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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MOVIMIENTO COMPROMISO REPUBLICANO MCR EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ADRIAN SALAS Y OTROS C/ EL TRIBUNAL ELECTORAL PARTIDARIO DE LA ASOCIACION NACIONAL REPUBLICANA - PARTIDO COLORADO S/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN N° 249 Y 250 DEL 08/03/2021". AÑO 2021 N° 732. L02 A.I. N° 13.45 RECI • сії. Asunción, 0y de Septiembre de 2024 - VISTO: La acción de inconstitucionalidad promovida por, por los abogados Adrián Salas Coronel, Julio Mallorquín Ramírez y Wilson Rojas Guasp, en nombre y representación del acompañan, promueven esta acción contra el Acuerdo y Sentencia N° 07/2021 de fecha 27 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral, y:- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: QUE, el fallo atacado, el Acuerdo y Sentencia N° 07/21 de fecha 27 de marzo de 2021 dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral en los autos caratulados: "Adrián Salas y Otros c/ El Tribunal Electoral Partidario de la A.N.R. s/ Nulidad de Resolución N° 249 y 250 del 08/03/2021, la cual hace lugar al recurso de Apelación y Nulidad interpuesto y Revoca el Acuerdo y Sentencia N° 75/21 de fecha 23 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala y, em consecuencia, dispone no hacer lugar a la demanda de nulidad promovida, por los Apoderados generales del Movimiento Compromiso Republicano, contra las Resoluciones N° 240 y 250, dictada por el Tribunal Electoral Partidario. . QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía, o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros concretos su petición. .. En todos los casos, la Corte examinará si se hallan satisfechos estos requisitos. ulio o pavón martinez caso contrario, desestimară sil Secretario QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la marma constitucional afectada, pijusufique la lesión concreta que le ocasiona la ley, deto normativo, sentencia definitiva a interlocutoria". ,Diesel Jungha 101o pur, la Acordada N° 97aade fecha 4 de agosto de 2015, establece en su alegar MisARe (S). que lanta el kámite como el rechazo tn limine" de las aciones de inconstitucionalidad serán CESARAN suscriptos por los Ministros de le se sita-Constilucional de Corte Suprema de Justicia, emitiendo Ministro Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Página 1 de 8 Dran Ma. Caroling tlanes 0. Ministra Gustavo E. Santander Dans Ministro Manuel Dejegús Ramírez Candia MINISTRO QUE, el accionante señala que fueron conculcados los artículos, 3, 16, 17, 46, 47, 119 y 273 de la Constitución Nacional. QUE, analizado el escrito de presentación se constata que la parte accionante ha indicado concretamente el agravio, como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar oficio correspondiente, de conformidad con el Art. 558 del CPC. . En consecuencia, atendiendo a la disposición establecida en el art. 558 del C.P.C., y traído la vista compulsas de los autos principales. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por los Abogados Adrián Salas Coronel, Julio Mallorquín Ramírez y Wilson Rojas Guasp, en nombre y representación del "Movimiento Compromiso Republicano M.C.R.", conforme al testimonio de Poder Especial que acompañan, contra el Acuerdo y Sentencia N° 07/2021, de fecha 27 de marzo del 2.021, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral, y;- Que, los actores alegan que las resoluciones impugnadas infringen las disposiciones contenidas en los Arts. 16, 47 inc. 2), 137 y 256 de la Constitución Nacional. El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". El Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".—_ La Ley 609/95 en su artículo 3°, prevé: "Deberes y atribuciones. Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, en pleno: (...) i) conocer y decidir en procedimiento sumarísimo en los recursos y acciones que se interpongan o promuevan contra resoluciones del Tribunal Superior de Justicia Electoral, de acuerdo con el Art. 275 de la Constitución y en los casos previst os en la legislación electoral". La Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, establece en su artículo 2°: "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular". Página 2 de 8
21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 103/01 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MOVIMIENTO COMPROMISO REPUBLICANO MCR EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ADRIAN SALAS Y OTROS C/ EL TRIBUNAL ELECTORAL PARTIDARIO DE LA ASOCIACION NACIONAL REPUBLICANA - PARTIDO COLORADO S/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN N° 249 Y 250 DEL 08/03/2021". AÑO 2021 N° 732.- ESTADIS 16024 -09 -9 Analizado el escrito de presentación de la acción se constata que la parte accionante ha indicado concretamente el agravio, como también ha citado las normas que se consideran vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el Art. 5 58 del CPC. