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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR REIMPEX S.R.L. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "OSCAR ANTONIO FLECHA MENDOZA C/ REIMPEX S.R.L. S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". ANO 2021 N° 387. 1,05 2024 Asunción, 17 de Septimbre de 2024.- TE 14190 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Carlos Alberto Lugo, en representación de la firma Reimpex S.R.L., contra la S.D. N° 25, de fecha 03 de julio de 2020, dictada por el Juzgado de Paz, de la ciudad de Itacurubi de la Cordillera, así como contra la S.D. N ° si 22, deufecha 01 de febrero de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil. Comercial y Laboral del Tercer Turno, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, (Is. 06/18), У; . CONSIDERANDO: Opinión del Dr. Víctor Ríos Ojeda: 1.- La parte accionante constituyó domicilio procesal e individualizó el juicio así como la resolución impugnada. De igual modo, citó las normas constitucionales que, a su juicio fueron conculcadas, específicamente los Art. 16, 17, 47 y 256 de la CN 2.- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresó -entre otras cuestiones- que los juzgadores se han apartado de las constancias del expediente y de la regla de la carga de la prueba aplicable al hecho controvertido. En suma, lo que da a entender la accionante es que se dejaron de lado elementos de juicio objetivo a partir de argumentos meramente subjetivos utilizados para justificar la premisa fáctica del razonamiento.- 3.- Técnicamente, lo que se nos propone es la existencia de arbitrariedad fáctica producto de una fundamentación aparente y deficiente en sentido estricto, agravios que se encuentran en conexión con las normas constitucionales invocadas.- 4.- En cuanto al plazo se observa que la resolución definitiva fue notificada en fecha 01 de febrero de 2021, mientras que la acción fue promovida en fecha 15 de febrero de 2021, gozando la parte interesada de la ampliación del plazo en razón de la distancia toda vez que la resolución fue dictada en la ciudad de Caacupé. ...- 5.- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, considero que debe darse trámite a la misma y librarse el oficio correspondiente, a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno, el Ministro César M. Diesel Junhganns, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda, por los mismos fundamentos. Opinión del Ministro Gustavo E. Santander Dans: QUE, según las constancias del expediente, se ataca de inconstitucional la resolución del Juzgado de Paz que admitió la demanda promovida por Oscar Antonio Flecha Mendoza contra la firma Reimpex S.R.L., condenándola al pago en concepto de beneficios laborales reclamados en la demanda. Igualmente se cuestiona el fallo confirmatorio del Juzgado de Primera Instancia.-. QUE, el accionante -en resumen- sostiene: "(...) el perjuicio causado por dicha resolución no es susceptible de ser reparado por otra vía, pues se condena a mi mandante a una considerable suma de dinero sin motivo alguno y por un capricho del A-quo quien se ha apartado de las constancias del expediente. Todo esto por gruesos errores en la aplicación de la ley y la apreciación de los hechos en el presente juicio, quedando de esta manera mi mandante en indefensión ante la incorrecta interpretación judicial (...)".Afirma que fueron conculcados los artículos 16, 17, 46, 47, 137 y 256 de la Constitución Nacional. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través de una crítica razonable de la decisión impugnada. QUE, en el escrito de promoción de la acción se constata que la pretensión final del accionante es la declaración de nulidad del fallo mencionado, por supuesta arbitrariedad. No obstante, sus agravios carecen de fundamentación clara y precisa respecto a la vulneración de los preceptos constitucionales invocados. Tales argumentaciones constituyen mera disconformidad con la apreciación de los Juzgadores, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia constitucional.— QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. DAR TRAMITE a la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Carlos Alberto Lugo, en representación de la firma Reimpex S.R.L., contra la S.D. N° 25, de fecha 03 de julio de 2020, dictada por el Juzgado de Paz, de la ciudad de Itacurubi de la Cordillera, así como contra la S.D. N° 22, de fecha 01 de febrero de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno, de la Circunscripción Judicial de Cordillera.- LIBRAR oficio al Juzgado de Paz de la ciudad de Itacurubi de la Cordillera, a fin de que remita los autos principales. ANOTAR y notificar. Ante mí: Gustayo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro JUDICIAL I
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