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8 CORTE SUPREMA DE USTICIA 01 ACCIÓN DE PROMOVIDA INCONSTITUCIONALIDAD POR VICTOR ARMANDO CÁCERES FERNÁNDEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "VICTOR ARMANDO CÁCERES FERNÁNDEZ S/ ESTAFA. EXPTE N° 1-1-2-1-2016-349" AÑO 2022 N° 1990.- 03 A.I. N°.1543. 2024 19° 07 Asunción, 17 de Septienbre de 2024,- en VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Cristian Robert Medina, con Mat. CSJ N° 55.346, invocando la representación de Víctor Armando Cáceres •Fernández, en contra del A.I. N° 218 de fecha 10 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de pelaciones en lo Penal, Segunda Sala de esta Capital, y: CONSIDERANDO Voto del Ministro César Diesel Junghanns QUE, efectuado el análisis preliminar, debe advertirse que tratándose la acción de inconstitucionalidad de una acción autónoma deben observarse principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción. En ese orden de ideas, el accionante señala en su escrito que promueve la acción conforme a la personería que tiene reconocida en los autos caratulados: "VICTOR ARMANDO CÁCERES FERNÁNDEZ S/ ESTAFA", con lo cual pretende obtener su legitimación con la personería reconocida en instancias inferiores.- QUE, el artículo 57 del C.P.C. dispone: Justificación de la personería y constitución y denuncia de domicilio: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el artículo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada" QUE, al respecto conviene hacer notar que la presente acción es de naturaleza autónoma, y por tal razón no puede ser considerada un incidente del juicio principal y tampoco un recurso. En efecto, la tesis sostenida por esta Sala es la obligatoriedad que tiene todo aquel quien pretende promover una acción de inconstitucionalidad, de acreditar la representación invocada mediante poder general. En el caso de autos, se constata que el accionante no ha cumplido con tal requisito conforme lo dispone la norma legal transcripta y que se halla en concordancia con los Arts. 87 y 88 del C.O.J., que faculta al abogado a representar a su mandante, por lo tanto el Abg. Cristian Robert Medina, con Mat. CSJ N° 55.346 carece de representación procesal, y en estas circunstancias corresponde el rechazo in limine de la presente acción sin más trámite. Opinión del Prof. Dr. Víctor Ríos Ojeda: 1-Preliminarmente, conforme al escrito de promoción se puede señalar que el Abg Cristian Robert Medina, con Mat. C.S.J. N° 55.346, por la defensa del Señor Víctor Armando Cáceres Fernández, promovió la presente acción de inconstitucionalidad en fecha 18 de agosto de 2022, en contra del A.I. N° 711 de fecha 04 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital, el cual resuelve confirmar el auto apelado, dictado en el marco de la causa caratulada: "VICTOR ARMANDO CACERES FERNANDEZ S/ ESTAFA". En ese sentido, se observa que el mencionado profesional, carece de representación procesal en la presente acción de inconstitucionalidad. - 2- En lo sustancial, el accionante sustenta que la resolución impugnada, vulnera el precepto constitucional establecido en el Art. 256 de la Constitución Nacional, por su fundamentación inexistente y contradictoria con las normas constitucionales aplicables..…... 3- En ese sentido, se observa que el mencionado profesional, carece de representación procesal en la presente acción de inconstitucionalidad. Todo aquel que pretende promover una acción de inconstitucionalidad debe acreditar la representación invocada por medio de poder. En el caso de autos, se constata que el abogado no cuenta con poder o eventualmente carta poder para representar al Señor Víctor Armando Cáceres Fernández .- 4-La simple mención de que la personería del abogado, queda acreditada con la personería reconocida en los autos principales, no es suficiente argumento para dar cumplimiento al estudio de la presente, atendiendo a que la acción de inconstitucionalidad es una acción autónoma. 5- En ese orden de ideas, también debemos señalar que no se ha agregado constancia de notificación de la última resolución impugnada, de modo que, en este estado no es posible verificar si la presente acción ha sido presentada dentro del plazo legal de 9 días establecido. 6-Finalmente, en atención a que no se han agregado constancias algunas de tales extremos, no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales para la admisión por parte del accionante. 7-Por último, antes de emitir una opinión sobre el trámite o rechazo de la acción de inconstitucionalidad impetrada, debe intimarse a la parte accionante a que presente poder o carta poder, así como copia autenticada de la notificación, a efectos de establecer si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil. Es mi voto.- A la cuestión planteada el Ministro Prof. Dr. Gustavo Santander Dans, dijo:- Comparto la decisión del rechazo liminar de la acción de inconstitucionalidad promovida contra el A.I. N° 711 de fecha 04 de agosto del 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala de la Capital.—— En el caso de autos se constata que el Abog. Cristian Robert Medina no ha cumplido con acreditar la representación invocada, conforme lo dispone el Art. 57 del Código Procesal Civil que reza: Justificación de la personería y constitución y denuncia de domicilio: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el artículo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada". Dicha normativa concuerda con lo establecido en los artículos 87 y 88 del C.O.J. En estas condiciones, no habiendo acreditado la representación procesal invocada corresponde el rechazo liminar de la acción promovida. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg Cristian Robert Medina, con Mat. CSJ N° 55.346, en contra del A.I. N° 218 de fecha 10 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de esta Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Ministro CSJ. Gustavo . Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro og. Julio C. Pa Martine SECRETARIA • JUDICIAL I
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