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"CASACION: CASACION QUERELLA CRIMINAL AUTONOMA PROMOVIDA POR LA SRA ROSANA OVIEDO MONGES C/EL SEÑOR LUAN MACIEL ADAN GOLCALVEZ SISHP C/LA INTEGRIDAD Y SHP C/LOS BIENES DE LAS PERSONAS Y OTROS N° 07/2019". -1- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "CASACION: CASACION QUERELLA CRIMINAL AUTONOMA PROMOVIDA POR LA SRA ROSANA OVIEDO MONGES C/EL SEÑOR LUAN MACIEL ADAN GOLCALVEZ S/SHP C/LA INTEGRIDAD Y SHP C/LOS BIENES DE LAS PERSONAS Y OTROS N° 07/2019", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 29 de fecha 23 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros de la Circunscripción Judicial de Canindeyú.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? - En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA. - l. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - 1. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Para conocer la validez del documento, verifique aquí. -2- Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.[1] - 2. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a a la defensa técnica en fecha 24 de junio del 2022 y el recurso fue interpuesto en fecha 4 de julio del mismo año, es decir al sexto día hábil.- 3. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que los abogados Miguel Angel Ruiz Aquino y Ever Ramón Larroza Chaparro ejercen la defensa técnica del querellado. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP[2]. - 4. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que los recurrentes utilizan este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP[3], que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso.- 5. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 6. Los recurrentes invocaron como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP).- 7. Cuando el motivo sea la falta de fundamentación manifiesta, debe entonces describir los vicios del fallo que según el artículo 403 inciso 4 del CPP habilitan la apelación y la casación. 8. En cuanto al PRIMER AGRAVIO procesal, la defensa expresa que el procesado fue condenado por concurso de los hechos punibles de Lesión, Lesión Culposa y Daño. Afirma que el hecho punible de Lesión "no corresponde porque el CP describe una conducta dolosa; sin embargo el querellado fue acusado por una conducta imprudente en el tráfico automotor". La parte querellada alega que no corresponde calificar la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"CASACION: CASACION QUERELLA CRIMINAL AUTONOMA PROMOVIDA POR LA SRA ROSANA OVIEDO MONGES C/EL SEÑOR LUAN MACIEL ADAN GOLCALVEZ SISHP C/LA INTEGRIDAD Y SHP C/LOS BIENES DE LAS PERSONAS Y OTROS N° 07/2019". -3- conducta del querellado en los tipos penales de Lesión y Daño porque son hechos punibles que describen modelos de conducta dolosa y no culposa. Asimismo, afirma que en cuanto a la condena por el delito de lesión culposa, el relato del hecho era impreciso ya que no contenía la circunstancia de tiempo y que además no se describió en qué parte sufrió la querellante las supuestas lesiones. - 9. El recurso es admisible por este agravio. El desarrollo del agravio expuesto por la defensa se encuentra correctamente explicado, en el sentido de que una circunstancia fáctica no puede corresponderse con conductas dolosas y culposas al mismo tiempo. - 10. No obstante, la admisibilidad por el punto anterior, la defensa también manifestó impugnar el punto 4) de la resolución, que impuso las costas a la perdidosa. Este agravio no fue referido por la defensa en ninguna parte del escrito, por lo que no se procederá a su estudio de fondo por no hallarse argumentado. - 11. Bajo el examen efectuado у de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto únicamente respecto al PRIMER AGRAVIO procesal. ES MI VOTO.- 12. VOTO DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS. 13. En cuanto a la primera cuestión: Comparto la posición asumida por el colega Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia con respecto al estudio de admisibilidad de los agravios expuestos por el casacionista, así como la interpretación de los Art. 449, 478, 480 y 468 del CPP., sin embargo con relación a la interpretación dada sobre el Art. 477 del CPP1, corresponde realizar la siguiente aclaración: - 1 El art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Diat Para conocer la validez del locumento 'erifique aqui -4- 14. Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones • contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (las negritas son mías). - 15. En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente, de su forma (S.D. o A.l.