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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LILIA FRANCISCA DI LASCIO VDA. DE CASAL C/ ART. N° 1 DE LA LEY N° 3542/2008, DE FECHA 10 DE JULIO DE 2008 QUE MODF. EL ART. 8° DE LA LEY 2345/2003, Y EL ART. N° 6 DEL DECRETO N° 1759/2004. EXPTE N.° 2863, AÑO 2018. - A.I. N°...... 1453 22 23 21 RECIBIDO ESTADISTICA COM 202k Asunción, 10 de Septiembredel 2024.- La Acción de Inconstitucionalidad presentada por Lilia rancisca Di Lascio Vda. de Casal, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra Art. 1 de la Ley Nº 3542/2008 de fecha 10 de Julio del 2008 que Le i sodica el re. Bs de la Ley Nº: 2345/2003 y el Art. 6 del Decreto Nº-1.579/2.004 CONSIDERANDO: Que, la parte actora alega que los actos normativos impugnados infringen las disposiciones contenidas en los artículos 103 y 137 de la Constitución El artículo 550 del CPC preceptúa: "Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona lesionada en sus legitimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo".- El artículo 12 de la Ley 609/95 establece: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" La Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015 establece en su artículo 2 "Disponer que tanto el tramite como el rechazo in límine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los Ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular .-..- Analizado el escrito de presentación se constata, que parte accionante ha indicado concretamente el agravio, como tambien ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, care pa a la cala Contral de Estado, de conton co s Opinión del schof Chat Antonio Caray: Ceour. *Codigo Procesal Civil en rocedimientos especiales, en el Titula 1, Capitulos I y II, diaRial. JUICIOS Martinez Acción y Excepción de Inconstitucionalidad.- Es bien sabido que el Juez -de toda y cualquier Instancia, jerarquía, especialidad, etc.- es quien suscribe las Oficios, Mandamientos, Exhortos, para lograr así la correcta y debida tramitación del caso. En el sub examine para alcanzar lo denominado due process of law - anhelo, empeño, tesón, pertinencia y zenit de la Teoria, Ciencia y Derecho Constitucionales, como de sus equivalentes en el ámbito procesal, es la Presidencia de Sala a quien corresponde y compete labor tan especifica.- Las inobservancias, modificaciones, cambios, alteraciones de alguna disposición legal, por más leve, mínima o exigua, entre los varios efectos contra legem, llegan a cercelar, restringir, afectar y, por qué no, menoscabar la excelsa función que competela la Presidencia de Sala, exclusiva y excluyentemente. Tan es asi que el Codificador ha previsto en el in fine del Articulo 558 la inhiesta e inconmovible posición jurídica en reflexión, resaltando que no le va en Alberto Martieez Simon Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro zaga el Legislador al prever -con holgada precisión y suficiente claridad- el trámite procesal, en armonía, equilibrio, relación y consonancia con la más depurada Técnica Forense. Se reitera que las previsiones legales concernientes desconocen necesidades axiológicas y carecen de las empiricas, sustentándose axiológicas y carecen de las empiricas, sustentándose -irrefutablemente- en el tipo de logicidad inmanente al Derecho mismo.- César Garay nos ilustra: "La escuela de la libre investigación científica auspicia la idea de que al Juez incumbe la creación de la norma, y asi Geny estimaba que debe hacerlo basado en una investigación libre y científica que regla juridica" "En nuestro pais el juez carece de tal atribución, y en manera alguna podria actuar como legislador, a tal punto que el art. 183 del Código Penal establece que comete prevaricato el juez que expide sentencia definitiva o interlocutoria o cualquiera resolución que pueda causar perjuicio irreparable, contra el texto claro y expreso de la ley, y el que para fundar una resolución contra el derecho de un litigante cita leyes falsas, supuestas o derogadas., extendiéndose la aplicación, a los jueces árbitros y arbitradores, a los miembros del ministerio público, a los asesores, peritos, tasadores, etc., que con manifiesta violación de la ley y de sus deberes oficiales, y menoscabo de los derechos de un litigante, dieren lugar a una condenación civil o criminal injusta" (Técnica Juridica, Torno I, Segunda Edición, pagina 25 y sgtes.). "Cossio, siguiendo a Kelsen y a Merkl, asevera: el juez no. puede crear normas generales...., el juez no legisla ni suple a la ley, pero dentro del espacio que le señala la ley, el juez se auto-determina" (Ibidem). "Es unánime y fundada la preocupación que reina en torno al ideal o aspiración de una justicia rápida, económica e insospechable, y a lo que denominariamos condiciones de un buen régimen procesal, capaces de asegurar una administración de justicia que inspire plena confianza y que brille por su rectitud, imparcialidad, honradez, contracción al trabajo y hasta renunciamiento a comodidades, especulaciones y beneficios no ortodoxos. O dicho de otro modo: un Poder Judicial solvente, laborioso y respetable, singularizado por la dignidad, el prestigio merecido y las grandes virtudes cardinales, y, por ello mismo, sin mancha de impudicia y sin el estigma de las dudas y perplejidades, ni de la degeneración o el envilecimiento" (Ibidem). .. ales unta de te den a a las de a pone que asumen la forma de Providencias de meros trámites (Artículo 157, Código Procesal Civil), en el sentido de disponer actos de mera ejecución o de impulsión del proceso, lo que no requiere el pronunciamiento de Autos Interlocutorios que - conforme al Artículo 158 del Código de rito- corresponde adoptar para la decisión de cuestiones incidentales, es decir, de aquellas que requieren sustanciación. Pero no ab initio por Fallo del Colegiado Jurisdiccional que atiende la Garantía Constitucional incoada, en razón de lo cimentado en las inhiestas y sólidas fundamentaciones que preceden.- En las expresas circunstancias, la Magistratura signa con esos alcances en disentimiento, por las motivaciones pergeñadas ut supra, todo ello sin olvido ni desconocimiento de la Acordada Número 979, en fecha 4 de Agosto del 2.015, que en estricta y cabal observancia de los Artículos 137 de la Constitución Nacional y 104 del Código Procesal Civil, no puede imponer, someter y, menos todavia, prevalecer.- POR TANTO, la
19 20 CORTE SUPREMA AJUSTICIA TICA CIVIL 202h CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR lá agregasión de las instrumentales presentadas. TRAMITE a la acción presentada por Lilia Francisca Di Lascio Vda. de Căsal, por Derecho propio y Bajo patrocinio de Abogado, contra Art. 1 de la Ley N° 3542/2008 de fecha 10 de Julio del 2008 que modifica el Art. 8° de la Ley N° 2345/2003 y el Art. 6 del Decreto N° 1579/2.004.- CORRER vista a la Fiscalía General del Estado. FIJAR dias de notificacióny en Secretaria los martes y jueves de semana de conformidad a lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.C. cada ANOTAR y notificar: Ante mí: Pian Animpo Samary Alberto Martinez Simon Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Secretario E.L: MiNiSTRO Valer Atos unge puso Marther SECRETARIA JUDICIAL I Loor
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