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"Habeas Corpus Reparador interpuesto por la Abg. Paola Palavecino a favor de Pedro Pablo Zaracho" N°5226/2022.- ACUERDO Y SENTENCIA En Asunción, República del Paraguay, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES, Y LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "HABEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR LA ABG. PAOLA PALAVECINO A FAVOR DE PEDRO PABLO ZARACHO" N° 5226/2022", a objeto de resolver la Garantía Constitucional planteada, de conformidad al artículo 133 de la Constitución, y a las disposiciones de la Ley N° 1.500/99.- revio estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal - resolvió plantear la siguiente:- CUESTIÓN: ¿ES PROCEDENTE CONSTITUCIONAL SOLICITADA?- LA GARANTÍA Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES y BENÍTEZ RIERA.- A la Cuestión planteada el Doctor Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Recurre ante esta Corte Suprema de Justicia la Abg. Paola Palavecino, en representación del señor PEDRO PABLO ZARACHO, a Para conocer la validez del documento, verifique aquí. interponer Habeas Corpus Reparador, con sustento en el Art. 133 de la Constitución.- FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN. La peticionante sustenta Su pretensión manifestando que el Señor Pedro Pablo Zaracho, de 70 años de edad, nacido en fecha 29 de junio de 1954, conforme Certificado de Nacimiento que adjunta, se encuentra recluido en la Penitenciaría de Emboscada por orden del Juzgado de Garantías 1 de la Ciudad de San Lorenzo, que por A.I N° 1252 de fecha 03 de junio de 2022 ordenó la prisión preventiva como medida cautelar en el marco de la causa N° 522/2022 "Pedro Pablo Zaracho s/ Abuso Sexual en Niños".- Manifiesta además, que por S.D N° 133 de fecha 25 de marzo de 2024 dictada por el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Central fue condenado a la pena privativa de libertad de 4 (cuatro) años. Resolución recurrida que a la fecha se encuentra enel Tribunal de Apelación pendiente de resolución. Expone también el peticionante, que su defendido actualmente cuenta con la edad de 70 años, cumplidos en fecha 29 de junio, por lo que corresponde la rectificación de la medida cautelar de prisión preventiva de conformidad al Art. 238 del Código Procesal Penal, y debería continuar el cumplimiento de su condena en la condición de arresto domiciliario como medida menos gravosa y acorde a lo preceptuado por nuestras leyes vigentes.- INFORME. Por su parte, la Abg. Alicia Orrego Pérez, Presidenta del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central informó que, el Para conocer la documento, verifique aquí.
"Habeas Corpus Reparador interpuesto por la Abg. Paola Palavecino a favor de Pedro Pablo Zaracho" N°5226/2022.- Señor Pedro Pablo Zaracho, con C.I. N° 1.065.3975, de 70 años de edad, nacido en fecha 29 de junio de 1954, se encuentra cumpliendo la medida cautelar de prisión preventiva dictadapor A.l. N° 1252 de fecha 03 de junio de 2.022 en el marco de la causa caratulada "Pedro Pablo Zaracho s/ Abuso Sexual en Niños. N° 5226/2022". Por S.D. N° 133 de fecha 25 de marzo de 2.024 dictada por el Tribunal de Sentencia, se resolvió Condenar a PEDRO PABLO ZARACHO, a la pena de 04 años de pena privativa de libertad, por el hecho punible de ABUSO SEXUAL EN NINOS, habiéndose interpuesto Recurso de Apelación Especial la que se encuentra en trámite de estudio y pendiente de resolución.- MARCO NORMATIVO. El Habeas Corpus Reparador previsto en el Art. 133 inc. 2 de la Constitución Nacional requiere para su procedencia una "privación ilegal de libertad". El Art. 238 del Código Procesal Penal, refiere: "LIMITACIONES. No se podrá decretar la prisión preventiva de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o de las personas afectadas por una enfermedad grave y terminal debidamente comprobada. En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará el arresto domiciliario.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. ANÁLISIS DE LA PRETENSIÓN. VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA La norma ilegal invocada por el recurrente para justificar la ilegalidad de la prisión preventiva que soporta es el Art. 238 del CPP que prohíbe aplicar la prisión preventiva a las personas mayores de 70 años y en el caso el recurrente ha cumplido dicho límite de edad estando en cumplimiento de la prisión preventiva. En el caso analizado corresponde extender la prohibición prevista en el artículo de referencia al procesado por la finalidad de la normativa limitadora de la prisión preventiva consistente en el estado de vulnerabilidad de las personas mayores de 70 años, puesto que el estado biológico de la vejez se caracteriza por constituir una etapa de la vida en la que natural y paulatinamente se presentan procesos degenerativos y carencia que inciden en el desarrollo físico y sicológico que afecta la capacidad de desempeño autónomo de las personas. La interpretación extensiva tiene el respaldo normativo en el Art. 10 del CPP, último párrafo que autoriza la interpretación extensiva de las normas procesales penales cuando sean favorables a la libertad. Por lo expuesto, considero que la prisión preventiva que soporta el recurrente se ha tornado ilegal por haber superado la edad de 70 años y la sentencia condenatoria aun no ha adquirido estado de firmeza, por lo que corresponde hacer lugar al habeas corpus interpuesto y ordenar la libertad en las condiciones que establezca el Juzgado para asegurar su sometimiento al resultado del proceso penal. Es mi voto Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"Habeas Corpus Reparador interpuesto por la Abg. Paola Palavecino a favor de Pedro Pablo Zaracho" N°5226/2022.- VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES Previo examen, estimo pertinente aclarar que omito la transcripción de las pretensiones aducidas por el recurrente con el propósito de evitar reiteraciones innecesarias, atendiendo que, se encuentran transcriptas en el voto del miembro preopinante.