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia entre otras). - 16. En la presente se observa que la resolución recurrida es objetivamente impugnable, la Cámara resolvió confirmar la Sentencia Definitiva N° 48 del 09 de diciembre de 2021, en el cual se ha condenado a la procesada a la pena privativa de dos años, así como también a reparar el daño ocasionado, por lo que podemos afirmar que es una resolución que si quedara firme pondría fin al procedimiento. - 17. En la presente, la resolución que se pretende impugnar da término al procedimiento ya que si el acuerdo y sentencia dictado por el tribunal de apelaciones quedará firme, eso confirmaría también la sentencia definitiva de condena que emitió el tribunal de sentencia unipersonal, por lo que podemos concluir que se cumple los presupuestos establecidos en el Art. 477 del C.P.P. ES MI VOTO.- 18. A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestó: Adhiero mi voto al de la Ministra María Carolina Llanes, en el sentido de declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por los mismos fundamentos. Es mi voto. - 19. II. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"CASACION: CASACION QUERELLA CRIMINAL AUTONOMA PROMOVIDA POR LA SRA ROSANA OVIEDO MONGES C/EL SENOR LUAN MACIEL ADAN GOLCALVEZ SISHP C/LA INTEGRIDAD Y SHP C/LOS BIENES DE LAS PERSONAS Y OTROS N° 07/2019". -5- 20. El primer cuestionamiento de la defensa se centra en que el tribunal de apelaciones, de manera infundada, confirmó un analisis de tipicidad erróneo por parte del tribunal unipersonal de sentencias cuando el Juez condenó a su defendido Luan Maciel Adán Goncalvez por la comisión de los hechos punibles de Lesión, Lesión Culposa y Daño por una sola conducta realizada por el querellado. El querellante manifestó en su escrito de apelación -en lo medular- que el tribunal unipersonal de sentencias ha incurrido en una incorrecta interpretación y aplicación de normas jurídicas, ya que el juez determinó que su conducta fue "culposa" (Lesión Culposa, Art. 113 del CP), y que los tipos legales de Lesión (Art. 111 del CP) y Daño (Art. 157 del CP) solamente admiten una conducta "dolosa".- 21. De la lectura del Acuerdo y Sentencia impugnado, se constata que el tribunal de apelaciones, al estudiar este agravio específico de la parte querellada, manifestó que por el principio de inmediación le está vedado al órgano revisor revalorar las pruebas. Posteriormente el tribunal de apelaciones expresó que "...al ser examinada la sentencia recaída en juicio oral y público, y el hecho acusado por la querella autónoma (en este caso formuló acusación contra el querellado por los hechos punibles... (LESIÓN) ....(LESIÓN CULPOSA)... (DAÑO)... en calidad de autor, de lo resuelto en el auto de apertura a juicio oral y público, como a las conclusiones arribadas en la sentencia definitiva (valorados convenientemente), existe plena correspondencia...".- 22. Según lo mencionado precedentemente, la respuesta del tribunal de apelaciones es claramente infundada, ya que no estudia el agravio específico del recurrente. Los miembros del órgano revisor, con la fundamentación expuesta, han respondido insuficientemente a los cuestionamientos del impugnante, recurriendo a frases rutinarias que no responden concretamente al tópico que debieron analizar, el cual era el error en el análisis de subsunción por parte del tribunal unipersonal de sentencias que fue claramente expuesto por el recurrente. El Tribunal de Apelación se limita a manifestar que no se le esta permitido revalorar pruebas, lo que no fue solicitado por el recurrente. - Para conocer la validez del documento, veritique aquí. -6- 23. En los términos mencionados, el Acuerdo y Sentencia impugnado contiene el vicio indicado en el Art. 403 inc. 4° del CPP, que establece: "Artículo 403. VICIOS DE LA SENTENCIA. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes:...4) que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo;...".- 24. La Constitución en su Art. 256 obliga a los juzgadores a motivar sus sentencias a los efectos que los justiciables tengan conocimiento sobre los fundamentos de la decisión y además, sirve como una forma republicana de gobierno, pues, se emerge en el mecanismo contralor en poder de los justiciables y de la ciudadanía, de los actos jurisdiccionales. En concordancia con el Art. 125 CPP, impone a los jueces la obligación de fundar sus decisiones, expresando las razones que los llevaron a resolver la cuestión de un determinado modo y no de otro. - 25. En las circunstancias mencionadas, corresponde HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por los abogados Miguel Angel Ruiz Aquino y Ever Ramón Larroza Chaparro ejercen la defensa técnica del querellado contra el Acuerdo y Sentencia N° 29 de fecha 23 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros de la Circunscripción Judicial de Canindeyú.