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMENEZ ROLÓN: El artículo 72 de la Ley N° 635/95, establece procedimientos y plazos que deben seguir las demandas de inconstitucionalidad incoadas contra resoluciones, en materia electoral. Dicho artículo dispone: "Trámite. Presentada la demanda, la Corte Suprema de Justicia, previo traslado por el plazo de cinco días perentorios al Fiscal General del Estado, dictará sentencia en el término de die z días. En todo lo demás, se aplicarán supletoriamente las disposiciones pertinentes de la Ley Que Organiza la Corte Suprema de Justicia y el Código Procesal Civil.". Es importante recordar que, conforme a lo establecido en el art. 172 del Código Procesal Civil, el plazo para que opere la caducidad de la instancia en este tipo de juicio es de seis meses. Siendo el inicio de dicho cómputo a partir de la fecha de la última petición de las partes, resoluci ón o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento.- la en ese orden de cosas, el art. 175 de dicho código dice: "La caducidad será declarada de SA Nifiere o a petición de parte por el juez o tribuna...", de igual forma el art. 174 establece: "L a daducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes".-. Sabido es que la caducidad de la instancia es un modo de terminación de los procesos que pera de pleno derecho y se basa en la inactividad injustificada de la parte a quien corresponde /impulsar el trámite. Es importante recordar que la instancia puede perimir desde el momento en que (apo uta escintel es decie desde me se manco peticiaenie la resum a ravés de la promocion de la separanda. Lo único que interesa, dica Peyrapo, es que "exista una demanda y que la misma haya | sido presentada ante un tribunal. Ara que príncipe el cómputo del término de la perención" Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Gustavo E. Santander Dans Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Página 3 de 8 MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dicho esto, y revisado el expediente, se colige que, esta acción fue planteada en fecha 30 de marzo de 2021, según cargo obrante f. 17 autos. Desde el escrito de promoción de la acción, no hubo otro acto procesal idóneo para impulsar el procedimiento, habiéndose cumplido en exceso el plazo de seis meses de inactividad establecido por Ley para que se produzca la caducidad de la instancia, en vista de que no obra en autos presentación alguna tendiente a impulsar el proceso. Tal circunstancia, igualmente, queda evidenciada a través del informe del Actuario obrante a f. 19, ya que no fue mencionado por el mismo ninguna actuación que tenga característica de instar el procedimiento, después de iniciada la acción. Es pertinente señalar que el Artículo 72 de la Ley 635/95 prevé un procedimiento sumario en comparación con la tramitación dispuesta por los Arts. 554 y 558 del Código Procesal Civil, y esto se debe a una mayor premura en la solución de los litigios de índole electoral, así como sucede con la tramitación ordinaria de esta materia (Art. 37 de la Ley 635/95). Tal circunstancia se traduce en una mayor envergadura en la carga de las partes en instar el cumplimiento de dichos plazos procesales, e impulsar debidamente el procedimiento a fin de llevar el mismo a estado de sentencia. No resulta superfluo aclarar que la pendencia en el dictado de la resolución sobre la admisión de la acción tampoco es impeditiva del decurso del plazo de caducidad y, por tanto, eximente del deber del accionante de impulsar la instancia. Ello sencillamente porque dicha decisión es de mero trámite y se relaciona únicamente con la sustanciación del contradictorio en este proceso. Al ser as í, no está incursa en el artículo 176 literal "c" del Código Procesal Civil. - En ese sentido, también es criterio constante de esta Magistratura (vide: Sala Civil, Auto Interlocutorio N° 1316 de fecha 05 de noviembre de 2019 y Sala Constitucional, Auto Interlocutorio N° 1868 de fecha 06 de noviembre de 2020) que no cualquier resolución pendiente puede dar lugar a la inaplicabilidad del instituto de la caducidad.- Esto decimos para indicar que la circunstancia de autos, en la que se hallaba pendiente de dictado una resolución de mero trámite, o si se quiere llamar, de admisibilidad de la acción, no se subsume en el art. 176 literal "c" del Código Procesal Civil, en virtud del cual no es posible pronunciar la caducidad de la instancia cuando en el proceso estuviere pendiente alguna resolución y la demora en dictarla sea imputable al juez o tribunal. En nuestro criterio, no cualquier resoluci ón pendiente puede dar lugar a la inaplicabilidad del instituto de la caducidad. En efecto, las resoluciones que sólo tienden al desarrollo del proceso y ordenan actos de ejecución, al ser cuestió n de diligencia procesal, no puede impedir la caducidad, atentos a que el art. 173 del Código Procesal Civil requiere la actividad tendiente a impulsar el procedimiento. Sólo la pendencia de resoluciones que deciden entre dos pretensiones contrarias, lo cual, a su vez, impone la previa sustanciación de las mismas, vuelven inaplicable la caducidad. Es por eso que no cualquier interlocutorio puede tener la virtualidad de interrumpir este plazo; evidentemente, si una cuestión incidental suspensiva del Página 4 de 8
