Contenido completo: 107611.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ARTURO FERREIRA Y OTROS ARN LOS AUTOS AUTOS CARATULADOS: "ABILIO JAVIER MORALES S/ HOMICIDIO CULPOSO, ARTURO AGUIAR FERREIRA S/ HOMICIDIO CULPOSO Y PRODUCCIÓN DE RIESGOS COMUNES; JORGE GUSTAVO GONZALEZ Y RAUL ANDRES ZARATE SOTELO S/ HOMICIDIO CULPOSO" AÑO 2022 N° 2329.-—- 22/231 191/ A.I. N°. 1516 .... RECI ESTADI Asunción, 12 de septiembl de 2oz4. VISTA: Lå acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Edgar Antonio López Escobar, con Mat. CSJ N° 46.496, en representación de Arturo Aguiar Ferreira, Jorge Gustavo González y Raúl Andrés Zárate Sotelo, en contra del A.I. N° 499 de fecha 08 de setiembre de T2022, dietado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Central, y; CONSIDERANDO Opinión del Ministro Prof. Dr. VICTOR RÍOS OJEDA: La Acción de Inconstitucionalidad interpuesta por el Abogado Edgar Antonio López representación Sotelo, contra del A.I. N° 499 de fecha 08 de setiembre de 2.022, emanada del Tribunal de Apelaciones en lo Penal - Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central y Que, el Art. 57 del C.P.C. dice: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el artículo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada" El profesional de foro, Abogado Edgar Antonio López Escobar, quien presenta esta acción no acredita su personería con el poder correspondiente: Si bien en anteriores ocasiones esta Magistratura sostuvo que ante dicha circunstancias (falta de poder) correspondía el rechazo liminar de la acción, sin embargo, luego de una reposada revisión del presente requisito, concluyo que corresponde un cambio de orientación estableciendo una solución distinta, con base a las siguientes consideraciones. Considero que corresponde intimar al profesional del foro, a que dé cumplimiento al Art. 57 del C.P.C. ello, dentro del plazo de 5 días a tenor de lo dispuesto por el Art. 146 del invocado cuerpo legal, y bajo apercibimiento de tener por no acreditada su personería. Dicha posición jurídica, se sustenta en la observancia de verdaderas garantías del procedimiento, como lo son el derecho de petición y de ser oído. Estas garantías deben servir de base y orientación para la interpretación y aplicación de las reglas técnicas del procedimiento, como por ejemplo el que refiere a la personería, que desde luego, son de inferior jerarquía interpretación conforme. Nótese que, al disponerse la intimación para acreditar la personería, no solo se estará adecuando el procedimiento a las garantías citadas, sino que inclusive, se facilitará y allanará el camino para la consecución del derecho al acceso a la justicia y la tutela jurisdiccional efectiva. • evitande que el formalismo campee por sobre las cuestiones verdaderamente sustanciales. Recordemos que la aplicación de la teoría del exceso ritual manifiesto, nos induce a flexibilizar las formas en favor del derecho a ser oído. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Queda, pues, asentado el cambio de criterio en el sentido aludido y por los fundamentos expresados. Dentro de ese contexto, voto por intimar al profesional del foro, para que acredite su personería dentro del plazo y bajo el apercibimiento señalado. Es mi voto. Voto del Ministro César Diesel Junghanns QUE, efectuado el análisis preliminar, debe advertirse que tratándose la acción de inconstitucionalidad de una acción autónoma deben observarse principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción. En ese orden de ideas, el accionante señala en su escrito que promueve la acción por la defensa técnica de Arturo Aguiar Ferreira, Jorge Gustavo González y Raúl Andrés Zárate Sotelo. De esa manera, pretende su legitimación activa mediante su personería reconocida en instancias inferiores. QUE, el artículo 57 del C.P.C. dispone: Justificación de la personería y constitución y denuncia de domicilio: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el artículo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representad".... QUE, al respecto conviene hacer notar que la presente acción es de naturaleza autónoma, y por tal razón no puede ser considerada un incidente del juicio principal y tampoco un recurso. En efecto, la tesis sostenida por esta Sala es la obligatoriedad que tiene todo aquel quien pretende promover una acción de inconstitucionalidad, de acreditar la representación invocada mediante poder general. En el caso de autos, se constata que el accionante no ha cumplido con tal requisito conforme lo dispone la norma legal transcripta y que se halla en concordancia con los Arts. 87 y 88 del C.O.J., que faculta al abogado a representar a su mandante, por lo tanto el Abg. Edgar Antonio López Escobar, con Mat. CSJ N° 46.496 carece de representación procesal, y en estas circunstancias corresponde el rechazo in limine de la presente acción sin más trámite. A la cuestión planteada el Ministro Prof. Dr. GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: El Abogado Edgar Antonio López Escobar promueve acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 499 de fecha 08 de septiembre del 2022 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central. Efectuado el análisis preliminar, debe advertirse que la acción de inconstitucionalidad es de naturaleza autónoma, y por tal razón no puede ser considerada un incidente del juicio principal y tampoco un recurso. En ese delineamiento, la tesis sostenida en mayoría por esta Sala es la obligatoriedad que tiene todo aquel quien pretende promover una acción de inconstitucionalidad, de acreditar la representación invocada mediante poder general, especial o carta poder. En el caso que nos asiste, se verifica efectivamente que la parte accionante no ha cumplido con tal requisito conforme lo dispone el Art. 57 del Código Procesal Civil que reza: Justificación de la personería y constitución y denuncia de domicilio: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propia, deberá acompañar con su primer escrit los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el artículo 47 y denunciar el domicilio real de la persona representada". Dicha normativa concuerda con lo establecido en los artículos 87 y 88 del C.O.J.-——___- En estas condiciones, el Abogado Edgar Antonio López Escobar carece de la representación procesal invocada en estos autos, motivo suficiente para el rechazo liminar de la acción promovida. Es mi voto.
02 00 12172) DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ARTURO AGUIAR FERREIRA Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ABILIO JAVIER MORALES S/ HOMICIDIO CULPOSO, ARTURO AGUIAR FERREIRA S/ HOMICIDIO CULPOSO Y PRODUCCIÓN DE RIESGOS COMUNES; JORGE GUSTAVO GONZALEZ Y RAUL ANDRES ZARATE SOTELO S/ HOMICIDIO CULPOSO" ANO 2022 N° 2329.- POR TANTO, la 2024 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg T Edgar Antonio López Escobar, con Mat. CSJ N° 46.496, en representación de Arturo Agular Ferreira, Jorge Gustavo González y Raúl Andrés Zárate Sotelo, en contra del A.I. N° 499 de fecha 08 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.-.- ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro JUDICI SECRETARIA O JUDICIAL I chotra SUPRE 1 P
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.