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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCION INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ELIANE ESPINOZA Y OTROS EN LOS AUTOS *ELIANE ELIZABETH ESPINOZA GONZALEZ C/ BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA PY SA S/ REPOSICION SINDICAL" N° 951. AÑO 2023. 0% 1103/05 A.I. N°. 19.54. ESTAPISTICA CAML -09-2024 Asunción, 10 de Septiembre de roly - VISTA a acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado JORGE DARIO GRISTALDO MONTANER, en representación de los dirigentes sindicales ELIANE ESPINOZA Y NESTOR GOSSEN NEUMANN, contra la S.D. N° 83 del 20 de julio de 2022 91 dictadacpor el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Cuarto Turno y contra el Acuerdo y Sentencia N° 46 del 27 de abril de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala de la Capital, y; CONSIDERANDO: Opinión del Señor Ministro Gustavo Santander Dans: En autos se impugna la S.D. N° 83 del 20 de julio de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Cuarto Turno por la cual resolvió no hacer lugar a la demanda promovida e impuso las costas en el orden causado. Así también ataca el Acuerdo y Sentencia N° 46 del 27 de abril de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala de la Capital, confirmatorio de la citada resolución.- El accionante manifiesta que la resolución atacada es arbitraria y violatoria de normas constitucionales, por haberse apartado los juzgadores de principios cardinales que sostienen el ordenamiento jurídico. Señala, además, lesión al debido proceso, el derecho a la defensa, incongruencia de las resoluciones, entre otros vicios. El artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la El artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in En tal sentido, estimo que los requisitos de modo, tiempo y forma deben estar satisfechos simultáneamente en la demanda a ser entablada, en el plazo de nueve días levando implícito el de anexar a la misma la cédula de notificación de la resolución Impugnada, afirmación que estriba en lógica y sentido común. De otro modo, sería imposible ug. Julio Ciprificatps" tempestivo de la acción. Solamente podría prescindirse de ello, si se consid eras scottdinidio del cómputo el día siguiente de la resolución cuestionada, siempre que el escrito de promoción sea presentado dentro del plazo de nueve días, o de su ampliación en razón de la distancia, y la tolerancia contemplada por el artículo 150 del C.P.C. - Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel J unghanns Ministre C9Jea, Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro En nuestro caso, esta hipótesis se encuentra descartada en vista a que el escrito de promoción fue presentado en fecha 18 de mayo de 2023, y la última resolución objetada data del 27 de abril de 2023. Entonces, al contrastar estas fechas, surge que la presentación de la acción se encuentra fuera del rango requerido, sin olvidar que la misma no contaba entre sus recaudos con la copia de la cédula de notificación, la cual fue adjuntada recién el 05 de octubre de 2023, es decir, más de cuatro meses después. Por último, convengamos que con la postulación se inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional, y por ende debe bastarse por sí misma, lo que no se produjo en este caso, y mucho menos dentro del término previsto por la displicencia antes mencionada, prevaleciendo el carácter perentorio e improrrogable de los plazos procesales. En estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requerimientos legales en tiempo y forma, corresponde el rechazo liminar de la acción. ES MI VOTO. Opinión del Señor Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda: 1.- La parte accionante constituyó domicilio procesal, individualizó el juicio así como las resoluciones impugnadas y citó las normas constitucionales que a su juicio fueron conculcadas, específicamente los Art. 14, 16, 86, 96 y 256 de la CN.- 2.- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresó entre otras cuestiones que: (i) uno de los votos de la mayoría incurrió en incongruencia interna; (ii) los juzgadores soslayaron las disposiciones aplicables al caso porque desconocieron el art. 96 de la Constitución Nacional y no interpretaron el art. 297 del CT, conforme a la citada normativa; (iii) que se ha violado la libertad y estabilidad sindical consagrada como derecho fundamental; (iv) se aplicó retroactivamente una decisión normativa violentando el art. 14 de la CN; (v) se conculcó el principio protectorio previsto en el art. 86 de la CN. 3.- Se ha cumplido, pues, cabalmente con la carga prevista en el art. 557 del CPC, en el sentido de fundamentarse la acción de manera clara y concreta. Finalmente, se constata que la acción fue presentada dentro del plazo teniendo en cuenta que la resolución impugnada se notificó 18 de mayo de 2023, mientras que la acción fue presentada en el mismo día.- 4.- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, considero que debe darse trámite a la presente acción debiéndose librar el oficio correspondiente, a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil; e intimando a la parte interesada para que en el perentorio plazo del tercero día de notificado, comparezca en Secretaría a retirar el oficio a sus efectos, bajo apercibimiento de tener por no presentada la acción. En caso de comparecer, deberá atenerse a lo dispuesto por los arts. 374 y 377 del Código Procesal Civil. Es mi voto. Opinión del Señor Ministro Dr. César Diesel Junghanns:- La acción de inconstitucionalidad es presentada por el Abogado Jorge Darío Cristaldo Montaner, bajo patrocinio de la Abogada Beatriz Cristaldo Rodríguez en representación de los dirigentes sindicales Eliane Espinoza y Néstor Gossen Neumann, en contra de la S.D. N° 83 de fecha 20 de julio de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Cuarto Turno y contra el Acuerdo y Sentencia N° 46 de fecha 27 de abril de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo Segunda Sala de la Capital. Alega que las resoluciones impugnadas quebrantan los artículos 14, 16, 86, 96 y 256 de la Constitución Nacional. Al verificar el escrito presentado, se corrobora el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Art. 557 del C.P.C., en concordancia con el Art. 12 de la Ley N° 609/95. Así, la parte accionante ha indicado concretamente la lesión constitucional alegada, como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el Art. 558 del C.P.C. Es mi voto. POR TANTO, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ELIANE ESPINOZA Y OTROS EN LOS AUTOS "ELIANE ELIZABETH ESPINOZA GONZALEZ C/ BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA PY SA S/ REPOSICION SINDICAL" N° 951. AÑO 2023.-—_ 19. _81 41 RECIBIDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ESTADISTICA CIVIL SALA CONSTITUCIONAL 202h RESUELVE: OCER la personería del Abogado JORGE DARIO CRISTALDO Maria de arte vocal por conside su domicio a ue chade. - 91 ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRÁMITE, a la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado JORGE DARIO CRISTALDO MONTANER, en representación de los dirigentes sindicales ELIANE ESPINOZA y NESTOR GOSSEN NEUMANN, contra la S.D. N° 83 del 20 de julio de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Cuarto Turno, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 46 del 27 de abril de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala de la Capital. LIBRAR oficio por Secretaría, al Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala de la Capital, a fin de que remita los principales, quedando el diligenciamiento a cargo de la parte actora, a tenor del art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el oficio de referencia, a sus efectos. FIJAR días de notificaciones en secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo dispuesto en el Art. 13} del C.P.C ANOTAR y registrar.- Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. JORGE Gustavo E. Santander Dans Ministro ulio C. Pavón Martinez PODER Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIAL F 00 JUSTICIA offeir de p Anten
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