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 02 PE ECTI до ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MOVIMIENTO COMPROMISO REPUBLICANO MCR EN LOS AUTOS CARATULADOS: " ADRIÁN SALAS Y OTROS C/ EL TRIBUNAL ELECTORAL PARTIDARIO DE LA ASOCIACION NACIONAL REPUBLICANA - PARTIDO COLORADO S/ NULIDAD DE RESOLUCION N° 249 Y 250 DEL 08/03/2021". AÑO 2021 N° 732. 2024 proceso principal se halla pendiente de decisión, no correrá el plazo de caducidad, obviamente tampoco, si se espera la sentencia definitiva. La pendencia de resolución se refiere, entonces, a la pondencia del decisorio en la causa incidental o principal. Si quisiera sostenerse lo contrario, los procesos no caducarían jamás, y este instituto se volvería una rareza.—- Este criterio en nada se ve afectado por la vigencia de la Acordada 979/15 pues, independientemente a la forma que acoja la decisión, providencia o auto interlocutorio fundado, el contenido de aquella es el mismo: admitir a trámite la acción. Reiteramos, las resoluciones de trámi te no tienen otro objeto que hacer avanzar el proceso, de modo que la pendencia en su dictado no impide el cómputo del plazo de caducidad; y, si el órgano jurisdiccional no se pronuncia en plazo, incumbe al representante de la parte que tiene el impulso procesal la carga de instar tal resolución ; ello como consecuencia de su carácter de auxiliar de la justica.- Así, es evidente que la demora en dictar resolución -prevista en el art. 176 literal "c" del Código Procesal Civil- no puede entenderse extendida a las resoluciones de mero trámite, en este caso, el auto interlocutorio que decide la admisibilidad de la acción por tener, precisamente, el carácter de resolución de mero trámite; es así, pues debe prevalecer la esencia sobre la forma. Esta decisión sobre la perención de la instancia constitucional, reiteramos, es el criterio constante sostenido por esta Magistratura en casos análogos: vide A.I. N° 1218 del 05 de julio de 2021, dictado por el Pleno de esta Excelentísima Corte Suprema de Justicia. Fila intonces, en estos autos, desde el 30 de marzo de 2021 hubo inacción procesal imputable a la reinteresada en mantener vigente la instancia durante el plazo previsto en el artículo 172 del CESAR M ,Código Procesal Civil; y, por tanto, la perención operó el 05 de octubre de 2021. Esto, teniendo en consideración la suspensión de plazos procesales dispuesta por la Acordada N° 1514 de fecha 30 de marzo de 2021. En conclusión, no hay otra alternativa posible que declarar oficiosamente la caducidad de la berto Martinez Simon Ministro Que Pesar M. Diesel Juntanns Ministro CS). Dra. Ma. Carolina Llanes c. Gustavo E. Santander Dans Ministra Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Página 5 de 8 OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: El Código Procesal Civil en su Libro IV, al normar los Juicios y Procedimientos especiales, en el Título I, Capítulos I y II, diáfanamente legisla Acción y Excepción de Inconstitucionalidad. Es bien sabido que el Juez -de toda y cualquier Instancia, jerarquía, especialidad, etc.- es quien dicta y suscribe las Providencias, Oficios, Mandamientos, Exhortos, para lograr así la correct a y debida tramitación del caso.-..- En el sub examine para alcanzar lo denominado due process of law -anhelo, empeño, tesón, pertinencia y zenit de la Teoría, Ciencia y Derecho Constitucionales, como de sus equivalentes en el ámbito procesal, es la Presidencia de Sala a quien corresponde y compete labor tan específica.- Las inobservancias, modificaciones, cambios, alteraciones de alguna disposición legal, por más leve, mínima o exigua, entre los varios efectos contra legem, llegan a cercenar, restringir, afe ctar y, por qué no, menoscabar la excelsa función que compete a la Presidencia de Sala, exclusiva y excluyentemente. Tan es así que el Codificador ha previsto en el in fine del Articulo 558 la enhiesta e inconmovible posición jurídica en reflexión, resaltando que no le va en zaga el Legislador al prever -con holgada precisión y suficiente claridad- el trámite procesal, en armonía, equilibrio, relación y consonancia con la más depurada Técnica Forense. Se reitera que las previsiones legales concernientes desconocen necesidades axiológicas y carecen de las empíricas, sustentándose -irrefutablemente- en el tipo de logicidad inmanente al Derecho mismo.- César Garay nos ilustra: "La escuela de la libre investigación científica auspicia la idea de que al Juez incumbe la creación de la norma, y así Geny estimaba que debe hacerlo basado en una investigación libre y científica que contemple los elementos racionales -justicia, igualdad, etc. - y los objetivos que derivan de la naturaleza positiva de las cosas sobre las cuales debe fundarse la r egla jurídica".- "En nuestro país el juez carece de tal atribución, y en manera alguna podría actuar como legislador, a tal punto que el art. 183 del Código Penal establece que comete prevaricato el juez qu e expide sentencia definitiva o interlocutoria o cualquiera resolución que pueda causar perjuicio irreparable, contra el texto claro y expreso de la ley, y el que para fundar una resolución contra e l derecho de un litigante cita leyes falsas, supuestas o derogadas., extendiéndose la aplicación, a lo s jueces árbitros y arbitradores, a los miembros del ministerio público, a los asesores, peritos, tasadores, etc., que con manifiesta violación de la ley y de sus deberes oficiales, y menoscabo de l os Página 6 de 8
