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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 01 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RODRIGO MANUEL GONZALEZ VELILLA C/ ART. 17 DE LA LEY N° 609/95 QUE ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN LOS AUTOS CARATULADOS: VALENTINA LUJAN AQUINO SANTACRUZ C/ RODRIGO MANUEL GONZALEZ VELILLA S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. N° 914. AÑO 2022. 1510 A.I.N°......... .... ESTADI 2024 -09 Asunción, 12 de septiemort de 2074.- 13 Roque LE VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Sr. Rodrigo Manuel González Velilla, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el Art. 17 de la Ley N°609/95 "Que organiza " la Corte Suprema de Justicia", el Acuerdo y Sentencia N°37 de fecha 23 de julio de 2020 dictado po r el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la capital; y, los Acuerdos y Sente ncias N°4 de fecha 08 de febrero de 2022 y N°17 de fecha 4 de abril de 2022 , dictados por la Sala Civil d e la Corte Suprema de Justicia; y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO DR. CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: - El Sr. Rodrigo Manuel González Velilla por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Aníbal Martínez Herrera, se ha presentado a promover Acción de Inconstitucionalidad en contra del Art. 17 d e la Ley N°609/95 y las sentencias siguientes: Acuerdo y Sentencia N°37 de fecha 23 de julio de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la capital; y, los Acue rdos y Sentencias Nº4 de fecha 08 de febrero de 2022 y N° 17 de fecha 4 de abril de 2022 dictados por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, habiendo recaído todas las sentencias impugnadas en el expediente caratulado "VALENTINA LUJÁN AQUINO SANTACRUZ C/ RODRIGO MANUEL GONZALEZ VELILLA S/ INDEMNIZACIÓN DE DANOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL N°547/2018" según se refiere en el escrito de la acción de fecha, 27 de abril de 2022. El accionante ha identificado la, norma y las sentencias judiciales que impugna como así mismo ha indicado cuales son los preceptos constitucionales que estima vulnerados.- Sin embargo, la acción no, puede recibir, tramite ya que su proposición, en forma evidente, propugna la búsqueda de un fallo que será contradictorio a la Constitución Nacional, pues la Corte Suprema de Justicia es una sola, con nueve miembros, tal como se desprende prístinamente del Art. 25 8 de la Constitución Nacional que reza "...DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Art. 258 - DE LA INTEGRACIÓN Y DE LOS REQUISITOS. La Corte Suprema de Justicia estará integrada por nueve miembros. Se organizarán en salas, uno de las cuales será la constitucional, elegirá de su seno, cad a año, a su Presidente. Sus miembros llevarán el título de Ministro...". (El resaltado es nuestro). Como bien lo indica el Dr. Ramírez Candia, la Corte Suprema de Justicia "...Es la máxima instancia judicial en la estructura del Estado Paraguayo- Por consiguiente, la Corte Suprema de Just icia es un órgano plural integrado por nueve ministros y con una estructura funcional..." (RAMÍREZ CANDIA. Manuel-Dejesús; DERECHO CONSTITUCIONAL PARAGUAYO, Segunda Edición, T. II, pp 336-337. Ed: Litocolor, As.2017).- El mandato de que se organice en Salas, es solo a los efectos funcionales y no significa una divisió n en su seno, ni mucho menos el establecimiento de categorías jerárquicas entre ellas. . sustanciar un debate procesal judicial en base a un postulación que en modo directo afronta al texto Constitucional trasgrede la frontera de la proponibilidad. Reputados juristas, como MORELLO y BERIZONCE (Morello, Augusto y Berizonce, Roberto. "Improponibilidad objetiva de la demanda". Jurisprudencia Argentina) refieren que el análisis de admisibilidad puede ir más allá de l o neramente formal cuando la propuesta no es apta para el dictado de una sentencia favorable. En la es peci resulta inconcebible y abiertamente contrario al diseño Constitucional, la posibilidad de que una de la: salas de la Corte Suprema de Justicia anule la resolución de otra con el consecuente caos o inseguri dad que ello tracrá. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministrol Por lo dicho, rechazándose in límine la impugnación del Art. 17 de la Ley N°609/1995 deviene consecuentemente inexcusable que la impugnación de las sentencias judiciales corra la misma suerte, ya que la causa principal fue tratada en tres instancias, resolviéndose el pleito en forma definitiva c on los fallos de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, mencionados en la demanda. En mérito de las breves consideraciones vertidas, corresponde el rechazo in límine de la acción por no ser posible jurídicamente el otorgamiento de su trámite. OPINIÓN DEL MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA: -.... Disiento respetuosamente con la opinión que antecede y expreso al respecto cuanto sigue:- 1. La Acción de Inconstitucionalidad fue presentada, en primer término, contra el artículo 17 de la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", fundada en que atenta contra principio s, derechos y garantías reconocidos en los artículos 131, 132, 256 y 260 de la Constitución Nacional, p orque, esencialmente, vulnera el principio de supremacía constitucional al limitar la competencia de esta S ala Constitucional para examinar resoluciones judiciales atentatorias del sistema de derechos y garantía s que la misma consagra, y; por tanto, se impone la declaración de inaplicabilidad. 