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RECUSACION: "JACINTO EMILIO RIVAS INSFRAN S/ INJURIA" AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso de apelación interpuesto por Nilsa Acosta, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra el A.I. N° 282 de fecha 16 de mayo de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central y; la recusación contra el Pleno del Tribunal mencionado anteriormente, dictado en estos autos, y: CONSIDERANDO: Que, por el A.l. Nº 282 de fecha 16 de mayo de 2024 mencionado, el Tribunal de Apelaciones resolvió: "...1) ADMITIR el recurso de reposición interpuesto por Nilsa Acosta bajo patrocinio de abogado Julio José Reyes, contra el A.l. N° 58 de fecha 06 de febrero de 2024, dictado por este Tribunal de Apelación Penal Segunda Sala... 2) CONFIRMAR el A.I. N° 58 de fecha 06 de febrero de 2024, dictado por este Tribunal de Apelación Penal Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución... 3) COSTAS a la perdidosa...". - ANALISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: Respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto corresponde expresar que, la legitimidad de la interposición del recurso está asociada a lo que en doctrina se denomina presupuesto de admisibilidad y, en tal sentido, el artículo 39 del Código Procesal dispone: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ...1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; ...2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; ...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; ...4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y, ...5) las demás que le asignen las leyes". En concordancia con el referido artículo, el 449 del mismo cuerpo legal dice: "Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente". - Que, el artículo 15 de la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" , regula la competencia y establece los deberes y atribuciones de la Sala Penal en los siguientes términos: "....a) Conocer y decidir las cuestiones de naturaleza penal, correccional y tutelar del menor que sean recurribles por ante la tercera instancia, conforme a las disposiciones de las leyes Para conocer la validez del documento, verifiaue aauí. procesales; ...b) Revisar las resoluciones dictadas por las Salas del Tribunal de Cuentas; ...c) Supervisar los institutos de detención y reclusión, sin perjuicio de la competencia de la Corte en pleno; ...d) Conocer y decidir sobre los pedidos de extradición, por vía de revisión en los casos previstos en la legislación penal; ...e) Elevar dictamen al pleno de la Corte para que ésta informe al Poder Ejecutivo sobre los casos previstos en el Artículo 238, inciso 10) de la Constitución; ...f ) Conocer y decidir de las sentencias de los Tribunales de Apelación que impongan penas de penitenciaría de quince o más años, las que no causarán ejecutoria sin el pronunciamiento de esta Sala; y,...g) Conocer y resolver, en instancia original, el hábeas corpus, sin perjuicio de la competencia de otros jueces...". - De tal forma, la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso supone un examen preliminar, concreto y objetivo sobre si el mismo reúne las exigencias legales y corresponde, en su virtud, desarrollarse el procedimiento que el recurso determina. - Que, debe decirse que los apartados 1 y 2 del auto interlocutorio recurrido no son originarios del Tribunal de Apelaciones en razón de que el conocimiento que tenía el Tribunal de alzada había sido delegado legalmente con motivo de una recusación planteada contra el Juez Penal de Sentencia Abg. Darío Hernán Estigarribia, de conformidad al artículo 344 del Código Procesal Penal. Por tanto, los apartados mencionados anteriormente de la resolución en cuestión tienen una motivación dependiente de la incidencia suscitada en el grado inferior, es decir, en primera instancia. Ahora bien, al apartado 3, del fallo dictado es susceptible de ser recurrido por la vía de la apelación, respecto a la imposición de las costas, que se originó en segunda instancia. - Cabe mencionar que, lo que otorga categoría de originario a un auto de un Tribunal de Apelaciones en lo Penal es que sea propio de él, es decir, que resuelva un incidente que haya nacido en su propio seno y que su dictamiento obedezca a asuntos propios de segunda instancia y no a incidencias que se hayan suscitado en primera instancia. - Que, la vía impugnaticia propuesta por el recurrente para los apartados 1 y 2 no integra el catálogo de recursos atendibles en esta instancia, conforme a las disposiciones legales transcriptas precedentemente. En estas condiciones, al no tratarse de una resolución originaria de Segunda Instancia, el recurso de apelación ensayado por Nilsa Acosta deviene inadmisible por no existir asidero legal que autorice a esta Sala Penal a estudiar el recurso de apelación deducido. En este sentido, deben tenerse en cuenta las disposiciones establecidas en los artículos 39, 449 y 461 del Código Procesal Penal y el artículo 15 de la Ley 609/95. Por los motivos expresados, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación intentado contra los apartados 1 y 2 del A.l. N° 282 de fecha 16 de mayo de 2024. - Respecto al apartado 3, referente a las costas, corresponde ADMITIR el recurso de apelación, ya que es