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 101. 02 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MOVIMIENTO COMPROMISO REPUBLICANO MCR EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ADRIÁN SALAS Y OTROS C/ EL TRIBUNAL ELECTORAL PARTIDARIO DE LA ASOCIACION NACIONAL REPUBLICANA - PARTIDO COLORADO S/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN N° 249 Y 250 DEL 08/03/2021". AÑO 2021 N° 732.- 2024 • derechos de un litigante, dieren lugar a una condenación civil o criminal injusta" (Técnica Jurídi ca, "Tomo i, Segunda Edición, páginas 25 y sgtes.). el juez no legisla ni suple a la ley, pero dentro del espacio que le señala la ley, el juez se auto- determina" (Ibidem).- "Es unánime y fundada la preocupación que reina en torno al ideal o aspiración de una justicia rápida, económica e insospechable, y a lo que denominaríamos condiciones de un buen régimen procesal, capaces de asegurar una administración de justica que inspire plena confianza y que brille por su rectitud, imparcialidad, honradez, contracción al trabajo y hasta renunciamiento a comodidades, especulaciones y beneficios no ortodoxos. O dicho de otro modo: un y Poder Judicial solvente, laborioso y respetable, singularizado por la dignidad, el prestigio merecido y las grandes virtudes cardinales, y, por ello mismo, sin mancha de impudicia y sin el estigma de las dudas y perplejidades, ni de la degeneración o el envilecimiento" (Ibidem). La decisión de "dar trámite" a la Inconstitucionalidad forma, establece, funda Acción de e instituye determinación básica de los procedimientos judiciales que asumen la forma de Providencias de meros trámites (Artículo 157, Código Procesal Civil), en el sentido de disponer actos de mera ejecución o de impulsión del proceso, lo que no requiere el pronunciamiento de Autos Interlocutorios que -conforme al Artículo 158 del Código de rito- corresponde adoptar para la decisión de cuestiones incidentales, es decir, de aquellas que requieren sustanciación. Pero no ab initio por Fallo del Colegiado Jurisdiccional que atiende la Garantía Constitucional incoada, en razón de lo cimentado en las enhiestas y sólidas fundamentaciones que preceden. En las expresadas circunstancias, la Magistratura signa con esos alcances. en disentimiento, por las motivaciones pergeñadas ut supra, todo ello sin olvido ni desconocimiento de la Acordada Número 979, con fecha 4 de Agosto del 2.015, que en estricta y cabal observancia de los Artículos 137 de la Constitución Nacional y 104 del Código Procesal Civil, no puede imponer, someter y, menos todavía, prevalecer.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO VÍCTOR RÍOS OJEDA: Me adhiero a la opinión esgrimida por el Ministro César Manuel Diesel Junghanns, por compartir sus mismos fundamentos.- Página 7 de 8 OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Me adhiero a la opinión esgrimida por el Ministro Gustavo Santander Dans, por compartir sus mismos fundamentos. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Me adhiero a la opinión esgrimida por el Ministro Gustavo Santander Dans, por compartir sus mismos fundamentos. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Me adhiero a la opinión esgrimida por el Ministro Gustavo Santander Dans, por compartir sus mismos fundamentos. OPINIÓN DE LA SEÑORA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Me adhiero a la opinión esgrimida por el Ministro Gustavo Santander Dans, por compartir sus mismos fundamentos.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido sus domicilios en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario A Ju Paón esP° RÁMITE, a la acoión de incontitucionalidad promovita por los Abogados, Adrian *Salas Coronel, Julio Malloquin Ramite y Wilson Rojas Guzop en contra del Acuerdo y Sentencia N° 07/2/1 de fecha 27 de marzo de 2021, dictado por c/Tribunal Superior de Justicia Electoral.-... LIBRAR oficio al pribuna, ipertar de Justicia Electoral, a fin de que remita los autos principales. FIJAR días de noticeignes en secretaría los martes y /jueves de cada semana de conformidad a lo dispuesto en el At. 131 del C.P.( Ó SECRETABIA O O JUDICIAL I ANOTAR y registrar. Aiberto Martinez Simon Nitristro осол CESAR ANT/NIO GARAY Eugenio Jiménez R Ministr Dr. Victor Ros Ojeda Gustavo E. Santander Dans Ministro Cuel CRISI Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Página 8 de 8 Ministra
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