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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ARNALDO RAMIREZ Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "OSCR PEDRO RIBONE Y GUSTAVO TRINIDAD CORREA S/ ESTAFA CAUSA N° 2803/2018" AÑO 2022 N° 763.-——- A.I. N° 1320 Asunción, 12 de septiembr de 202u. VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Ricardo Galeano Morel, con Mat. CSJ N° 14.263, invocando la representación de Arnaldo Ramírez y otros, en contra de las providencias de fechas 13 de octubre de 2021 y 07 de abril de 2022, y el A.I. N° 511771 de fecha 13 de octubre de 2021, dictados por el Juzgado Penal de Garantías N° 1 de San Lorenzo, y de los A.I. N° 93 y A.I. N° 94 de fecha 24 de febrero de 2021, dictados por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Central, y; CONSIDERANDO QUE, efectuado el análisis preliminar, debe advertirse que tratándose la acción de inconstitucionalidad de una acción autónoma deben observarse principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción. En ese orden de ideas, el accionante señala en su escrito que promueve la acción en el ejercicio de la defensa de Arnaldo Ramírez B. y los demás procesados en la causa penal de referencia, pretendiendo acreditar su personería ya reconocida en instancias inferiores. . QUE, el artículo 57 del C.P.C. dispone: Justificación de la personería y constitución y denuncia de domicilio: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el artículo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada" QUE, al respecto conviene hacer notar que la presente acción es de naturaleza autónoma, y por tal razón no puede ser considerada un incidente del juicio principal y tampoco un recurso. En efecto, la tesis sostenida por esta Sala es la obligatoriedad que tiene todo aquel quien pretende promover una acción de inconstitucionalidad, de acreditar la representación invocada mediante poder general. En el caso de autos, se constata que el accionante no ha cumplido con tal requisito conforme lo dispone la norma legal transcripta y que se halla en concordancia con los Arts. 87 y 88 del C.O.J., que faculta al abogado a representar a su mandante, por lo tanto por el abogado Ricardo Galeano Morel, con Mat. CSJ N° 14.263 carece de representación procesal, y en estas circunstancias corresponde el rechazo in limine de la presente acción sin más trámite.- Opinión del Prof. Dr. Víctor Ríos Ojeda: 1. En la presente causa se encuentra en estudio una acción de inconstitucionalidad interpuesta por el Abogado Ricardo Galeano Morel, con Matr. CSJ N° 14.263, invocando la representación de Arnaldo Ramírez y otros en contra de las providencias de fecha 13 de octubre de 2021 y 07 de abril de 2022, y el A.I. N° 1771 de fecha 3 de octubre de 2021, dictados por el Juzgado Penal de Garantías N° 1 de San Lorenzo, y de los A.I. N° 93 y N° 94 de fecha 24 de febrero de 2021, dictados por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Central.- 2. Todo aquel que pretende promover una acción de inconstitucionalidad, debe acreditar la representación invocada por medio de poder. En el caso de autos se constata que el abogado no ha adjuntado a su escrito el poder o eventualmente carta poder para representar al Sr. Arnaldo Ramírez y de los demás procesados. 3. La simple mención de que la personería de los abogados, queda acreditada con la personería reconocida en los autos principales, no es suficiente argumento para dar cumplimiento al estudio de la presente, atendiendo a que la acción de inconstitucionalidad es una acción autónoma.- 4. Finalmente, se debe señalar que no se ha agregado constancia alguna de tal extremo, de modo que en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales para la admisión por parte del accionante, atendiendo la ausencia de la representación por parte del abogado. 5. Por último, antes de emitir una opinión sobre el trámite o rechazo de la acción de inconstitucionalidad impetrada, debe intimarse al accionante a que presente poder o carta poder. Es mi voto.- Opinión del Dr. Gustavo Santander Dans:- Me adhiero al voto del Dr. César Diesel en cuanto al rechazo liminar de la acción, por los mismos fundamentos, agregando cuanto sigue: En el caso que nos asiste, se verifica que el profesional interviniente Abg. Ricardo Galeano Morel no ha cumplido con requisito de acreditar la representación invocada, conforme lo dispone el art. 57 del Código Procesal Civil que reza: "Justificación de la personería y constitución у denuncia de domicilio: La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que enviste, cumplir con lo impuesto en el articulo 47 y denunciar el domicilio real de la persona representada" (SiC).-............__ Tampoco se verifica que el letrado tenga representación suficiente para la presentación de la acción ya que no se constata un poder conferido por el mandante que dice representar, o por lo menos Carta Poder simple conforme a las disposiciones previstas en el art. 99 del CPP, en vista a que nos encontramos ante un caso penal, o en su defecto que el escrito de postulación se encuentre firmado por el incoado.... Por otro lado, el rechazo de la admisibilidad de la acción radica igualmente en que no se ha acompañado a la demanda constancia alguna que permita determinar las fechas en que fueron notificadas las resoluciones impugnadas, por lo que no es posible determinar si la acción promovida en el plazo establecido en la ley. Aún si se tuviera en cuenta las fechas de las resoluciones y empezáramos a computar desde el día siguiente a sus emisiones, contrastando con la fecha de presentación, esta resulta absolutamente extemporánea. En estas condiciones, no queda otra alternativa que el rechazo liminar de la acción impetrada. ES MI VOTO.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Ricardo Galeano Morel, con Mat. CSJ N° 14.263, en contra de las providencias de fechas 13 de octubre de 2021 y 07 de abril de 2022, y el A.I. N° 1771 de fecha 13 de octubre de 2021, dictados por el Juzgado Penal de Garantías N° 1 de San Lorenzo, y de los A.I. N° 93 y A.I. N° 94 de fecha 24 de febrero de 2022, dictados por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Central, por los fundamentos expuéstos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédul Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Minist "Mictor Ríos Ojeda Ministro 8 SECRETA: TE ri JUDICIAL Abg. Julio C. Pavon Secretario
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