- 26. Habiendo anulado la resolución impugnada, corresponde ahora el estudio de los agravios respecto a la sentencia de primera instancia. - 27. Como primer punto, en lo que respecta al agravio sobre la falta de mención de la "fecha del hecho" punible en la sentencia, se estudiará conjuntamente con el siguiente agravio. - 28. En cuanto al agravio sobre el error del tribunal unipersonal de sentencia en el análisis de tipicidad, para corroborar las manifestaciones del recurrente se debe partir de los hechos comprobados por el juez unipersonal de sentencias luego del desarrollo del juicio oral y público. En este sentido corresponde remitirse al cuerpo de la sentencia condenatoria, en donde luego de la exposición de los alegatos finales de los sujetos procesales, el juez menciona: "...El relevamiento que el Tribunal Para conocer la validez del documento, veritique aquí.
"CASACION: CASACION QUERELLA CRIMINAL AUTONOMA PROMOVIDA POR LA SRA ROSANA OVIEDO MONGES C/EL SENOR LUAN MACIEL ADAN GOLCALVEZ SISHP C/LA INTEGRIDAD Y SHP C/LOS BIENES DE LAS PERSONAS Y OTROS N° 07/2019. -7- Unipersonal ha realizado en esta síntesis de las posiciones sentadas por las partes y las pruebas que fueron producidas e incorporadas, para sustentar sus respectivas pretensiones, corresponde hacer un juicio de méritos sobre ellas, imbuidos de los principios de inmediatez, oralidad, concentración e imparcialidad, para determinar si se ha probado o no la existencia de los hechos punibles querellados y objeto de debate. Las mismas fueron abundantes y constituyen de una manera contundente y esclarecedor de que SE HALLA PROBADA Y DEMOSTRADA EN GRADO DE CERTEZA POSITIVA LOS HECHOS PUNIBLES DE LESIÓN, LESIÓN CULPOSA Y DAÑO...". - 29. A renglón seguido el Juez directamente procede al análisis de tipicidad del hecho punible de Lesión (Art. 111 del CP), expresando cuanto sigue: "La existencia de este hecho se halla comprobada a través de la Nota remitida por el Dr. CRISTIAN CANDIDO ACUÑA, donde informa que el 29 de marzo de 2019 ha ingresado al servicio de urgencia del Hospital Regional de Salto del Guairá la señora ROSANA OVIEDO MONGES, con antecedentes de accidentes de tránsito donde refiere dolor en la región antero-superior de tórax izquierdo siendo atendido en la oportunidad por los doctores ELIAS PINTOS y SERGIO AMBRASATH.". El Juez continuó manifestando que dicha circunstancia también fue comprobada con la declaración de las testigos CYNTHIA CAROLINA VILLALBA y SOLEDAD VERA, transcribiendo su declaración testifical en el juicio. - 30. Posteriormente el juez continuó con el análisis de tipicidad del hecho punible de Lesión Culposa (Art. 113 inc. 1º y 2° del CP) en los siguientes términos: "El bien jurídico protegido es la integridad física. Esto ha quedado plenamente demostrado con las pruebas invocadas, que ha ratificado plenamente el escrito promocional de la querella, objeto del juicio ampliamente debatido durante la sustanciación oral En efecto se halla comprobada la existencia de este hecho con el informe policial referido más arriba y el diagnóstico médico...la prueba accidentológica realizada por el Lic. MANUEL CABALLERO... y que consta en la carpeta fiscal ofrecida como prueba...donde concluye que la causa concurrente y principal del accidente obedece al factor humano atribuible al conductor…..LUAN MACIEL ADÁN GONZÁLVEZ...". - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. -8- 31. Posteriormente el Juez pasa a realizar su análisis del hecho punible de Daño (Art. 157 del CP) refiriéndose de la siguiente manera: "...La existencia de este hecho se halla comprobada con el informe policial, la pericia accidentológica, las pruebas testimoniales de la señora CYNTHIA CAROLINA VILLALBA y SOLEDAD VERA, acompañantes en esta oportunidad. En este caso particular a los efectos de determinar el elemento subjetivo del tipo penal se halla comprobada el DOLO EVENTUAL para este Tribunal Unipersonal queda comprobada que el conductor de la camioneta en cuestión ha realizado conforme pericia accidentológica una conducta imprudente, REALIZANDO UN ADELANTAMIENTO INDEBIDO, sabiendo que podría ocasionar cualquier tipo de daño a cualquier objeto. Esta circunstancia no le ha interesado….". - 32. Con estos argumentos el Juez concluye que "...tanto las documentales y las testificales, quedan plenamente expresado los tipos penal de LESIÓN, LESIÓN CULPOSA y DAÑO, y se hallan comprobados los elementos objetivos en la forma que fueron reseñadas, por lo que la conducta imprudente del querellado, se produjo la lesión, lesión culposa y daño en la salud del querellante conforme a las pruebas que ya fueron analizadas convenientemente...". - 33. De la lectura de la sentencia se denota que el Tribunal Unipersonal de Sentencia ha incurrido en un error