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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MICHAEL HUMBERTO AZUAGA RAMÍREZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. PABLO SANABRIA ROA POR LA DEFENSA DEL SEÑOR MICHAEL AZUAGA EN LA CAUSA: MICHAEL AZUAGA RAMÍREZ S/ LESIÓN DE CONFIANZA". AÑO 2021 N° 991464. 01 102 103 6/T80 A.I. N°. 1619.. Asunción, 12 de septiembrl de 2024. VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por Michael Humberto Azuaga 3 Ramírez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra de la S.D. N° 371 de fecha 1l de octubre de 2019, dictado por el Tribunal de Sentencia Colegiado, y del Acuerdo y Sentencia Na 153, de fecha 07 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo si Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital; del Acuerdo y Sentencia N° 357 de fecha 24 de diciembre de 2020 y su aclaratoria el Acuerdo y Sentencia N° 607 de fecha 8 de junio de 2021, dictados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y; - CONSIDERANDO A la cuestión planteada el Señor Ministro prof. Dr. Víctor Ríos Ojeda, dijo: 1. La Acción de Inconstitucionalidad fue presentada contra la S.D. N° 371 de fecha 11/10/2019 dictado por el Tribunal de Sentencia integrado por Elio Ovelar, Luz Martínez y Víctor Alfieri; contra el AySN° 53 de fecha 07/08/2020 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala ambos de Asunción; contra el AySN° 1357 de fecha 24/12/2020 y su aclaratoria AySN° 607 de fecha 18/06/2021 por el cual se declara inadmisible el Recurso de Casación, ambos dictados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay.- 2. Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay, mediante las dos últimas resoluciones mencionadas, han resuelto confirmar en todas sus partes el AySN° 53 de fecha 07/08/2020 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala ambos de Asunción y declarar inadmisible el Recurso de Casación interpuesto contra esta última resolución por medio del Ays 1357 de fecha 24/12/2020, así como también hizo lugar a la aclaratoria interpuesta contra esta última resolución judicial, respectivamente.- 3. En ese sentido, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay, de conformidad al art. 259 inc. 3 de la Constitución de la República del Paraguay y al art. 477 del Código Procesal Penal paraguayo, ha efectuado el estudio de admisibilidad correspondiente, ejerciendo un control como máxima instancia judicial, en cumplimiento a lo dispuesto en la Carta Magna y en las leyes. . 4. En atención a lo expuesto y según lo establecido en el Art. 17 de la ley N° 609/95 "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". (Las negritas son mías).— 5. La presente acción de inconstitucionalidad intentada, resulta improcedente de conformidad a la disposición arriba transcripta, ya que no pueden admitirse impugnaciones contra tallos dictados por la Corte o sus Salas, aunque invoquen supuestos motivos de inconstitucionalidad. .. 6. En atención a estas consideraciones, la acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada in limine. Es mi voto.- A su turno el Ministro César Diesel Junghanns manifiesta que se adhiere al voto que antecede por los mismos fundamentos. Voto del Ministro Gustavo E. Santander Dans: QUE, se acciona en contra de resoluciones de primera y segunda instancia, referentes a la condena a pena privativa de libertad del señor Michael Humberto Azuaga; además de sendos fallos dictados por la Sala Penal de esta Corte, por los que se declaró inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto y la aclaratoria respectivamente. Al respecto, sostiene el accionante que han sido lesionados sus derechos fundamentales garantizados en los artículos 13 y 17 de la Constitución. QUE, el art. 17 de la Ley 609/95, establece: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad" QUE, analizada la presentación se observa que además de impugnarse las sentencias dictadas en primera y segunda instancia, se cuestiona la constitucionalidad de dos decisiones judiciales emanadas de la Sala Penal de esta Corte. Esta presentación es inviable porque dado lo expuesto en el artículo 17 de la ley 609/95 no se admiten impugnaciones de los fallos de las salas aun cuando se encuentren fundados en la inconstitucionalidad, situación que se explica por el sistema de control constitucional admitido en la Constitución en virtud de los artículos 132 y 260.- QUE, en tal sentido en los precedentes emanados de esta Sala se venido sosteniendo que "no existen jerarquías de Salas" en esta Corte Suprema de Justicia, porque así lo dispone la Ley 609/95, aun cuando sea la Sala Constitucional la que determine el alcance de los preceptos constitucionales aplicados por los jueces en las sentencias. Así también, fundados en la norma legal citada, ha establecido que ante la opción Inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional o un recurso ante las otras Salas de esta misma Corte Suprema debe elegirse una de estas vías para evitar, de esa manera, llegar a sentencias contradictorias sobre un mismo agravio. QUE, en las condiciones señaladas y al haber resuelto la Sala Penal en forma definitiva en la causa penal corresponde el rechazo in limine de la presente acción.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. . ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Michael Humberto Azuaga Ramírez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra de la S.D. N° 371 de fecha 11 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal de Sentencia Colegiado, y del Acuerdo y Sentencia N° 153, de fecha 07 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital; del Acuerdo y Sentencia N° 357 de fecha 24 de diciembre de 2020 y su aclaratoria el Acuerdo y Sentencia N° 607 de fecha 8 de junio de 2021, dictados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.-. ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Min Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro tog. Julio C. Pavón Secretario SECRETARIA JUDICIAL I coco
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