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00 121 22 ES CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR OVIDIO JAVIER PERALTA ALCARAZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MINISTERIO PÚBLICO C/ OVIDIO JAVIER PERALTA ALCARAZ S/ ESTAFA Y PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS", AÑO 2021, Nº 2656.-—— 1 103 A.I. N° 1500 -0. 2024 80 Asunción, 12 de septiembre de . гоги. VISTA La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Oscar Ramón "González Acosta, en representación de Ovidio Javier Peralta Alcaraz, en contra del A.I: N° 924 de fecha 27 de mayo de 2021, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 5, y del A.I. N° 312 de fecha 30 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala, de esta Capital, y; CONSIDERANDO Voto del Ministro César Diesel Junghanns Que, el accionante señala en su escrito que las resoluciones impugnadas son el resultado de las transgresiones a las garantías constitucionales que permiten el debido proceso, la igualdad, el derecho a que no se le opongan pruebas en violación a las normas jurídicas. Que, el Art. 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". . Que, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, para proceder al examen de los requisitos legales formales exigidos, es fundamental que al plantear la acción de inconstitucionalidad sea acompañada a la presentación, copia de las resoluciones impugnadas, a efectos de determinar si el fallo atacado es en sí mismo violatorio de la Constitución, condición que el impugnante no ha dado cumplimiento. El accionante no ha agregado las resoluciones impugnadas y tampoco se puede advertir de su escrito cuál fue la decisión asumida ni sus argumentos, lo que obsta que pueda realizarse un cotejo entre las argumentaciones de las resoluciones impugnadas y los fundamentos expuestos en el escrito de la demanda de inconstitucionalidad.- Que, esta Sala ha venido sosteniendo, que la acción de inconstitucionalidad interpuesta debe "autoabastecerse" y "fundamentarse" en forma clara y precisa, de modo a permitir el examen del cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente. Asimismo, debe justificarse la lesión concreta que le ocasiona la sentencia definitiva o interlocutoria objeto de la presentación de la acción, en relación y coherencia con las marginaciones constitucionales supuestamente conculcadas en la resolución dictada por los magistrados. Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- A la cuestión planteada el Prof. Dr. Víctor Ríos Ojeda dijo: 1- En fecha 01 de noviembre de 2021, el Abg. Oscar Ramón González Acosta en representación de Ovidio Javier Peralta Alcaraz, promovió acción de inconstitucionalidad y del escrito inicial se desprende que no acompañó copia de las resoluciones impugnadas, el A.J. N° 924 de fecha 27 de mayo de 2021, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 5 y del A.L. N° 312 de fecha 30 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital y ante tal circunstancia, no es posible determinar- con la certeza necesaria- si la tacha de arbitrariedad se correlaciona con el discurso argumentativo esgrimido por los juzgadores ordinarios, dado que no se conoce la razón de la decisión adoptada en la instancia originaria. 2- En consecuencia, de tal situación se origina una imposibilidad material para analizar los requisitos de admisión de la presente acción, en cuyo acaso, soy del parecer de que debe intimarse al accionante a que presente dichas copias dentro del plazo de 5 días, bajo apercibimiento de tener por rechazada esta pretensión. 3-Cabe destacar, que dicha postura ha sido plasmada en casos anteriores, a los efectos de observar garantías tales como el derecho a la defensa material del procesado, en concordancia con la tutela jurisdiccional efectiva y el acceso a la justicia.—- 4-Por lo tanto, voto por intimar al accionante a que presente las copias de las resoluciones impugnadas dentro del plazo citado у bajo el apercibimiento señalado más arriba. Es mi voto.- A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto emitido por el Ministro César Diesel Junghanns por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.— — RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada el abogada Oscar Ramón González Acosta, en representación de Ovidio Javier Peralta Alcaraz, en contra del A.I. N° 924 de fecha 27 de mayo de 2021, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 5, y del A.l. N° 312 de fecha 30 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala, de esta Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Cesar M. Diesel Yunghanns Ministro CS). bustavo E. Santander Dans Ministro AL JUDICIAL I Abg. Julyo C. Pavoh Martinez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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