originario de segunda instancia. - De la lectura de la resolución recurrida, no se verifica oposición alguna de la otra parte, a la pretensión de la recurrente. Por lo tanto, la postura asumida por los Miembros del Tribunal de Apelación no se ajusta a lo establecido en el Art. 269 del C.P.P., atendiendo que las costas debieron ser impuestas en el orden causado. - En tal sentido el Art. 269 del C.P.P. dispone: "Si se plantea un incidente o se interpone un recurso, las costas serán impuestas a quien lo interpuso o planteó, cuando la decisión le sea desfavorable; si triunfa, soportarán las costas quienes se hayan opuesto a su pretensión, en la proporción que fije el tribunal. Si nadie se opuso, cada parte soportará las costas que produjo su propia intervención.." - Por lo tanto, corresponde REVOCAR el apartado 3 del A.l. N° 282 del 16 de mayo de 2024, debiendo imponer las costas en el orden causado. - Respecto a la Recusación interpuesta contra los Magitrados Dionisio Frutos, Gustavo Bóveda y Alicia Orrego, Miembros del Tribunal de Apelación, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, interpuesta por la Sra. mencionada anteriormente, expresa cuanto sigue: "... Que a la vez Interpongo recusación con expresión de Causa contra el pleno del Tribunal pues mi parte observa una parcialidad manifiesta de parte de los Juzgadores, incumpliendo normas del Código Procesal Penal, (Confirmación de Juez aun a pesar de haber revocado una resolución) (Condenar con costas a mi parte y en la apelación especial la cual fue revocada, condeno con costas en el orden causado). Esta parcialidad configura el art 50 inc. 13 del Código Procesal Penal..." - Que esta Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que el Instituto de la recusación constituye una figura que debe ser interpretada de manera estricta, con recta observancia al principio del Juez Natural, y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre sostenida con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. Contrario, los simples dichos de cualquiera de ellas, dirigidas contra un Magistrado determinado serían suficientes para provocar la separación, lo que conduciría a desnaturalizar el instituto. No debe permitirse que meras afirmaciones sin sustento probatorio, Para conocer la validez del documento, verifique aquí. surjan como razones atendibles para provocar el alejamiento de un Magistrado, a cuya competencia se halla el conocimiento de una causa determinada. - Lo expuesto nos lleva a afirmar que las normas que regulan el Instituto de la Recusación exigen - antes del estudio sobre su contenido - un previo examen riguroso para discernir la admisión del incidente al procedimiento pues, el escrito correspondiente deberá estar rodeado del cumplimiento de los presupuestos formales indispensables para ello, como ser: presentación por escrito, dentro del plazo señalado en la ley, a lo que se debe sumar las condiciones de fundamentabilidad, que se resumen en la demostración de la causal que se alega, apuntalada con los medios probatorios necesarios que demuestren o hagan verosímil su existencia. - Respecto a las causales invocadas por el recusante, de la simple lectura del escrito, puede notarse que esta formulado sobre la base de suposiciones carentes de contenido que no son más que meras conjeturas. Esta palpable deficiencia en la formulación del incidente de recusación planteado, en términos hipotéticos, impiden la consideración de los argumentos expuestos por el recusante. En efecto, la pretendida separación en contra de los Magistrados Dionisio Frutos, Gustavo Bóveda y Alicia Orrego, Miembros del Tribunal de Apelación, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, carece de argumentación en torno a la demostración de las causales invocadas por el recusante, pues, el escrito hace alusiones vagas, imprecisas y generales de supuestas anormalidades por las cuales y bajo premisas arbitrarias, se fallaría contra los intereses del procesado. Estas circunstancias se traducen en un obstáculo insanable para considerar admisibles las causales alegadas. - Cabe apuntar que, el artículo 343 del C.P.P. prescribe: "La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave". - Todo ello no hace sino incidir negativamente en la presentación efectuada por el recusante y, conducir indefectiblemente a la declaración de inadmisibilidad de la recusación promovida por el ostensible incumplimiento de las formas indispensables en su presentación. ES MI OPINION. - VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Corresponde DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso de apelación general interpuesto por la Sra. Nilsa Acosta, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Julio José $40 ra conoce lidez vedique anti.