de procedimiento al no determinar de ninguna manera las circunstancias fácticas que constituyen el objeto del juicio de conformidad al Art. 398 núm. 3) del CPP[4]. Esto confirma el reclamo de la defensa incluso sobre la falta de mención de la fecha del hecho punible, la cual podía ser extraída de las constancias de autos, como por ejemplo la sentencia del Juzgado de Faltas Regional de Canindeyú, de la Patrulla Caminera (fs. 137), que estableció que el hecho ocurrió el 29 de marzo del año 2019. - 34. Como puede corroborarse de lo transcripto más arriba, luego de los alegatos finales el juez directamente pasó a realizar su análisis de subsunción de cada uno de los tres hechos punibles mencionados en la querella autónoma, sin antes relatar la forma en que se dieron los hechos según su percepción luego de la producción de todos los medios probatorios admitidos en el juicio. Lo que el Juez realizó fue separar porciones que creyó relevantes- de los medios de prueba y asociarlos a cada tipo legal acorde a la porción que consideró pertinente, como por ejemplo: en el tipo legal de Lesión, trajo a colación una nota del doctor que atendió a la víctima en el hospital y las declaraciones de dos testigos sobre Para conocer la validez del documento, veritique aquí.
"CASACION: CASACION QUERELLA CRIMINAL AUTONOMA PROMOVIDA POR LA SRA ROSANA OVIEDO MONGES C/EL SEÑOR LUAN MACIEL ADAN GOLCALVEZ SISHP C/LA INTEGRIDAD Y SHP C/LOS BIENES DE LAS PERSONAS Y OTROS N° 07/2019". -9- cómo ocurrió el choque en la ruta; cuando analizó la lesión culposa trajo a colación los mismos medios probatorios y agregó la pericia accidentológica; y al analizar el hecho punible de Daño, volvió a mencionar las declaraciones de las dos testigos, concluyendo que la conducta se realizó con "dolo eventual". Ni si quiera establece qué se dañó. - 35. En los términos que anteceden, resulta imposible verificar la subsunción del hecho denunciada como incorrecta por el recurrente punible porque la sentencia carece de la enunciación precisa y circunstanciada del hecho objeto del juicio. - 36. Como se mencionó más arriba, la sentencia no contiene una relación del hecho que el tribunal estimó acreditado como lo requiere el Art. 398 inc. 3° del CPP, tornándola portadora directa del vicio establecido en el Art. 403 inc. 2° del CPP. - 37. La falta de determinación precisa y circunstanciada de la plataforma fáctica conforme a las particularidades del caso, impide a los órganos revisores (Apelación y Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia) a realizar el control sobre la aplicación correcta del precepto legal, pues no permite la subsunción de los hechos (inexistentes) en la norma penal. - 38. En esta tesitura, el Tribunal Unipersonal de Sentencia, sustituye la relación de circunstancias fácticas con declaraciones de testigos y medios probatorios que ni siquiera describen la conducta penalmente relevante del querellado. Esto produce un obstáculo procesal que impide el control de correcta aplicación de los hechos con la norma penal. - 39. Otro error del Juez de Sentencias (y del Tribunal de Apelaciones al confirmar la sentencia) que resulta relevante mencionar, es que subsumió la misma conducta en diferentes tipos legales que no son compatibles en un concurso de hechos punibles. Por ejemplo: el tipo legal de Lesión (111 del CP) requiere en la tipicidad, tipo subjetivo, cualquier clase de dolo, ya sea de primer o segundo grado, incluso el dolo eventual. Lo mismo ocurre con el tipo legal de Daño (Art. 157 del CP). No obstante, la Lesión Culposa se basa en el análisis de la conducta "descuidada" relevante (que en este caso aparentemente fue un choque en una ruta). - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. -10- 40. De lo expuesto se concluye que, la conducta no puede ser típica por lesión dolosa y culposa. Cuando se trata de "la misma conducta" ", esta solo puede ser dolosa o culposa: no puede el acusado actuar con dolo, que implica conocimiento y voluntad, y a la vez con descuido; solo puede ser uno u otro, no ambos a la vez. En caso de que la misma conducta fuera dolosa y hubiera lesionado dos bienes jurídicos distintos la integridad física (lesión dolosa) y la propiedad (daño), podrían haberse concursado los hechos punibles de Lesión y Daño. Lo que no puede concursarse es la lesión dolosa y la lesión culposa. De cualquier manera, esa es una cuestión que debe ser analizada por un tribunal de sentencias luego del desarrollo del juicio oral, momento en donde deben fijarse definitivamente los hechos y realizarse el análisis de subsunción. De haber estado fijados los hechos en la sentencia, la Sala Penal podría haber corregido este error de derecho y, si se daban las condiciones, realizar la calificación correcta. Pero