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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN CARLOS LEÓN IBERBUDEN EN LOS AUTOS: "MINISTERIO PÚBLICO CONTRA JUAN CARLOS IBERBUDEN SOBRE SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE LESIÓN DE CONFIANZA CAUSA N° 6146/2021" AÑO 2023. N° 822. 22 2E ES 101 102/03/07 T0s 05/4 A.I. N° 1532 ISTICA CWVT 2024 09° Asunción, 17 de Septiembre de 2024.- ¿pE VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. Juan Carlos León piberbuden, en contra del A.I. N° 84 de fecha 26 de abril de 2.023, emanado del Tribunal de Apelaciones ~ Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y; CONSIDERANDO Opinión del Prof. Dr. Víctor Ríos Ojeda La acción de inconstitucionalidad, fue impetrada por el Abg. Juan Carlos León Iberbuden, en contra del A.I. N° 84 de fecha 26 de abril de 2.023, emanado del Tribunal de Apelaciones - Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, manifestando entre otras cosas que la resolución impugnada retrotrajo un proceso a una etapa precluida, señalando que se vulneró el Art. 14 de la C.N. El art. 557 del CPC preceptúa: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin prejuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". El art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".—. La Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015, establece en su artículo 2° "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular" En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el accionante constituya determinando el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; (v) que presente la acción en el plazo de 9 días. Verificadas las constancias de autos y de la copia de la resolución - impugnada- que se acompaña, se advierte que el recurso de apelación general interpuesto por el accionante resolvió admitir el recurso de apelación y revocar la resolución apelada, a través de resolución fundada y dentro del margen de discrecionalidad que ampara la labor jurisdiccional De lo expresado en el párrafo anterior, se puede verificar que la argumentación esbozada por el accionante -requisito iv-, hace alusión a una supuesta violación del principio de irretroactividad de la ley realizando solo un relato breve sobre dicha cuestión tratando de demostrar la presumida retroactividad del proceso. Así las cosas, el accionante nada ha expresado en cuanto al razonamiento realizado por el Tribunal de Apelación Penal - Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, cuya resolución impugna; vale decir que no ataca la razón de la decisión del juzgador; simplemente se limitó a citar la resolución del Tribunal de Apelación, relatando en apretada síntesis la cronología del proceso sin exponer y fundar su agravio concreto, requisito no satisfecho por el accionante, y exigido por la norma para dar trámite a la acción.—— Teniendo en consideración que los requisitos de admisibilidad deben cumplirse de forma concurrente, corresponde el rechazo sin sustanciación de la presente acción.- A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS dijo: Me adhiero al sentido del voto del Ministro Dr. Víctor Ríos por las siguientes consideraciones: El accionante impugna el A.I. N.° 84 de fecha 26 de abril de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, invocando como vulnerado el Art. 14 de la Constitución Nacional. . Al analizar el escrito de presentación, se constata que no se ha dado cumplimiento con el requisito básico establecido en el Art. 557 del CPC de exponer en términos claros y concretos la petición, pues los agravios manifestados no indican el nexo causal entre las normas constitucionales invocadas y la resolución cuya nulidad por vía de la inconstitucionalidad se pretende. Esta circunstancia impide el estudio de la acción, ya que es obligación ineludible de quien afirma conculcaciones de principios consagrados en la Carta Magna, exponer su petición en términos claros, pues "la simple alegación de que un fallo vulnera determinadas garantías de la Ley Suprema, no guarda nexo directo o inmediato con lo resuelto, si el recurrente no precisa ni demuestra en concreto cómo se ha efectivamente operado tal violación en la sentencia impugnada" (Néstor Pedro Sagüés, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Bs. As., Ed. Astrea, Tomo II, pág. 70). Sobre la base de estas consideraciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo in límine de la presente acción. Es mi Voto. A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans manifiesta que se adhiere a la opinión emitida por el Ministro Víctor Ríos Ojeda por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.-. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- SECRETARIA O L JUDICIAL RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Juan Carlos León Iberbuden, en contra del A.I. N° 84 de fecha 26 de abril de 2.023, emanado del EMP Tribunal de Apelaciones - Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretarle
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