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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR KANEKO S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CATALINA RIVEROS C/ KANEKO S.A. S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES". AÑO 2022 N° 1889.- 02 118 29 122121/ A.I. N°..1SYS ESTI 2024 Asunción, 17 de Septiembre de 2024.- 09- 18 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Domingo Ramón González Sosa, en representación de la firma KANEKO S.A., contra la S.D. N° 35, de fecha 05 de abril del 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de la ciudad de San 9/ Lorenzo, Yrcontra el Acuerdo y Sentencia N° 94, de fecha 18 de mayo de 2022, dictado por e fribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala de la ciudad de San Lorenzo, y; CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns: Que, se agravia la parte accionante señalando que las mencionadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 17, numeral 8) y 25 6 de la Constitución Nacional. Manifiesta que los fallos impugnados denotan arbitrariedad pues no se encuentran fundados en las pruebas producidas en el expediente y en la Constitución y en la ley. Por tales motivos, solicita la declaración de nulidad de las referidas resoluciones. Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". -.... Que, la Acción de Inconstitucionalidad es autónoma, excepcional y su finalidad esencial es custodiar la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma o decisión. Sin embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos Jurisdiccionales ordinarios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios. carentes de razonabilidad. ... Analizado el escrito de promoción de la acción, sin entrar a juzgar la razón o no de la pretensión, se constata que el accionante no acompañó copia del fallo impugnado -Acuerdo y Sentencia N° 94, de fecha 18 de mayo del 2022- de manera a poder verificar los extremos alegados, por lo que, resulta ésta, en una presentación incompleta. Aun cuando el accionante pudiera aducir la conculcación de normas constitucionales en un extenso relato de las actuaciones procesales, es de vital importancia que pueda constatarse la conexión entre la relación fáctica de los hechos y las circunstancias alegadas con las supuestas normas constitucionales conculcadas.- Sobre el punto, esta Sala ha sostenido ya fallos que la acción de inconstitucionalidad debe "autoabastecerse" ', es decir, necesariamente el recurrente debe acompañar a su presentación la copia de la resolución impugnada a los efectos de permitir el examen del cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad y el cotejo de sus alegaciones, no siendo suficientes las alegaciones sobre posibilidades, por más ciertas que éstas sean. Por lo tanto la presentación no fue autoabastecida suficientemente.- Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.. A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junhganns, por los mismos fundamentos Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: 1.- Ciertamente, la parte accionante no acompañó a su escrito la copia de la resolución por el Tribunal de Apelaciones. Sobre el particular considero que, cuando las resoluciones impugnadas obran dentro del portal de la página web del Poder Judicial, como es el caso, es innecesario requerir su agregación a los autos dado que el acceso a las resoluciones es factible por la mencionada vía, en cuyo caso, no hay impedimento de efectuar la correlación existente entre lo manifestado por el accionante con respecto de lo sostenido por los juzgadores. Este criterio, como se podrá advertir, guarda respaldo en la moderna concepción al acceso a la justicia y la tutela jurisdiccional efectiva. .- 2.- Dicho aquello, hay que traer a colación que la parte accionante sostiene que en la instancia ordinaria se demostró la existencia de un abandono del lugar de trabajo por parte de la trabajadora. Sin embargo, sabido es que la citada causal requiere, a los efectos de constituir en mora a la trabajadora, la observancias de la formalidad exigida por la norma -inc. q) del art. 81 del CT-. Justamente, el colegiado sostuvo, como uno de los argumentos que justifican el decisorio, que la intimación para el reintegro se efectuó si haberse observado el plazo establecido por la regla de referencia. Ésta sóla justificación hace que, por un lado, la defensa planteada en sede ordinaria se encuentre carente de asidero jurídico, y por el otro, que la inconstitucionalidad pretendida no sea tal toda vez que la decisión se encuentra apoyada en el pleno cumplimiento de la norma jurídica aplicable al caso.-..-. 3.- Además, habrá que señalar que la parte nada dijo respecto de dicha justificación esbozada -por el Tribunal de Apelaciones- cuando que es carga procesal desvirtuar todo el bagaje argumentativo desplegado por los juzgadores. Sobre el punto, la doctrina especializada explica que el accionante '...debe realizar una crítica adecuada, suficiente, rigurosa, fundada, correcta, circunstanciada y prolija de todos y cada uno de los fundamentos esenciales del fallo apelado, puesto que deben rebatirse todos los argumentos en que se funda el a quo para llegar a las conclusiones que motivan los agravios. De no formularse esa crítica de "todos" los argumentos, el recurso extraordinario deviene improcedente. La exigencia del rebatimiento "total" de la sentencia se explica porque si el recurrente cuestiona un aspecto del fallo objetado, pero omite impugnar otro segmento de la resolución, que le da basamento suficiente, la decisión del caso puede quedar apuntalada por el tramo no discutido, que al quedar incólume, hace que aquella resolución deba permanecer firme..." (Sagués, N.P. (2013). Derecho Procesal Constitucional. Recurso extraordinario. Tomo II. Astrea. Buen os Aires, Argentina. Pág. 356, 357). . . 4.- En consecuencia, siendo que la decisión se encuentra sustentada en la exigencia establecida por la normativa aplicable al caso, y sobre todo, considerando que dicha premisa no fue cuestionada, no resta sino rechazar 'in límine" esta acción de conformidad a lo dispuesto por el art. 557 del CPC, en concordancia con el art. 12 de la ley 609/95.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por ar constituido su domicilio en el lugar señalado. ...- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Abg8 sE Domingo Ramón Gonzalez Sosa, en representación de la fuma KANEKO S.A., contra la S.I v° 35, de fecha 05 de abril del 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en l Laboral de la ciudad de San Lorenzo, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 94, de fecha 18 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala dé la ciudad de San Lorenzo, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. JUD, Ante mí: Cuctovn E. Santander Danc Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Jutlo C. Pavón Martínez Secretario
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