sin una relación circunstanciada de los hechos resulta imposible en esta instancia y en este caso no hubo descripción alguna de hechos en la sentencia. - 41. En conclusión, corresponde declarar la nulidad de la S.D. N° 48/2021 de fecha 9 de diciembre de 2021 dictada por el Tribunal Unipersonal de Sentencias y, en consecuencia, remitir estos autos a otro Tribunal de Sentencias a los efectos de la realización de un nuevo juicio oral y público. - 42. En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, corresponde imponerlas en el orden causado, en vista al resultado del recurso interpuesto, por imperio de los Arts. 261 y 269 del CPP. - VOTO DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS. 43. En cuanto a la segunda cuestión: En primer lugar, es deber imprescindible de esta Sala Penal examinar la existencia o no de obstáculos legales que impidan la continuación del análisis de la procedencia del recurso de casación planteado, es decir, se requiere verificar la perseguibilidad del hecho concreto, para lo cual, no deberían oponerse impedimentos como ser la prescripción material, la extinción de la acción penal, entre otros; puesto que, de constatarse alguno, quedará vedada la posibilidad de aplicación de cualquier sanción penal. Antes de referirme directa y concretamente a dicho análisis, considero oportuno realizar algunas observaciones sobre la imposibilidad de aplicar a los hechos punibles de acción penal privada, la prescripción de los delitos de acción penal pública. En el caso de los delitos de acción penal privada Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"CASACION: CASACION QUERELLA CRIMINAL AUTONOMA PROMOVIDA POR LA SRA ROSANA OVIEDO MONGES C/EL SEÑOR LUAN MACIEL ADAN GOLCALVEZ SISHP CILA INTEGRIDAD Y SHP C/LOS BIENES DE LAS PERSONAS Y OTROS N° 07/2019". -11- deben ser aplicados los arts. 97, 98, 99, 100 del CP respecto a la instancia, por la falta de regulación del instituto de la prescripción de los hechos punibles de acción penal privada.- 44. Primeramente, es necesario explicar que, en el ordenamiento jurídico alemán el "Ministerio Público" es el órgano encargado de perseguir todos los hechos punibles descritos en él, lo cual no significa que se haya omitido contemplar los delitos de acción penal privada, pues en forma similar a nuestro Código Procesal Penal establece algunos como: las lesiones corporales, la amenaza, la violación de domicilio, las injurias, el daño, entre otros. Empero, la diferencia radica en la perseguibilidad de los mismos, ya que, en Alemania la fiscalía está facultada a promover la acción penal privada cuando existe interés público?, incluso puede cancelarla y asumirla en cualquier momento3. Sin embargo, nuestros legisladores adoptaron una política distinta al establecer que la acción penal privada únicamente es perseguible por querella de la víctima o de su representante legal conforme al procedimiento especial establecido en el CPP4.- 45. En ese contexto, la diferencia entre la acción penal pública y la acción penal privada no es más que la determinación de quién tiene la legitimación para perseguir y solicitar la punición de un hecho ante el órgano jurisdiccional competente.- 46. Ahora bien, con relación a la prescripción la opinión dominantes en Alemania —tras varias décadas de discusión — la considera como un 2 (§ 376 StPO) 3 (§ 377 II StPO; Roxin/Schünemann [2019]. Derecho procesal penal, traducción del original en alemán por Amoretti, M. & Rolón, D. 1ra ed. Buenos Aires: Didot. C. p. 726). * Artículo 48. EXCEPCIONES. Los procedimientos por hechos punibles de acción privadaseguirán las reglas de conexidad, pero no podrán acumularse con procedimientos por hechos punibles de acción pública.- 5 (según Sternberg-Lieben/Bosch [2014] en StGB-Schö78 y Sigs., Nm. 3). nke/Schröder Kommentar. 29na ed. Munich: C.H. Beck. Consideraciones previas a los §§ 6 Antiguamente, se sostuvo que la prescripción constituía únicamente una causa de supresión de la punibilidad (Strafaufgegungsgrund) porque prohibía tanto la persecución penal como el Leipzig: de Gruyter. p. 451 y Sig.). Esta corriente afirma, esencialmente, que los efectos de la Para conocer la validez del documento, verifique aquí. -12- instituto mixto o de doble naturaleza que pertenece al mismo tiempo tanto al derecho material como al derecho procesal penal. Así por ejemplo, Jeschek [1993] adhiriéndose a esta corriente mixta, primero afirmó que con el paso del tiempo la necesidad de pena disminuye hasta desaparecer por completo, tanto desde la perspectiva de la retribución y de la prevención general como de la óptica de la finalidad resocializadora de la pena; asimismo, expresó que conforme a la experiencia procesal, el distanciamiento temporal del proceso al hecho enjuiciado acarrea dificultades probatorias que conllevan el peligro de sentencias erróneas, aunque este último elemento no es decisivo, de ahí la prescripción constituye una causa de supresión de la punibilidad pese a estar configurada jurídico-procesalmente como un obstáculo procesal. Luego, se retractó en la afirmación de que se trata de una causa de exclusión de la pena, pero, se mantuvo en la corriente mixta afirmando que los fundamentos de la prescripción residen esencialmente en el derecho material, aunque sus efectos se limitan al proceso®.