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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LAURA VERONICA PEREZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "YOSELIN ANTONELLA CANDIA VARELA C/ LAURA VERONICA PEREZ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES". ANO 2022 N° 1741.- 21 61/8 121) 02 SILL 03 1458 A.I. N°.. ..... ESTADISTICA CIVIL Asunción, no de Septiembre de 2024.- 282k VISTA La acción de inconstitucionalidad presentada por la Sra, Laura Verónica Péreza por se propios derechos y bajo patrocinio de abogada, contra el Acuerdo y Sentencia N° S9 , de fecha 18 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de la Capital, y:- CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans:- QUE, se cuestiona la resolución del Tribunal de Alzada que confirmó la S. D. N° 230, de fecha 22 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral. Esta Sentencia resolvió hacer lugar a la demanda promovida por la señora Yoselin Antonella Varela Candia y se condenó a la demandada al pago de una suma de dinero.——••• QUE, la accionante plantea acción de inconstitucionalidad contra la resolución mencionada, argumentando la vulneración de los artículos 16, 47, 137 y 256 de la Constitución Nacional. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.". QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, en primer lugar, debe señalarse que el control de constitucionalidad de resoluciones judiciales es excepcional, de interpretación restrictiva y no equivale a una instandia ordinaria de revisión. Esta vía no está prevista para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por Magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos de rango constitucional. QUE, de las consideraciones expuestas por la accionante, se infiere que las mismas no tienen la ontidad suficiente para la viabilidad de la petición. En efecto, los fundamentos esgrimidos no acreditan lesión a derechos constitucionales -al dérecho a la defensa en juicio, al debido proceso-, sino mera disconformidad con la decisión del Juzgador, møtivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia extraordinaria. - QUE, la recurrente podrá discrepar con los fundamentos de la resolución Aba. Julio ciRugnada, Sin embargo, la sola discrepancia no resulta suficiente para sustentar la pres ente saccién. En ese sentido es pertinente citar al Dr. Oscar Paciello Candia que en un voto ha Cesar M BrosglJunghanns Gustavo E. Santan Ministro CSJ. Ministro Dr. Victor Rios Ojede Ministro expresado: "...las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..." (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147. QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda:- Adhiero al sentido del voto emitido por el distinguido Ministro preopinante y me permito añadir cuanto sigue.- 1.- En primer lugar, hay que traer a colación que la parte accionante no acompañó copia de la Sentencia Definitiva dictada en la instancia baja y tampoco hay constancia de dicha documental en el portal del Poder Judicial. No obstante, con los datos emergentes del acuerdo y sentencia, estamos plenamente habilitados a realizar el control de correlación y correspondencia requerido a los efectos de razonar sobre la presencia o no de indicios de lesión constitucional.- 2.- Cuestiona la parte accionante que se omitió providenciar la renuncia del mandato de su anterior representante convencional. Este agravio ya fue esgrimido en sede ordinaria y, sobre el punto, el Tribunal de Alzada dió una respuesta fundada en lo dispuesto por el art. 64 inc. b) del CPC. Tal razonamiento no adolece de arbitrariedad alguna dado que la norma jurídica aplica al presupuesto fáctico invocado por la parte. fáctica. . 3.- Por otro lado, se reclama una supuesta incorrección en el razonamiento probatorio, sin embargo, del acuerdo respectivo surge que: (i) su parte sólo presentó instrumentales en juicio; (ii) si bien, ofreció el reconocimiento de firmas, sin embargo, no se diligenció dicha actividad procesal, por lo que, aquellas resultaban ineficaces para acreditar hechos controvertidos; (iii) de hecho que no diligenció prueba alguna dentro del periodo probatorio. En suma, la parte se quedó sin pruebas a los efectos de confirmar los hechos que controvirtió en sede ordinaria.- 4.- Si bien, se ataca un testimonio en particular, sin embargo, no se explica la trascendencia jurídica de este reclamo, en el sentido de señalar con suficiencia cómo, eventualmente, la invalidez de aquel testimonio modificará el derrotero del fallo. Este extremo importa por cuanto que, en esencia, no se controvirtió la existencia de una vinculación jurídica sino su naturaleza, circunstancia que activó una presunción en contra - art. 19 del CT . 5.- En rigor, no se constatan indicios de lesión constitucional, en cuyo caso, la presente acción debe ser rechazada de conformidad al art. 12 de la ley 609/95. Es mi voto.- A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns manifestó que se adhiere a la opinión del Ministro Gustavo Santander Dans, por compartir sus mismos fundamentos. POR TANTO, la
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LAURA VERONICA PEREZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "YOSELIN ANTONELLA CANDIA VARELA C/ LAURA VERONICA PEREZ S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES". ANO 2022 N° 1741.- +. 20 01 02 03 05 RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: 409-2024 Roque Lopez Franco R por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio eni eMugar señalado. 91 5T EN ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Sra. Laura Verónica Pérez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogada, contra el Acuerdo y Sentencia N° 51, de fecha 18 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ... ANOTAR y notificar por cédula. Cesar M. Dieset Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro SUD, Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Secretarie POD ORTE SECRETARIA JUDICIAL 1
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