENTACION DE LOS EXTRADITABLES JULIO CESAR CUBAS CANTERO Y ARNALDO ANDRES CUBAS CANTERO EN LOS AUTOS: EXHORTO ALDO CANTERO Y OTROS S/ DETENCION CON FINES DE EXTRADICION - EXP. N° 514 - AÑO 2124.- 18-09-2024 07 ACUERDO Y SENTENCIA N°.... Con lo que se dio por termnado el acto, firmando S.S.E.E., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghann Ministro C Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario ACUERDO Y SENTENCIA N°.... 94Y. Asunción, 17 de Septiembre de 2.024.- VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: 1. RECHAZAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta, argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución 2. IMPONER las costas a la parte vencida. 3. ANOTAR, registrar y notificar.-... por LOS Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SAL SECRETARIA JUDICIAL I AGREMA DE
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