- 47. Estos fundamentos fueron trasladados a nuestro Código Penal, según el cual, la figura de la prescripción sirve como sanción para la prevención de la inactividad de los órganos estatales, considerando que el particular no es un órgano de persecución estatal y, la sanción constituye la consecuencia del incumplimiento de algún deber o norma de conducta®. Con base en esto, puede afirmarse que nuestro código de fondo reconoce prescripción se fundan en que el transcurso del tiempo hacía desaparecer la necesidad de imponer una pena. Posteriormente, se dijo que la prescripción constituía un obstáculo procesal (Verfahrenshindernis)que pertenecía solo al derecho procesal penal y no al derecho material. Esta corriente afirma que el que el fundamento de la prescripción radica en que con el paso del tiempo la s pruebas no solo se pierden sino también su valor, siendo imposible llevar adelante la persecución penal (BGH 2 305), incluso refiere que la prescripción tiene una función disciplinaria con la que se pretende prevenir la inactividad de los órganos de persecución estatal y que sus efectos alcanzan únicamente a la perseguibilidad del hecho —no a su punibilidad— por tanto, debe ser comprendida mejor como un desistimiento del Estado de la persecución del hecho (Jähnke [1985], en StGB- Leipziger Kommentar. 10ma ed. Berlin - Nueva York: de Gruyter. Consideraciones previas a. § 78, Nm. 7 (Tratado de Derecho Penal Parte General. 4ta ed. Traducción de José Luis Manzanares Samaniego. España: Comares. p. 822) ® (Jescheck/Weigend [2002]. Tratado de Derecho Penal Parte General, 5ta ed. Traducción de Miguel Olmedo Cardenete. Granada: Comares. p. 982 y Sig.) 9 De esta manera, se concluye que nuestro legislador a pesar de conocer todas lasdiscusiones existentes en sus fuentes, decidió incluirla nuevamente en el texto legal de fondo porque no rechazó la idea de que la prescripción tiene —aunque sea en parte— una naturaleza material y no meramente procesal, pues de haberla considerado únicamente con naturaleza procesal hubiese dejado su regulación enteramente al código de forma que fue elaborado posteriormente. A igual conclusión llegó Lorenz, M. [1966]. Uber das Wesen der strafrechtlichen Verjährung, en Goltdammer 's Archiv für Strafrecht. pp. 371-374, 372 al comentar la posición tomada en la 25ta reunión de la Großen Strafrechtskommission para reformar el StGB, de mantener la regulación de la prescripción en su código penal; Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
"CASACION: CASACION QUERELLA CRIMINAL AUTONOMA PROMOVIDA POR LA SRA ROSANA OVIEDO MONGES C/EL SENOR LUAN MACIEL ADAN GOLCALVEZ SISHP CILA INTEGRIDAD Y SHP C/LOS BIENES DE LAS PERSONAS Y OTROS N° 07/2019. - 13- aquellos fundamentos materiales —defendidos tanto en la corriente material pura como en la corriente mixta: material-procesal— que dan sustento a la prescripción. La importancia de resaltar esto radica en que los fundamentos materiales son aplicables tanto a los hechos punibles de acción penal privada como a los hechos punibles de acción penal pública. Esto es así porque la acción no es otra cosa que el derecho autónomo a reclamar del órgano jurisdiccional que [.] se pronuncie, positiva o negativamente, sobre una pretensión jurídica a él sometida'°, pretensión que en este caso consiste, esencialmente, en la punición de un delito'".L a "prescripción" es una forma de concreción del derecho fundamental a obtener un pronunciamiento definitorio en un plazo razonable, es decir, un derecho de todo ciudadano de que se termine su situación de incertidumbre, creada por el Estado, posibilitándole obtener un pronunciamiento final que defina adecuadamente su situación ante la ley penal'2. Esta idea se encuentra además en línea con la idea generalmente aceptada', incluso fuera del ámbito del derecho penal, de que la prescripción debe servir a la paz jurídica evitando la eternización de los conflictos jurídicos.