2. En segundo término, el accionante promovió acción de inconstitucionalidad contra el Ac. y Sent. N° 37 de fecha 23 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comerci al - Cuarta Sala de la Capital; contra Ac. y Sent. N° 04 de fecha 08 de febrero de 2022 y su aclaratoria Ac. y Sent. N° 17 de fecha 04 de abril de 2022, dictados por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia . Sobre la sentencia del Tribunal, dijo que es arbitraria en razón a que fue condenado al pago de una indemnización por daño moral sin haber jamás probado ser responsable del hecho ilícito; condenándolo a una pena pecuniaria en concepto de daño moral sin sostenerse la decisión en ningún acto procesal vál ido, sustentando su decisión condenatoria en elementos no incorporados al proceso. Además, sostiene que l a Sala Civil - CSJ, confirmó la decisión de Tribunal siguiendo el mismo lineamiento de los Magistrados , de este modo en violación al principio de inocencia establecido en el art. 17 numeral 1), el art. 249 d el CPC y el art. 256 de la CN.- 3. Respecto de la acción promovida contra el artículo 17 de la ley N° 609/95, este dispone cuanto sigue: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad. " (Las negrita s son mías). 4. El artículo 550 del Código Procesal Civil, regula la procedencia de las acciones promovidas contra actos normativos, y en tal sentido dispone: "Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona lesionada en sus legitimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales , resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas d e la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo".—....... 5. De lo que se sigue, debemos señalar de manera categórica, que antes de examinar la constitucionalidad o no de la Sentencia dictada por otra Sala de la Corte, debemos expedirnos sobre la constitucionalidad o no de las normas impugnadas, art. 17 de la Ley 609/95. En concreto, luego de an alizar si el citado artículo vulnera o no alguna disposición constitucional, recién en este último caso deb erá analizarse la procedencia de la acción planteada contra la sentencia. La inconstitucionalidad o no d el artículo 17 de la Ley 609/95 no puede ser declarada de manera previa y sin abrir la instancia, o lo que es igual, en la etapa de análisis de las cuestiones formales de admisibilidad, pues, en rigor de verdad , la decisión que hace al fondo de la cuestión debe ser resuelta al momento de dictar sentencia.——.._-_- 6. Debemos ahora traer a colación la disposición del artículo 552 que establece: "Requisitos de la demanda. Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad impugnada, o, en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición". 7. Entonces, analizado el escrito de presentación, se constata que el accionante ha indicado concretamente el agravio, como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de
00 18 19 20. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 102 103 0) ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RODRIGO MANUEL GONZALEZ VELILLA C/ ART. 17 DE LA LEY N° 609/95 QUE ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN LOS AUTOS CARATULADOS: VALENTINA LUJAN AQUINO SANTACRUZ C/ RODRIGO MANUEL GONZALEZ VELILLA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RES 2024 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. N° 914. AÑO 2022.- sowe inconstitucionalidad у correr vista a la Fiscal General del Estado, de conformidad con el artíc ulo 554 del IsiT 8. Ahora bien, recordemos que aquí nos hallamos ante dos pretensiones. Por una parte, se solicita "la declaración de inconstitucionalidad de disposiciones legales y, por la otra; la declaración de inconstitucionalidad de una sentencia judicial. De acuerdo a esta situación, nos hallamos ante dos pretensiones coexistentes de modalidad sucesiva, por cuanto que, la segunda pretensión - inconstitucionalidad de sentencia- se presenta condicionada a que sea estimada la primera inconstitucionalidad de normas-. Este tipo procesal de pretensiones se denomina eventual o subsidiar ia! y; para nuestro caso, como dijimos, primero necesitamos resolver la primera pretensión у, si eventualmente resulta procedente; de manera subsidiaria resolveremos la segunda.—. 9. Por tanto, en atención a como es resuelta la primera pretensión, por la que admitimos la acción contra la disposición legal -artículo 17 de la Ley 609/95, en virtud al principio de economía proces al, también debemos admitir la acción de inconstitucionalidad contra la sentencia con los alcances previ stos en el artículo 558, para resolver ambas pretensiones en un único fallo. Es mi voto.—- OPINIÓN DEL MINISTRO DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS: Se ahiere a la opinión del Ministro Cesar Manuel Diesel Junghanns. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL TENER por presenteado al accionante en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desgloce y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticad as por el Secretario....... RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Sr. Rodrigo Manuel González Velilla, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el Art. 17 de la Ley N°609 /95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", el Acuerdo y Sentencia N°37 de fecha 23 de julio de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la capital: y, los Acuerdos y Sentencias N°4 de fecha 08 de febrero de 2022 y N°17 de fecha 4 de abril de 2022 ,dictado s por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia; por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cedula. Abg. Julio C. Payón Secretario Gustavo E. Santander Dans Minist A Víctor Ríos Ojeda Ministro 8 SECRETARIA JUDICIAL I critiro REMP 1 Alvarado Velloso, Adolfo - Irún Croskey, Sebastián. Lecciones de Derecho Procesal Civil adaptado a la Legislación Paraguaya. La Ley S.A. 2010. Pág. 121.
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