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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 16TB1T 20 21 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MAURO MIRANDA ACOSTA EN LOS AUTOS CARATULADOS. "MAURO MIRANDA ACOSTA C/ ALBERTO ADRIAN RESQUIN BENITEZ S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS". N° 2714. ANO 2022.——- 02 03 00 A.I. N°:.. 1457 ICA CIVIL ESTADIS 2024 Asunción, 10 de Septiembre de 20 24. 05- VISTA La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado RAMON ANTONIO AGUILERA ROJAS, en representación del Sr. MAURO MIRANDA ACOSTA, contra el Civio Interlocutorio N° 373 de fecha 13 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civ il, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, y;- CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans: En autos se impugna el Auto Interlocutorio N° 373 de fecha 13 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, por el cual se declaró desierto el recurso de apelación y nulidad interpuesto contra la Sentencia N° 145 de fecha 25 de julio de 2022. El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art. 557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación en razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". El Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer los hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes en las instancias inferiores. No se ha demostrado l esión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios del accionante únicamente traduce el desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes; de tal forma a reeditar en esta Instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio.- Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas siendo viable únicamente; cuando existe n vjolaetones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental.- Que, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que en un reto ha expresado: "(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener c or a dadisión inpugnada no autorizan la promoción de una Acción de Inconstitucionalidad puesto qu Julia ello aplicaria la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..." (CIS.J.) Asunción, 8 de mayo, 1996. Ac. y Sent. Nº147).- Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministre Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la Acción, sin más trámite.— Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda:- 1.- Cabe destacar que la resolución impugnada -A.I. Nro. 373 de fecha 13 de octubre de 2022- se notificó de conformidad al Art. 01 de la Ley 1110/85, modificatoria del Art. 82 del CPT, sobre todo porque en la parte dispositiva del fallo, no hizo alusión expresa a la notificación de forma cedular o pers onal. 2.- Sobre el punto, esta magistratura ya adelantó su postura, en el sentido de que la aplicación de la excepción a la regla de notificación —la regla es la notificación por automática en el fuero labo ral- es menester que exista una disposición expresa, en cuyo caso —por ejemplo- cuando el juzgador pretenda aplicar el inc. h) del Art. 82 del CPT, debe ponerlo de manifiesto, tanto en la parte considerativa - esbozando los fundamentos- o por lo menos en la parte dispositiva plasmando de forma diáfana aquella decisión, es decir, utilizando expresamente la locución "notificar por cédula". 3.- Esta es la línea argumental seguida, igualmente, por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que sobre el particular refiere que "..Asimismo, cabe señalar que, si bien en la parte res olutiva del Auto Interlocutorio apelado se ha consignado la palabra "notificar", esta se debe entender en el sentido de que el Fallo debe ser notificado en la forma regular de anoticiamiento de esa clase de Interlocutorio prevista en la Ley. Si acaso el Tribunal de Apelación pretendió disponer la notificac ión cedular, lo hubiera fundado y expuesto de manera expresa y literal. Empero, al no haberlo hecho asi, se mantiene su notificación de forma automática en virtud de lo dispuesto en el Artículo 131 del Código Procesal Civil..." (C.S.J. SALA CIVIL. A.I. Nro. 820 del 23 de julio de 2021). Y nótese, a modo de ejemplo, que dicha argumentación se encuadra dentro del marco del fuero civil, que es mucho más riguroso en cuanto a la notificar cedular respecto del fuero laboral. 4.- Tenemos, pues, que la resolución se notificó por automática en fecha martes 18 de octubre de 2022, en cuyo caso, el plazo se extendió -aplicando la extensión en razón de la distancia- hasta el día 07 de noviembre de 2022; a las 09:00 horas. Sin embargo, la acción se presentó el día 08 de noviembre d e 2022.- 5.- Además, el accionante refiere como argumento demostrativo de la lesión constitucional que no fue notificado de la providencia "exprese agravios" en su domicilio procesal constituido. Sin embarg o, sabido es que dicha providencia queda notificada por imperio de la ley -citada en el primer párrafo- , en cuyo caso, el agravio esgrimido es de una notoria improcedencia. 6.- En consecuencia, habiéndose computado el plazo previsto y no habiendo indicios de la lesión invocada corresponde el rechazo liminar de esta acción considerando que los plazos procesales son perentorios de conformidad al Art. 145 del CPC. Es mi voto.- Opinión del Ministro César Diesel Junghanns:- Coincido con la conclusión arribada por los distinguidos Ministros que me precedieron en el estudio de este caso, en cuanto proponen el rechazo liminar de la presente acción de inconstituciona lidad, y me permito agregar.- En mi apreciación, se advierte otro motivo para el rechazo in limine de la acción: la falta de justificación de la personería por parte del abogado de la parte accionante.- En efecto, la resolución judicial ahora impugnada recayó en un juicio laboral. En esa tesitura, el abogado del accionante pretende justificar su personería con la Carta Poder que se le otorgó a los e fectos de representarlo en el juicio laboral fuente de esta acción. Sin embargo, dicha facultad, acordada a l trabajador por el Art. 66 Código Ritual del Trabajo, es exclusivamente para el litigar en el fuero l aboral, al que se circunscribe la eficacia de la Carta Poder.
CORTE SUPREMA DE USTICIA 0Z | 03 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MAURO MIRANDA ACOSTA EN LOS AUTOS CARATULADOS. "MAURO MIRANDA ACOSTA C/ ALBERTO ADRIAN RESQUIN BENITEZ S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS". N° 2714. AÑO 2022. RECIBDO ESTADISTICA CIVIL 202h es un instrumento eficaz para acreditar la personería en la presente acción de según las previsiones del Art. 700 inciso f) del Código Civil, en concordancia con el Art. 57 del C. P.C., mediante el acompañamiento del poder habilitante. Sobre el punto, cabe señalar que la acción de inconstitucionalidad, aún cuando se plantee contra resoluciones judiciales, tiene un carácter autónomo y, por ende, para tener expedita esta vía excepcional, debe bastarse por sí misma, lo que no ocurre en este caso.- En consecuencia, también propongo rechazar in limine la presente acción de inconstitucionalidad. Así voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del Abogado RAMON ANTONIO AGUILERA ROJAS, en el carácter invocado y así mismo tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. —- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado RAMON ANTONIO AGUILERA ROJAS, en representación del Sr. MAURO MIRANDA ACOSTA, contra el Auto Interlocutorio N° 373 de fecha 13 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por céd Ante mí: Cesar M. Diesel Jungh Ministro CSJ Gustavo E. Santander Dans Ministra Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Pavón Martinez Secreiario * * JUDICIAL 1 JU
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