- 48. En conclusión, la decisión de nuestro texto procesal penal de prever que algunos hechos punibles sean perseguibles solamente por el particular ofendido y no por el Ministerio Público, en nada afecta a la aplicación de la prescripción. Por tanto, cuando el Art. 101 CP establece que la prescripción de un hecho punible impide la aplicación de una sanción penal, esto se refiere tanto a la aplicación de una sanción penal en procedimiento de acción penal pública como en un procedimiento de acción penal privada. De más está decir que se hace referencia a la 1º (Oderigo, M. [1980]. Derecho procesal penal. Tomo I. 2da ed. Buenos Aires: Ediciones De Palma. P. 194 con más citas) 11 Por tanto, si un hecho solo puede ser perseguido por el particular ofendido tampocoafecta que con el paso del tiempo se dificulte la posibilidad de reconstruir probatoriamente el hecho y aumente la posibilidad de condenas erradas (idea que es defendida tanto en la corriente puramente procesal como en la mixta material-procesal) 12 De acuerdo a lo previsto en los Arts. 7.1. y 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el Art. 9.2. del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos (CSJ Sala Penal Ac. y Sen t. N° 13 (Lemke, M.2005. StGB - Nomos Kommentar. 2da ed. Baden-Baden: Nomos. Observaciones previas a los §§ 78 y Sigs. Nm. 5; Fischer, T. [2015]. Strafgesetzbuch. 62da ed. Múnich: C.H. Beck. Observaciones previas al § 78 Nm. 1) Para conocer la validez del documento, veritique aquí. -14- imposición de una sanción por medio de una sentencia de condena, y no a la ejecución de una sanción ya impuesta. La prescripción de la ejecución de una sanción ya impuesta, se encuentra regulada en los Arts. 14 y Sigs. del Código de Ejecución Penal. - 49. Por otra parte, cabe recordar que el Código Penal vigente solamente regula el régimen de la acción penal pública en sus 2 modalidades: a) de oficio, a cargo del Ministerio Público; b) a instancia de la víctima, a través de la denuncia o querella autónoma14 . Lo que claramente demuestra la inobservancia del art. 23 de la Constitución paraguaya (exceptio veritatis) y el olvido de los legisladores. Sin embargo, esta situación ha sido modificada a partir de la sanción del Código Procesal Penal porque en ese momento los legisladores se percataron que la Constitución paraguaya también contemplaba la existencia de delitos de acción penal privada -art. 23- por lo que decidieron introducir dentro del nuevo ordenamiento procesal penal los hechos punibles de acción penal privada a los efectos de salvar la situación15 estableciendo una norma, el Art. 17, que describe los delitos de acción penal privada, a instancia de la víctima concebidos -en principio- por el Código Penal como de naturaleza pública.- 50. De esta manera, fue incorporada nuevamente la acción privada en el régimen vigente en concordancia con lo establecido en nuestra carta magna. Empero, no se modificó de manera integral y concordante el sistema legal ya que no determinó la vigencia temporal de los delitos y su persecución. Y como en materia penal están prohibidas las interpretaciones extensivas y analógicas que perjudiquen al imputado, se mantiene vigente y es aplicable a estos casos lo establecido para el cómputo del plazo legal de vigencia de los hechos punibles y la instancia del procedimiento.- 51. Tal es así que para los delitos de acción penal pública rigen los artículos 101, 102, 103, 104 del Código Penal vigente. Mientras que para los delitos de acción penal privada rige lo previsto en el art. 98 y art. 156 14 Por lo que los hechos punibles cuando se refieren al ejercicio de la acción penal pública, no hac en ninguna mención dentro de la norma, sin embargo, cuando se trata de hechos punibles de acción pública a instancia de parte, el código expresamente lo dice en cada caso. 15 Técnicamente no fue lo correcto, pero, el Parlamento antes que derogar la Ley Nº1160/97 que acababan de aprobar prefirieron esta salida para rectificar la grave omisión en la que habían incurrido. Por consiguiente, tomaron el Código Penal, seleccionaron una serie de hechos punibles y los convirtieron en delitos de acción penal privada, los cuales fueron incorporados a través del art . 17 del CPP aprobado. Rige en este caso el procedimiento especial previsto en el Título III, arts. 42 2 al 426 del mismo texto legal. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"CASACION: CASACION QUERELLA CRIMINAL AUTONOMA PROMOVIDA POR LA SRA ROSANA OVIEDO MONGES C/EL SEÑOR LUAN MACIEL ADAN GOLCALVEZ SISHP CILA INTEGRIDAD Y SHP C/LOS BIENES DE LAS PERSONAS Y OTROS N° 07/2019". -15- del mismo cuerpo legal y, esto es así por el principio de legalidad que rige en el sistema penal consagrado en el aforismo nullum poena sine lege, stricta et praevia, no permite interpretaciones extrañas o ajenas a lo previamente establecido en la ley de manera expresa. Por lo que la interpretación en estos casos debe regirse por la ley penal que establece que los delitos a instancia de la víctima sólo pueden ser perseguidos hasta dentro de los seis meses, los cuales deberán ser resueltos en ese mismo plazo.