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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN OSMAR GAETE VILLALBA Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MINISTERIO PÚBLICO C/ JUAN OSMAR GAETE VILLALBA Y OTROS S/ S.H.P. DE INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO Y OTROS", AÑO 2021, N° 1836. 01 12 191 A.I. N° 1542 2024 -09- 08 Asunción, 17 de Septiembre de 2024. - VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por Juan Osmar Gaete Villalba, Oscar Ofelio Blanco, Aniceto Valenzuela y Edulfo Monzón Aca, por sus propios derechos y bajo patroeinio de abogado, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 09 de fecha 09 de setiembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifuero de la Circunscripción Judicial de Boquerón, y; CONSIDERANDO Voto del Ministro César Diesel Junghanns QUE, los accionantes manifiestan en su escrito que por la resolución impugnada se anuló la sentencia definitiva dictada en primera instancia y que se ordenó la reposición del juicio oral y público. Asimismo, refieren que fueron vulneradas las garantías constitucionales establecidas en los arts. 16, 17 y 256 de la Constitución. QUE, el Art. 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". . QUE, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, para proceder al examen de los requisitos legales formales exigidos, es fundamental que al plantear la acción de inconstitucionalidad sea acompañada a la presentación, copia de las resoluciones impugnadas, a efectos de determinar si el fallo atacado es en sí mismo violatorio de la Constitución, condición que los impugnantes no han dado cumplimiento. Los accionantes no han agregado copia de la resolución impugnada, lo que obsta que pueda realizarse un cotejo entre las argumentaciones de la decisión impugnada y los fundamentos expuestos en el escrito de la demanda de inconstitucionalidad.- QUE, esta Sala ha venido sosteniendo, que la acción de inconstitucionalidad interpuesta debe "autoabastecerse" y "fundamentarse" en forma clara y precisa, de modo a permitir el examen del cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente. Asimismo, debe justificarse la lesión concreta que le ocasiona la sentencia definitiva o interlocutoria objeto de la presentación de la acción, en relación y coherencia con las marginaciones constitucionales supuestamente conculcadas en la resolución dictada por los magistrados. QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite A la cuestión planteada el Prof. Dr. Víctor Ríos Ojeda dijo: El artículo 557 del Código Procesal Civil dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará ademós Abg. Julio e fernanatinderecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga habers seciffrlagido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción erá de nueve dias, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin erjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos las casos, la Corte examinaro Dr. Victer Ries Pjeda Cesar M. Diesel dunghanns Ministre ES!, Gustavo E. Santander Dans Ministro Ministro previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que se individualice la resolución impugnada; 3) que se identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; 4) que se funde la petición en términos claros у se determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que se considera infringido y; 5) que se presente la acción en el plazo de 9 días. .-. En ese sentido, observamos que los accionantes, Señores JUAN OSMAR GAETE VILLALBA, OSCAR OFELIO BLANCO, ANICETO VALENZUELA Y EDULFO MONZON ACA denunciaron domicilio real y procesal en la calle Manduvira en la casa N° 645 de la ciudad Asunción, con lo cual ha dado cumplimiento al primer requisito. Asimismo, el segundo requisito fue cumplido, pues los accionantes promovieron la acción contra el Acuerdo y Sentencia N° 09 de fecha 09 de setiembre de 2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones Multifuero de la Circunscripción de Boquerón. Igualmente, los accionantes manifestaron que la resolución impugnada fue dictada en los autos caratulados: "MINISTERIO PÚBLICO C/ JUAN OSMAR GAETE VILLALBA Y OTROS S/ S.H.P. DE INVASIÓN AJENO Y OTROS".- En relación al cuarto requisito, los accionantes determinaron en términos claros y concretos el agravio constitucional que la resolución le causa. Puntualmente manifestó que el fallo vulnera los artículos 16, 17 y 256 de la Constitución Nacional. Al respecto, sostuvo que la actuación de los juzgadores, vulneró gravemente los derechos de la Defensa en Juicio y de los Derechos Procesales. Finalmente, en relación a la presentación de la acción dentro del plazo de ley observamos que a fs. 09 de estos autos, obra el escrito suscripto por los accionantes de fecha de recepción 30 de julio del año 2021, en dónde los recurrentes procedieron a darse por notificados de la resolución. En ese orden, la acción fue presentada en fecha 10 de agosto del año 2021, dentro del plazo de nueve días, cumpliéndose así el último requisito legal.- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos de promoción, debe darse trámite a la acción de inconstitucionalidad y librarse oficio a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto. . OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO, DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS: Me adhiero al sentido de las opiniones esgrimidas por los Señores Ministros que me antecedieron con relación al rechazo in limine de la presente acción, en base al siguiente fundamento: ..- Que, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "...Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". -........... Que por su parte, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 dispone: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto En atención a lo dispuesto en los artículos precedentes transcriptos debemos recordar que es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine.- De las constancias de autos, se advierte ab initio que el accionante no ha adjuntado a su escrito de presentación respectivo, constancias de la resolución recurrida como de la cédula de notificación del fallo impugnado (Acuerdo y Sent. N° 09 de fecha 09 de setiembre del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Boquerón). Si bien manifiesta haberse dado por notificado el día 11 de marzo de 2021, se advierte que ésta
SUBLIC CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN OSMAR GAETE VILLALBA Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MINISTERIO PÚBLICO C/ JUAN OSMAR GAETE VILLALBA Y OTROS S/ S.H.P. DE INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO Y OTROS", AÑO 2021, N° 1836. //. guarda relación con la diligencia que fuera realizada al momento de notificar el Acuerdo y / 3 13, Corte Suprema de Justicia. Asimismo, dicha situación puede ser avalada con la copia simple Sentencia N°250 de fecha 11 de marzo del año 2021, dictado por la Sala Penal de la Excma obrante a fs. 09 de autos en donde se observa que los recurrentes han solicitado darse por notificados de la resolución dictada por la máxima instancia judicial en el marco del Recurso de Casación que fuera interpuesto.- Entonces, al tratarse la Acción de Inconstitucionalidad de una demanda introductoria de un proceso autónomo - aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- para tener expedita esta vía excepcional de revisión debe, por lo tanto, bastarse por sí misma. En efecto, la provisión de los documentos señalados son de cardinal importancia y se erige como requisito implícito, al ser ésta la única forma en la que se puede verificar la observancia por parte del accionante del requisito de presentación de la acción dentro del plazo y demás formalidades establecidos por el Art. 557 del CPC.—.... Por otro lado, en el marco de la causa caratulada: "M.P. C/ JUAN OSMAR GAETE VILLALBA Y OTROS S/ SHP DE INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO Y OTROS", ha recaído el Acuerdo y Sentencia N° 250 de fecha 11 de marzo de 2021, dictado por la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, mediante el cual fueron estudiados oportunamente las resoluciones de las instancias anteriores. Al respecto, el Art. 17 de la Ley 609/95 dispone: ...Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose d providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". Finalmente el particular pretende la revisión de un fallo dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en ese sentido debemos recordar que la Corte Suprema es un cuerpo único con igualdad de jerarquía, por tanto una sala integrante de la misma, no puede constituirse como revisora de otra de igual rango. Por estos motivos considero que corresponde, sin entrar a examinar el cumplimiento de los demás requisitos formales exigidos por la normativa respectiva, el rechazo in limine de la acción de inconstitucionalidad promovida por el accionante. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentados a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Juan Osmar» cacio dialos y a ofelio Bio de bico, en tentada y Acudo y entenia por sueca e techa 09 de setiembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifuero de lacon Circunscripción Judicial de Boquerón,, por los fundamentos expuestos en el exordio de l presente resolución. REMB ANOTAR y notificar por cédula.- Ante Julio croate Marine esar M. Miste durmehanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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