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11 237100) 01 23 02 103, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ALBA MARIA VALIENTE GARCIA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "COOPERATIVA MULTIACTIVA DE AHORRO, CREDITOS Y SERVICIOS "MEDALLA MILAGROSA LTDA. C/ ALBA MARIA VALIENTE GARCIA Y ELIGIO ADRIAN ABENTE ZAVALA S/ PREPARACION DE ACCION EJECUTIVA". Nº 463 - AÑO: 2020. A.I. Nº..141? 2024 Asunción, 06 de Septiembre de 2024- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por Alba María Valiente García, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 11 de fecha 12 de febrero de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la circunscripción judicial de Concepción, y,— CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO CESAR DIESEL JUNGHANNS: Que, la accionante promueve Acción constitucional contra la resolución individualizada más arriba; y, sostiene en su escrito de promoción que considera han sido desconocidas las pruebas arrimadas por el A-quo, y que así mismo, no se ha aplicado el principio Iura Novit Curia transgrediendo los arts. 246, 462 inc . f), 472 inc. b) del C.P.C. y los arts. 16, 17,137 ultima parte, 256 y 257 de la Constitución El artículo 557 del C.P.C. dispone: "(...) Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación d e la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" El artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Que, siguiendo con la consideración de los requisitos legales formales exigidos por la norma procesal, es fundamental que al plantear la Acción, sea acompañada a la presentación copia de la resolución impugnada, a efectos de determinar si el fallo atacado por esta vía de la Acción, resulta por sí mismo violatorio de la Constitución; situación que se advierte, la impugnante no ha dado cumplimiento. Es decir, la recurrente debe acompañar a su presentación la copia de la resolución impugnada, a los efectos de permitir el examen del cumplimiento a los requisitos formales de admisibilidad y el cotejo de la alegación de la accionante, no siendo suficientes las alegaciones sobre las posibilidades, por más ciertas que éstas sean.— Esta Sala ha venido sosteniendo, que la Acción de Inconstitucionalidad interpuesta debe "autoabastecerse" y "fundamentarse" en forma clara y precisa, de modo a permitir el examen del cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente.-.- Que, en las condiciones señaladas, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo in límine de la presente acción.- OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: Me adhiero a là opinión del Ministro CESAR DIESEL JUNGHANNS.- OPINIÓN DEL MINISTRO VÍCTOR RÍOS OJEDA: 1.- Ciertamente, no se acompañó la copia de las resoluciones impugnadas. Ante tal circunstancia, no es posible determinar -con certeza necesaria- si la tacha de arbitrariedad se correlaciona con los discursos argumentativos esgrimidos por los juzgadores ordinarios dado que no se conoce la razón de la decisión adoptada en la instancia originaria.- 2.- De tal situación se desprende una imposibilidad material para analizar los requisitos de admisibilidad de la presente acción, en cuyo caso, corresponde intimar para que se presenten las copias de la resolución impugnada, cuya presentación debe ser diligenciada en el plazo de cinco días establecido por el art. 146 del CPC, y bajo apercibimiento de tener por rechazada esta pretensión. 3.- Cabe destacar que dicha postura ha sido plasmada ya en casos anteriores, a los efectos de observar garantías tales como: el derecho de petición y de ser oído, en concordancia con la tutela jurisdiccional efectiva y el acceso a la justicia. 4.- Por lo tanto, voto por intimar el accionante a que presente la copia de la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones y por el Juzgado de Primera Instancia, dentro del plazo citado y bajo el apercibimiento señalado. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. AL RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por Alba María Valiente García, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado contra el Acuerdo y Sentencia N° 11 de fecha 12 de febrero de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial RETARIA Laboral de la circunscripción judicial de Concepción, por los fundamentos expuestos en el exordio de licIAL I la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cedula.- Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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