Reyes, contra los numerales 1 y 2 del A.I. N° 282 de fecha 16 de mayo del 2024, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Central, en el cual luego del estudio de una reposición, decidió confirmar el A.I. N° 58 de fecha 06 de febrero del 2024, por el cual el mismo Tribunal de Apelación había resuelto rechazar la recusación en contra del Juez Unipersonal de Sentencia de la ciudad de Luque, el Magistrado Darío Hernán Estigarribia; ya que respetando el ordenamiento jurídico se concluye que a pesar de tratarse de una resolución originaria del Tribunal de Apelaciones no corresponde admitir para su estudio el Recurso de Apelación General, porque la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en materia de recusaciones se encuentra limitada, por el Art. 39 inc. 3 del C.P.P, a resolver lo atinente a recusaciones contra Miembros del Tribunal de Apelaciones y no contra Magistrados de Primera Instancia. - Con relación al numeral 3 de la parte resolutiva de la resolución recurrida, se verifica que se trata de imposición de costas en segunda instancia, por lo que corresponde ADMITIR el recurso de apelación con relación a dicho apartado. - De la lectura de la resolución recurrida se verifica que no se dejó constancia de que haya habido oposición a la pretensión del apelante por lo que, de conformidad a lo estipulado en el Art. 269 del C.P.P. última parte, corresponde REVOCAR el numeral 3 de la parte resolutiva, debiendo imponer las costas en el orden causado. - Así también, me adhiero a la opinión del ministro preopinante, de DECLARAR INADMISIBLE el estudio de la recusación, por compartir sus mismos fundamentos. ES MI VOTO. OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Considero que corresponde 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación general interpuesto por la Sra. Nilsa Acosta, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Julio José Reyes, contra los numerales 1 y 2 del resuelve A.I. N° 282 del 16 de mayo de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central; 2) DECLARAR ADMISIBLE el recurso de apelación general interpuesto contra el apartado 3 del resuelve A.I. N° 282 del 16 de mayo de 2024; y, REVOCAR el mismo, debiendo imponer las costas en el orden causado; y, 4) NO HACER LUGAR a la recusación interpuesta por la parte querellante Sra. Nilsa Acosta, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Julio José Reyes, contra los magistrados Dionisio Frutos, Gustavo Bóveda, y Alicia Orrego, miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central; por los siguientes fundamentos: - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. a. Con relación a la apelación general: La recurrente, interpone recurso de apelación general contra el A.I. N° 282 del 16 de mayo de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, solicitando la revocación del mismo, en todas sus partes. Los miembros de Alzada, por A.I. N° 282 del 16 de mayo de 2024, dentro del marco de un recurso de reposición, habían resuelto: admitir el recurso de reposición interpuesto (en el numeral 1 del resuelve), confirmar su propia resolución A.l. N° 58 del 6 de febrero de 2024 (en el numeral 2 del resuelve), e imponer las costas a la perdidosa (en el numeral 3 del resuelve). Cabe mencionar, que el A.I. N° 58 del 6 de febrero de 2024, también emanado del Tribunal de Apelación de Central, había rechazado una recusación contra el Juez Unipersonal de Sentencia de la ciudad de Luque. - Apartados 1 y 2 del resuelve A.I. N° 282 del 16 de mayo de 2024: De la lectura de las constancias de autos surge, que la impugnante interpone recurso de apelación contra el fallo mencionado ut supra; obviando que este órgano se encuentra vedado de entender en la cuestión aducida, con relación a los apartados 1 y 2 del resuelve A.I. N° 282 del 16 de mayo de 2024, puesto que, no se encuentra facultado a examinar decisorios que no revisten calidad de "originaria" del tribunal de apelaciones -primer órgano en recibir, estudiar y resolver una disputa que se origina ante el mismo- situación que no se coteja en el caso de marras. - Acorde con lo mencionado, cabe agregar que, es competencia exclusiva del tribunal de alzada analizar la procedencia o no de las recusaciones planteadas contra los magistrados de primera instancia, y no así esta Sala Penal, quien, a su vez es el único órgano revisor para entender en las cuestiones suscitadas contra el Ad quem. - Consecuentemente, corresponde declarar inadmisible el recurso planteado contra los numerales 1 y 2 del resuelve A.I. N° 282 del 16 de mayo de 2024, por improcedente -no integra el catálogo de las cuestiones atendibles en esta instancia- en virtud a lo previsto en el Art. 39 in c. 3 del CPP y Art. 28 inc. 2 de la Ley 879/811. - 1 El Art. 39 del Código Procesal Penal, establece: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos p revistos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sus tanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelaci ón; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leyes." Y, el Art. 28 del Código de Organización Judicial: "LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA...2. Entenderá por vía de apelación y nulidad.. . b) las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y, de Cuentas:...". Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Apartado 3 del resuelve A.l. N° 282 del 16 de mayo de 2024: En cuanto a la impugnabilidad objetiva se colige que, el fallo dictado es susceptible de ser recurrido por la vía de la apelación general, pero sólo, respecto al agravio de la recurrente sobre la base de la imposición de costas (apartado 3 del resuelve A.I. N° 282 del 16 de mayo de 2024), que se originó en segunda instancia; con relación a la impugnabilidad subjetiva se coteja que, la apelante es la parte querellante, Sra. Nilsa Acosta, por lo que, se halla legitimada para interponerlo; en cuanto a las demás exigencias -modo, tiempo y forma- se advierte que, ha sido formulado en fecha 22 de mayo del 2024 -dentro del plazo legal- por el medio habilitado -escrito- ante el órgano competente, razón por la cual, corresponde declarar admisible el recurso planteado contra el apartado 3 del resuelve A.Il. N° 282 del 16 de mayo de 2024. - No se verifica, en el A.l. N° 282 del 16 de mayo de 2024 (resolución impugnada), constancia de oposición de la otra parte, a la pretensión de la apelante; de esta manera, se infiere claramente la errónea interpretación de los arts. 261 y 269 del CPP2, atendiendo que, las costas debieron ser impuestas en el orden causado y "no" a la perdidosa al no existir oposición alguna entre las partes3 3, razón por la cual, deviene inconducente lo aducido por el Tribunal; por tanto, corresponde REVOCAR el apartado 3 del resuelve A.l. N° 282 del 16 de mayo de 2024, debiendo imponer las costas en el orden causado. - a. Con relación a la recusación: Cabe recordar que el Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ...13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia." - Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente 2 Art. 261 del CPP: "IMPOSICIÓN. Toda decisión que ponga término al procedimiento o a un incidente, se pronunciará sobre el pago de las costas procesales. Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal ha lle razón suficiente para eximirlas totalmente o imponerlas en el orden causado..." En consonancia con el Art. 269 del mismo l ibro legal que indica: "INCIDENTES Y RECURSOS. Si se plantea un incidente o se interpone un recurso, las costas serán impue stas a quien lo interpuso o planteó, cuando la decisión le sea desfavorable; si triunfa, soportarán las costas quien es se hayan opuesto a su pretensión, en la proporción que fije el tribunal. Si nadie se opuso, cada parte soportará las costa s que produjo su propia intervención.". 3 Es decir, constituyen el resarcimiento acordado por la Ley al vencedor, para compensarlo por los g astos en que debió incurrir en la obtención del reconocimiento de su derecho ante el órgano jurisdiccional. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave."- Se hace oportuno, traer nuevamente en detalle los siguientes antecedentes: Por A.I. N° 58 del 6 de febrero de 2024, el Tribunal de Apelaciones, resolvió no hacer lugar a la recusación planteada por la Sra. Nilsa Acosta, contra el Juez Unipersonal de Sentencia (el juez de primera instancia, había sido recusado con motivo de haberse revocado una resolución dictada por el mismo, por el Tribunal de Alzada, invocándose el Art. 50 inc. 7 del C.P.P.). Y, por A.l. N° 282 del 16 de mayo de 2024, el mismo Tribunal de Alzada, dentro del marco de un recurso de reposición, resolvió confirmar el A.l. N° 58 del 6 de febrero de 2024, e impuso costas a la perdidosa (en el considerando, los miembros del Tribunal, expresan: " ...que la anulación de una resolución, acarreará la separación del Juez de mérito, no así la revocatoria como pretende el recurrente.."). Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por la recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos, se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre los supuestos motivos graves que afectan la imparcialidad e independencia de los miembros del Tribunal de Apelaciones recusados (no se configura la causal invocada del Art. 50 inc. 13 del C.P.P.). La incidentista alega, parcialidad manifiesta por parte de los juzgadores de segunda instancia, señalando: " ...incumpliendo normas del Código Procesal Penal, (Confirmación de Juez aun a pesar de haber revocado una resolución) (Condenar con costas a mi parte y en la apelación especial la cual fue revocada, condenó con costas en el orden causado)..."; sin embargo, no se ofrece ningún tipo de prueba pertinente -Art. 343 del C.P.P.-, respecto a la causal invocada del inciso 13; solo se observa, la disconformidad con lo resuelto por el Tribunal de Alzada, y en ese sentido, es criterio de esta Sala Penal que el desacuerdo con resoluciones judiciales no configura motivo de separación de los magistrados; razón por la cual, deviene improcedente la separación de los miembros del Tribunal de Apelaciones recusados. - No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. ES MI OPINIÓN. - POR TANTO, la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación general interpuesto por la Sra. Nilsa Acosta, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Julio José Reyes, contra los numerales 1 y 2 del resuelve A.I. N° 282 del 16 de mayo de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central. - 2) DECLARAR ADMISIBLE el recurso de apelación general interpuesto contra el apartado 3 del resuelve A.I. N° 282 del 16 de mayo de 2024. - 3) REVOCAR el recurso de apelación general interpuesto contra el apartado 3 del resuelve A.I. N° 282 del 16 de mayo de 2024, debiendo imponer las costas en el orden causado. - 4) DECLARAR INADMISIBLE la recusación contra los Magistrados Dionisio Frutos, Gustavo Bóveda y Alicia Orrego, Miembros del Tribunal de Apelación, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 5) ANOTAR, registrar, notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
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