- El Art. 133 de la Constitución Nacional, establece: "Esta garantía podrá ser interpuesta por el afectado, por sí o por interpósita persona, sin necesidad de poder por cualquier medio fehaciente, y ante cualquier Juez de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial respectiva. El Habeas Corpus podrá ser: 1)... 2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición... En concordancia con la aludida norma, la Ley 1500/99, en su Art. 19 dispone: "Procederá el hábeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad física de una persona" Así además, es imprescindible remitirnos al art. 26 de la Ley 1500/ 99: "Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla privada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y acompañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el habeas corpus Para conocer la validez del documento, verifique aquí. reparador, remitira los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia." La garantía constitucional planteada deviene improcedente desde el momento que se pretende cuestionar una resolución judicial que puede ser controvertida en la correspondiente instancia jurisdiccional ordinaria con los mecanismos procesales propios y específicos para enderezar, si la hubiere, la injusticia que el rechazo de la libertad pueda provocar.- Al respecto, la doctrina apunta: " ...el hábeas corpus, dice el tribunal, "no es un procedimiento encaminado al examen en sí de la justicia o injusticia de la sanción restrictiva de la libertad, ni de la perfección de las fórmulas procesales empleadas en la tramitación del proceso...en el habeas corpus, como queda expresado, se examina sólo la competencia de la autoridad y la forma de la orden de detención (...) tiene como finalidad hacer que el juez decida sobre la legitimidad formal del arresto, sin tomar en cuenta la cuestión de fondo (...) la competencia del juez del habeas corpus está circunscripta al estudio de la faz formal, es decir, al examen de la detención o restricción en sí misma, "no que el juez se pronuncie sobre los motivos de la privación de la libertad, sino que simplemente se decida respecto a la legitimidad formal del acto en cuya virtud se ha restringido ese derecho natural reconocido en todo estado donde la ley tiene primacía..." • (Derecho Procesal Constitucional. Hábeas Corpus. Néstor Pedro Sagues. Págs. 360/361. Editorial ASTREA). Por su parte, Germán J. Bidart Campos, en "El Derecho (Jurisprudencia General)" Pág. 1564, Tomo 121, sostiene: " ...tomando en cuenta que el especial encaje del Habeas Corpus, dentro de nuestros institutos constitucionales y Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"Habeas Corpus Reparador interpuesto por la Abg. Paola Palavecino a favor de Pedro Pablo Zaracho" N°5226/2022.- procesales, creemos que el principio general - de muy contadas y especiales excepciones - indica que habeas corpus, y el Tribunal que lo tramita y resuelve, no quedan habilitados para interferir en causas judiciales ajenas, cuyos defectos, irregularidades y vicios acaso de inconstitucionalidad han de hallar el correctivo por los carriles correspondientes al mismo proceso en el que se producen. No parece que la Ley haya sido articulada para supuestos como el de autos, porque la celeridad procesal no queda, como principio, bajo la custodia de jueces extraños para reparar las demoras en que pueden incurrir a otros jueces en trámites de su competencia. Siempre nos molesta que, objetivamente, un proceso judicial se dilate mas de lo razonable, tanto que como subjetivamente, un justiciable siente la vivencia de que su causa no recibe curso rápido ni alcanza pronta decisión. Pero el Habeas Corpus no alcanza a convertirse en un motor que, desde fuera de un proceso, presta el remedio acelerado que tal proceso parece requerir..." También afirma Evelio Fernandez Arévalos (Habeas Corpus, Régimen Constitucional y Legal en el Paraguay, Edic. Intercontinental, Pag. 62: "..Subrayamos de nuevo que el habeas corpus no es el medio idóneo para cuestionar:... El resultado normativo de la actuación de magistrados judiciales, es decir, las resoluciones judiciales (sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, etc.): tampoco el habeas corpus es el medio idóneo para cuestionar esas resoluciones judiciales; frente a ellas, además de los recursos normales que prevén los códigos de fondo y procesales (recursos de reposición, de apelación, de nulidad, de queja, etc.), solo cabría una acción de garantía de inconstitucionalidad (Art. 132, C.N.). Esto implica que nuestro régimen constitucional, apartándose del criterio de Para conocer la validez del documento, verifique aquí. algunos autores, rechaza la posibilidad de que el habeas corpus afecte, modifique o deje sin efecto cualquier tipo de resolución judicial…..".- En esa línea, sostengo que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de estudio del Habeas Corpus, no puede constituirse en una instancia de control de las decisiones asumidas por los órganos judiciales inferiores. Esta garantía constitucional no se ha regulado a los efectos de controlar la labor jurisdiccional de los magistrados llamados a entender en el procedimiento penal, es decir, no es un instrumento de impugnación de las resoluciones recaídas en la causa penal y dictadas por jueces naturales. ES MI VOTO. - A su turno, el Ministro LUÍS MARÍA Benítez RIERA manifiesta: Adhiero mi voto al de la Ministra, DRA. MARÍA CAROLINA LLANES, en el sentido de no hacer lugar al habeas corpus reparador, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí: ACUERDOYSENTENCIA VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la;- Para con de verique aqui.
"Habeas Corpus Reparador interpuesto por la Abg. Paola Palavecino a favor de Pedro Pablo Zaracho" Nº5226/2022.- CORTESUPREMADEJUSTICIA SALAPENAL RESUELVE: 1. NO HACER LUGAR, al Hábeas Corpus Reparador interpuesto por la abogada Paola Palavecino, a favor del señor PEDRO PABLO ZARACHO, en la causa: "Pedro Pablo Zaracho s/ Abuso Sexual en Niños. N° 5226/2022", conforme a los fundamentos de la presente resolución.- 2.- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
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