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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ELVIO MARÍA VEGA CHAPARRO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MIGUEL ÁNGEL SERVÍN PALACIOS Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO N° 01-01-02-01- 2020-7797", AÑO 2023, N° 191.- 19 29/ (0l01 02 194) PRECIBIDO EST ISTICA CIVIL g0 A. I. Nº. 1501 2024 - 09- Asunción, i2 de septiembre de 2024. 13 Enque Lope VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por Elvio María Vega Chaparro, por derecho propio y bajo patrocinio de abogada, en contra del A.I. N° 191 de fecha 4 de julio Corde 2022, dictado por el Juzgado Penal de Garantías Especializado en Crimen Organizado del "'Tercer Tumo, y del A.I. N° 3 de fecha 07 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Delitos Económicos y Crimen Organizado, Y; CONSIDERANDO Voto del Ministro César Diesel Junghanns:- QUE, la acción es ejercida contra la resolución dictada por el Juzgado de Garantías que rechazó el recurso de reposición interpuesto por la defensa técnica, y contra la resolución del Tribunal de Apelaciones que confirmó la providencia apelada en subsidio. Al respecto, manifiesta el accionante que ambas resoluciones propugnan una doble persecución penal, y vulneran los arts. 17.4, 137 y 256 de la Constitución.- QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria'. - QUE, estudiados los fundamentos de la acción incoada, no surge de manera clara y concreta la lesión constitucional invocada. Al respecto, cabe advertir que para la procedencia del control de constitucionalidad, el contenido del escrito en el que se plantea, debe abarcar una pormenorizada crítica de los fundamentos en que se apoyaron los Juzgadores para llegar a las conclusiones que originan los agravios y su conexión con la vulneración de derechos constitucionales. . QUE, esta vía no puede ser utilizada para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los órganos constitucionales del Estado, siempre que dichas tareas se encuadren dentro parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias; es una vía excepcional, prevista para salvaguardar los principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional, no así para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias adecuadas. "La simple alegación de que un fallo vulnera determinadas garantías de la Ley Suprema, no guarda nexo directo o inmediato con lo resuelto, si el recurrente no precisa ni demuestra en concreto cómo se ha efectivamente operado tal violación en la sentencia impugnada" (Néstor Pedro Sagüés, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Bs. As., Ed. Astrea, Tomo II, pág. 70). sulio e. Pavón Quilineal no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la Sejurisprudencia de esta Corte, corresponde el rechazo de la acción.- Cesar M. Diesel dunghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ros Ojeda Ministro Voto del ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda: Comparto el sentido del voto del ministro Dr. César Diesel, quien rechaza in límine esta acción, por los fundamentos que paso a exponer:- Se presenta ante esta Sala, el Señor Elvio María Vega Chaparro, por derecho propio y bajo patrocinio de profesional del derecho, a objeto de impugnar las siguientes resoluciones: - A.I. N° 3 de fecha 07 de febrero de 2.023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Delitos Económicos y Crimen Organizado; y el A.I. N° 191 de fecha 04 de julio de 2.022 emanado del Juzgado Penal de Garantías Especializado en Crimen Organizado del Tercer Turno- recaída en el marco del proceso "MIGUEL ANGEL SERVIN PALACIOS Y OTROS s/ LAVADO DE DINERO N° 7797/2020. El accionante, considera que fueron vulnerados sus derechos consagrados en los artículos 17.4; 137; 256 todos de la Constitución Nacional, además del Art. 8.2 numeral 4 del Pacto de San José de Costa Rica. En apretada síntesis, refirió el accionante refirió que existen dos causas penales, por los mismos hechos, sujetos y misma relación fáctica, violando de esta manera el principio del "non bis in idem". Analizadas, las resoluciones impugnadas, en primer lugar, tenemos que los Jueces originarios de la causa han estudiado debidamente lo planteado por el accionante al interponer los recursos de reposición como así también la de apelación en subsidio, lo que constituye también la base de esta acción. De esta manera, resulta visto que de las resoluciones tanto de primera instancia, como su confirmatoria, no surgen violaciones a los artículos constitucionales alegados por el accionante, ni al artículo del Tratado suscripto por nuestro país. Tanto el A.I. N° 3 de fecha 07 de febrero de 2.023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Delitos Económicos y Crimen Organizado; y como el A.I. N° 191 de fecha 04 de julio de 2.022 emanado del Juzgado Penal de Garantías Especializado en Crimen Organizado del Tercer Turno se encuentran debidamente fundados, en la constitución y en la ley. Además, el razonamiento esgrimido por la Juez de Garantías, como por los Miembros del Tribunal de Alzada, se encuentran dentro del margen de discrecionalidad que la propia ley y la norma fundamental les otorga a los Magistrados para resolver las cuestiones sometidas a su competencia. De esta manera, resulta visto que esta acción no denota la existencia de conculcación de garantías constitucionales alguna que amerite su estudio por parte de esta Sala, en cuyo caso, la acción debe ser rechazada de conformidad al Art. 12 de la Ley 609/95. Es mi voto. . Opinión del Dr. Gustavo Santander Dans: Me adhiero al voto del Ministro Dr. César Diesel y del Dr. Víctor Ríos, en cuanto al rechazo liminar de la acción, agregando cuanto sigue:-..... Esta Sala en reiterados fallos y ante la pretensión del accionante, considera que se intenta convertir a la Acción de Inconstitucionalidad en una revisión de las decisiones judiciales, situación vedada en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales como se pretende en el caso que nos asiste. En ese sentido resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia que en su voto ha expresado: "las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..." (C.SJ. Acuerdo y Sentencia N° 147 del 08/05/96). Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo liminar de la acción sin más trámite. ES MI
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA L02/ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ELVIO MARIA VEGA CHAPARRO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MIGUEL ANGEL SERVÍN PALACIOS Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO N° 01-01-02-01- 2020-7797", AÑO 2023, Nº 191. ,05 POR TANTO, la ESTAD -09 2024 Roque Lonez Fran Asistente CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE 9, TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Elvio María Vega Chaparro, por derecho propio y bajo patrocinio de abogada, en contra del A.I. N° 191 de fecha 4 de julio de 2022, dictado por el Juzgado Penal de Garantías Especializado en Crimen Organizado del Tercer Turno, y del A.I. N° 3 de fecha 07 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Delitos Económicos y Crimen Organizado, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- Ante mí: Ministro CS . Pavón Martinez Secretario CIAL Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIAL I TENI
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