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CORTE SUPREMA DE USTICIA INCONSTITUCIONALIDAD CABALLERO BÁEZ Y CLAUDIO DIOSNEL CABALLERO BÁEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CAUSA N° 1652/2021 MINISTERIO PÚBLICO C/ FRANCISCO JAVIER CABALLERO BÁEZ Y OTROS S/ SUP. H.P. DE HOMICIDIO DOLOSO" AÑO 2022 N° 01 03 00 A.I. N°_ 1517 REC ESTADI Asunción, i2 de septiembe de 2o24. 12024 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Agustin Urunaga González, con Mat. CSJ N° 16.808 y la abogada Adela Meza, con Mat. CSJ N° 10.097, invocando la representación de Francisco Javier Caballero Báez y Claudio Diosnel Caballero 9i l5T 1 Bácz, en contra del A.I. N° 01 de fecha 11 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de / Apélaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y;- CONSIDERANDO Opinión del Ministro Prof. Dr. Víctor Ríos Ojeda:- Que, la acción de inconstitucionalidad es promovida contra A.I. N° 01 de fecha 11 de febrero de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, que entre otros resolvió: "... 3.- REVOCAR, el A.I. N° 29 de fecha 12 de enero de 2022, dictado por la Juez de Feria de Ciudad del Este, Abg. Cinthia María Garcete Urunaga, en su apartado 6. En consecuencia la Aquo debe disponer la prisión preventiva de los incoados Francisco Javier Caballero Báez y Claudio Diosnel Caballero Báez, por los fundamentos y con los alcances expuestos en la parte considerativa... Que, el art. 557 del CPC preceptúa: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin prejuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". - El art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- La Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015, establece en su artículo 2° "Disponer que tanto el tramite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular".— Que, analizado el escrito de presentación se constata que el accionante ha indicado concretamente el agravio como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento. Al respecto refiere que la resolución hoy impugnada es arbitraria y le causa un perjuicio irreparable a sus derechos constitucionales y procesales consagrados en los arts. 16, 46, 47 y 256 de la Constitución Nacional, por cuanto que anula arbitrariamente el A.I. N° 29 de fecha 12 de enero de 2.022 dictado por el Juzgado de Garantías N° 5 de Ciudad del Este y por el cual en el punto 6) resolvió Suspende la Ejecución de la Prisión preventiva y otorga arresto domiciliario a favor de los Sres. Francisco Javier Caballero Báez y Claudio Diosnel Caballero Báez.—- En este sentido arguye que la resolución recurrida no se encuentra ajustada a derecho, siendo además arbitraria por aplicación distorsionada de la ley que rige la materia, en razón a que no es necesario ni procedente que se imponga a sus defendidos la medida más restrictiva de carácter excepcional como la prisión preventiva.— En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos de promoción, debe darse trámite a la acción de inconstitucionalidad y librarse oficio a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Voto del Ministro César Diesel Junghanns Que, efectuado el análisis preliminar, debe advertirse que tratándose la acción de inconstitucionalidad de una acción autónoma deben observarse principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción. En ese orden de ideas, los accionantes señalan en su escrito que promueven la acción por la defensa técnica de Francisco Javier Caballero Báez y Claudio Diosnel Caballero Báez, conforme a la carta poder que se acompaña. Que, el artículo 57 del C.P.C. dispone: Justificación de la personería y constitución y denuncia de domicilio: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el artículo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada". Que, al respecto conviene hacer notar que la presente acción es de naturaleza autónoma, y por tal razón no puede ser considerada un incidente del juicio principal y tampoco un recurso. En efecto, la tesis sostenida por esta Sala es la obligatoriedad que tiene todo aquel quien pretende promover una acción de inconstitucionalidad, de acreditar la representación invocada mediante poder general. En el caso de autos, se constata que los accionantes pretenden en esta ocasión, justificar su personería con la Carta Poder que otorgaron los procesados en la causa penal de referencia. Sin embargo, esto es insuficiente, pues no se ha cumplido con el requisito conforme lo dispone la norma legal transcripta en el párrafo anterior, que se halla en concordancia con el Art. 700 inciso f) del Código Civil y los Arts. 87 y 88 del C.O.J., que faculta al abogado a representar a su mandante. Que, asimismo, se observa que obra una firma al pie del escrito de presentación de la acción que no cuenta con el sello que permita identificar a la profesional actuante. Es importante recordar lo establecido en el art. 1º de la Acordada N° 89/1998 de la Corte Suprema de Justicia que dispone la obligatoriedad del uso del sello para todos los abogados matriculados en el foro. Ya en su art. 2° exige a los secretarios actuarios a que no den trámite a los escritos que incumplen con la disposición. ... Que, por lo tanto el abogado Agustín Urunaga González, con Mat. CSJ N° 16.808 y la abogada Adela Meza, con Mat. CSJ N° 10.097, carecen de representación procesal, y en estas circunstancias corresponde el rechazo in limine de la presente acción sin más trámite.- A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto emitido por el Ministro César Diésel Junghanns por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Agustín Urunaga González, con Mat. CSJ N° 16.808 y la abogada Adela Meza, con Mat. CSJ N° 10.097, en contra del A.I. N° 01 de fecha 11 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. ner Dans Min Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario SECRETARIA JUDICIA Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
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