- 52. En resumidas cuentas, la instancia debe interpretarse en el sentido amplio que he indicado, lo cual determina que es posible aplicarla a los hechos punibles de acción penal privada que tiene como resultado que el particular ofendido deba promover la querella autónoma dentro de los seis meses de que tuvo conocimiento del hecho. Este plazo, también rige para la prescripción, ya que permite acortar el estado de incertidumbre en el cual se encuentra el supuesto autor del hecho y, como podrá verse, este entendiendo ayuda a realizar el derecho de todo justiciable a ser juzgado en un plazo razonable -prescripción- previsto tanto en la Convención Americana de Derechos Humanos como en el Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos ya que el supuesto autor del ilícito se encuentra en un estado de incertidumbre hasta tanto se dicte resolución, lo que ciertamente causa zozobra en el mismo.- 53. Hechas estas salvedades, prosigo con el estudio de autos.- 54. Al respecto, se observa que según la sentencia definitiva emitida por el tribunal unipersonal el hecho punible se produjo el 29 de marzo de 2019 y la sentencia fue dictada el 09 de setiembre de 2021, es decir, fuera del plazo enmarcado en la normativa. Esto es así, puesto que los hechos punibles debatidos en juicio son los tipos penales de LESIÓN (art. 111, inc. 1 y 2, CP), LESIÓN CULPOSA (art. 113, inc. 1 y 2, CP) y DAÑO (Art. 157, inc. 1 y 5 CP), los cuales prescriben a los seis meses establecidos en el art. 98, inc. 1 del CP (conforme a los fundamentos expuestos ut supra). Atendiendo además que este periodo de tiempo responde al principio de proporcionalidad incrustado en la ley penal de fondo como uno de los pilares de la persecución y la aplicación de sanciones a los efectos de asegurar garantías y derechos frente a limitaciones o amenazas para Para conocer la valıdez del documento, veritique aquí. -16- ellos, teniendo en cuenta que toda actuación estatal que constriña algún derecho para proteger otro derecho fundamental, debe ser equilibrada considerando el contenido y finalidad de cada uno de los derechos protegidos. 55. Por lo expuesto, resulta evidente la vulneración de la garantía judicial del olazo razonable la cual constituye un presupuesto imprescindible del debido proceso legal y de la tutela jurisdiccional efectiva. 56. En definitiva, corresponde declarar la prescripción de la presente causa y, en consecuencia, ordenar el sobreseimiento definitivo de la Sra. LUAN MACIEL ADAM GONCALVEZ. Finalmente, las costas deberán ser impuestas en el orden causado -al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes- acorde al criterio de equidad que impide aplicarla a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado el presente recurso (arts. 261 y 269, CPP). ES MI VOTO.- 57. A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestó: Adhiero mi voto al del Ministro Ramírez Candia, en sentido de hacer lugar al recurso de casación y de disponer el reenvío para la realización de un nuevo juicio oral y público, por los mismos fundamentos. Es mi voto. 58. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Ante mi: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por los abogados Miguel Ángel Ruiz Aquino y Ever Ramón Larroza Chaparro, por la Defensa de Luan Maciel Adán Goncálvez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 29 de fecha 23 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros de la Circunscripción Judicial de Canindeyú en estos autos caratulados: "CASACION: CASACION QUERELLA CRIMINAL AUTONOMA PROMOVIDA POR LA Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"CASACION: CASACION QUERELLA CRIMINAL AUTONOMA PROMOVIDA POR LA SRA ROSANA OVIEDO MONGES C/EL SEÑOR LUAN MACIEL ADAN GOLCALVEZ SISHP C/LA INTEGRIDAD Y SHP C/LOS BIENES DE LAS PERSONAS Y OTROS N° 07/2019". -17- SRA ROSANA OVIEDO MONGES C/EL SEÑOR LUAN MACIEL ADAN GOLCALVEZ S/SHP C/LA INTEGRIDAD Y SHP C/LOS BIENES DE LAS PERSONAS Y OTROS N° 07/2019", únicamente respecto al PRIMER AGRAVIO procesal. 2. HACER LUGAR al recurso de casación y, en consecuencia, declarar la NULIDAD del Acuerdo y Sentencia N° 29 de fecha 23 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros de la Circunscripción Judicial de Canindeyú. Asimismo; - 3. DECLARAR LA NULIDAD de la S.D. N° 48/2021 de fecha 9 de diciembre de 2021 dictada por el Tribunal Unipersonal de Sentencias y; 4. REMITIR estos autos a un nuevo Juez de Sentencias a los efectos de la REPOSICIÓN del juicio oral y público. - 5. IMPONER las costas en el orden causado. - 6. ANOTAR, registrar y notificar. - Ante mí: Para conocer la validez del documento verifique aquí.
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