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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 DO ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MACEDONIA MORALES EN LOS AUTOS CARATULADOS: "IMPUGNACION DEL JUEZ PENAL DE GARANTIAS DEL SEGUNDO TURNO DE CURUGUATY ABG. RAMON A. FLORENTIN C/ LA EXCUSACION DEL JUEZ PENAL DE LA ADOLESCENCIA E INTERINO DEL JUZGADO CIVIL, COM, LAB, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE CURUGUATY, ABG. VICTOR DARIO GODOY, EN LOS AUTOS: "MACEDONIA MORALES NUÑEZ C/ JUAN BAUTISTA MORALES PORTILLO S/ NULIDAD DD ACTO JURIDICO". N° 845 AÑO: 2022. A.L. Nº..1512 1li|02/08 12 de septiembre Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Oscar Agustín Paredes Ramírez; en representación de la Señora Macedonia Morales, conforme al testimonio de 2Vtibunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal y de la Niñez y Adolescencia de Salto del Guairá, de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, y;- CONSIDERANDO: Que, la parte accionante impugna el interlocutorio arriba mencionado, por la cual se resolvió, en segunda instancia, hacer lugar a la impugnación del Juez Penal de Garantía del Segundo Turno de Curuguaty, Abg. Ramón Alberto Florentín y dejar sin efecto la excusación del Juez Interino del Juzgado Civil, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia de Curuguaty, Abg. Víctor Darío Godoy y, en consecuencia, disponer la remisión de los autos al Juzgado de origen, a cargo del último citado, para la prosecución de los trámites que correspondan y; rechazar la recusación con causa promovida por el Abg. Oscar Paredes contra el Juez Penal de la Adolescencia e Interino del Juzgado Civil, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia de Curuguaty, Abg. Víctor Darío Godoy. Se agravia el accionante, manifestando en su parte pertinente, que el fallo del Tribunal es genérico basado en una motivación aparente, puesto que, en el considerando no hay argumento sólido, que haya mencionado la postura particular de cada miembro. Sostiene que el tribunal aplicó la técnica de "copia y pega" del escrito de un modelo resolutorio de un Tribunal unipersonal, apartándose de sobremanera de lo establecido de la Ley 879 COJ en el Art. 37. Señala la vulneración de los artículos 16, 46, 47, 137 y 256 de la Constitución Nacional.-.. Previamente, debemos señalar que para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad es necesaria no solo la expresión del recurrente de su voluntad de impugnar y los motivos en que funda su pretensión, sino que además debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar concretamente la existencia de una vulneración de las normativas constitucionales. Asimismo, las normas procesales, a través de expresos requisitos, establecen en qué forma y ante qué situaciones pueden las partes acceder al análisis de su pretensión ante esta Sala. Al respecto, el art. 556 del Código Procesal Civil -Acción contra resoluciones judiciales- establece: "La acción procederá contra resoluciones de los jueces o tribunales cuando: a) por si mismas sean violatorias de la Constitución; o b) se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad, contrarios a la Constitución en los términos del artículo 550'.- El art. 557 del Código Procesal Civil fija los requisitos que deben contener este tipo de acciones y el plazo para deducirla. Dicho artículo establece claramente: "...el plazo para deducir l a acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia". - |- Que, conforme a las constancias de autos, tenemos que el A.I. N° 231, de fecha 8 de julio del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal y de la Niñez y Adolescencia de Salto del Guairá, de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, quedó notificada a las partes el día martes 13 de julio del 2.021, en vista de que dicha resolución se notifica por automática, de conformidad a lo dispuesto por el art. 131 del Código Procesal Civil y que la misma no está prevista en la enunciación contenida en el art. 133 del mismo cuerpo de Ley, la cual es restrictiva en su formulación e interpretación y, su notificación cedular no fue dispuesta por el Tribunal de Apelación. Asimismo, una vez firme la resolución impugnada, en fecha 19 de julio del 2021, el expediente fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial y Laboral de Curuguaty, siendo recepcionado en fecha 20 de julio del 2021, conforme consta a f. 13 de autos. La Nota de fecha 18 de abril del 2022 agregada a f. 07 de autos, por el cual se presenta en la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia el representante convencional de la señora Macedonia personalmente del auto interlocutorio ahora impugnado, no tiene la entidad de modificar la ficción jurídica creada a partir de la notificación automática y ciertamente no puede novar el tiempo ya transcurrido a la fecha de presentación de la acción, largamente vencido.- En base a estas consideraciones, tenemos, que el punto de referencia para el inicio del cómputo del plazo de nueve días fijado para la promoción de la acción de inconstitucionalidad dispuesto por el art. 557 del Código Procesal Civil, es a partir del día martes 13 de julio del 2.02 1. Según consta en el cargo de secretaría, obrante a foja 35, tenemos que la presente acción de inconstitucionalidad, fue incoada en fecha 20 de abril del 2.022, a las 08:50 hs.- extemporánea, en razón de haber sobrepasado en exceso el plazo de nueve días establecido en la norma.- Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.— .- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Oscar Agustín Paredes Ramírez, en representación de la Señora Macedonia Morales, contra el A.LETARIA N° 231, de fecha 8 de julio del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial c iL i Laboral, Penal y de la Niñez y Adolescencia de Salto del Guairá, de la Circunscripción Judicial de.. . Canindeyú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula, Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro :) Abg. Jullo C. Pavón Martinez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. -2- Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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