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EXPEDIETE: "CESAR DARIO RESQUIN RIOS Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO." - AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso de apelación general interpuesto por los Abgs. Ever Adalberto Vera Torres y Fernando Garcete, contra el apartado 1 del A.l. Nº 227 de fecha 31 de julio de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, у: CONSIDERANDO: Que, por el A.l. Nº 227 de fecha 31 de julio de 2024 mencionado, el Tribunal de Apelaciones resolvió: "...1) NO HACER LUGAR, a la recusación planteada por los representantes de la querella adhesiva Abgs. Ever A. Vera y Fernando Garcete, en contra del Magistrado Carlos Vera, debiendo el mismo seguir entendiendo la presente causa. Notifíquese...". - ANALISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: Que, en primer término, debe decirse que el auto interlocutorio recurrido no es originario del Tribunal de Apelaciones en razón de que el conocimiento que tenía el Tribunal de alzada había sido delegado legalmente con motivo de una recusación planteada contra el juez Abg. CARLOS VERA, de conformidad al artículo 344 del Código Procesal Penal. Por tanto, la resolución en cuestión tiene una motivación dependiente de la incidencia suscitada en el grado inferior, es decir, en primera instancia. Cabe mencionar que, lo que otorga categoría de originario a un auto de un Tribunal de Apelaciones en lo Penal es que sea propio de él, es decir, que resuelva un incidente que haya nacido en su propio seno y que su dictamiento obedezca a asuntos propios de segunda instancia y no a incidencias que se hayan suscitado en primera instancia. - Respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto corresponde expresar que, la legitimidad de la interposición del recurso está asociada a lo que en doctrina se denomina presupuesto de admisibilidad y, en tal sentido, el artículo 39 del Código Procesal dispone: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ...1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; ...2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; ...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; ...4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y, ...5) las demás que le Para conocer la validez del documento, verifique aquí. asignen las leyes". En concordancia con el referido artículo, el 449 del mismo cuerpo legal dice: "Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente". - Que, el artículo 15 de la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", regula la competencia y establece los deberes y atribuciones de la Sala Penal en los siguientes términos: "...a) Conocer y decidir las cuestiones de naturaleza penal, correccional y tutelar del menor que sean recurribles por ante la tercera instancia, conforme a las disposiciones de las leyes procesales; ...b) Revisar las resoluciones dictadas por las Salas del Tribunal de Cuentas; ...c) Supervisar los institutos de detención y reclusión, sin perjuicio de la competencia de la Corte en pleno;...d) Conocer y decidir sobre los pedidos de extradición, por vía de revisión en los casos previstos en la legislación penal; ...e) Elevar dictamen al pleno de la Corte para que ésta informe al Poder Ejecutivo sobre los casos previstos en el Artículo 238, inciso 10) de la Constitución; ...f) Conocer y decidir de las sentencias de los Tribunales de Apelación que impongan penas de penitenciaría de quince o más años, las que no causarán ejecutoria sin el pronunciamiento de esta Sala; y,...g) Conocer y resolver, en instancia original, el hábeas corpus, sin perjuicio de la competencia de otros jueces...".- Que, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. - De tal forma, la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso supone un examen preliminar, concreto y objetivo sobre si el mismo reúne las exigencias legales y corresponde, en su virtud, desarrollarse el procedimiento que el recurso determina. Que, la vía impugnaticia propuesta por el recurrente no integra el catálogo de recursos atendibles en esta instancia, conforme a las disposiciones legales transcriptas precedentemente. En estas condiciones, al no tratarse de una resolución originaria de Segunda Instancia, el recurso de apelación ensayado por los Abgs. Ever Adalberto Vera Torres y Fernando Garcete deviene inadmisible por no existir asidero legal que autorice a esta Sala Penal a estudiar el recurso de apelación deducido. En este sentido, deben tenerse en cuenta las disposiciones establecidas en los artículos 39, 449 y 461 del Código Procesal Penal y el artículo 15 de la Ley 609/95. Por los motivos expresados, corresponde declarar la inadmisibilidad del Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIETE: "CESAR DARIO RESQUIN RIOS Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO." - recurso de apelación intentado contra el apartado 1 del A.l. Nº 227 de fecha 31 de julio de 2024 dictado en el expediente de referencia, debiendo remitirse estos autos al órgano jurisdiccional que corresponda a los efectos de que disponga la prosecución de la causa. ES MI OPINION. - VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Corresponde DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso de apelación general interpuesto por los Abgs. Ever Adalberto Vera Torres y Fernando Garcete, contra el A.l. N° 227 de fecha 31 de julio del 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por el cual se rechazó la recusación planteada contra el Juez Penal de Garantías, el Magistrado Carlos Vera; ya que respetando el ordenamiento jurídico se concluye que a pesar de tratarse de una resolución originaria del Tribunal de Apelaciones no corresponde admitir para su estudio el Recurso de Apelación General, porque la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en materia de recusaciones se encuentra limitada, por el Art. 39 inc. 3 del C.P.P., a resolver lo atinente a recusaciones contra Miembros del Tribunal de Apelaciones y no contra Magistrados de Primera Instancia. ES MI VOTO. - A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Adhiero mi opinión a la del ministro preopinante Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, por sus mismos fundamentos. Es mi opinión. - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación general interpuesto por los Abgs. Ever Adalberto Vera Torres y Fernando Garcete, contra el apartado 1 del A.l. Nº 227 de fecha 31 de julio de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los motivos expuestos en el exordio. - 2) ANOTAR, registrar, notificar. - Para condez dial vericumanti.
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