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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MIGUEL ÁNGEL SERVÍN PALACIOS EN LOS AUTOS: "MIGUEL ANGEL SERVIN PALAOS Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO (DELI S ECON.) IDENTIFICACION N° 01-01-02-01-2020-7797". AÑO 2023. Nº 175. 21 00 | 01 L02 03 SINO TICA CIVIL A. I. Nº... ESTAD 101 05116/02) 149г 13 - 09- 2024 Asunción, 12 de septiembe de zozu. ranco MUNE VISTA La acción de inconstitucionalidad presentada por el Ang. Nelson Antonio López en nombre y representación de Miguel Angel Servín Palacios y Francis Marcelo Rojas Benitez, por propios derechos y bajo patrocinio del Abg. Nelson Antonio López Ruiz, en contra ""deli AI. N° 173 de fecha 23 de junio de 2022, dictado por el Juzgado Penal de Carantias Especializado en Crimen Organizado del Tercer Turno y el A.I. N° 01 de fecha 03 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Especializado en Delitos Económicos y Crimen Organizado, ambos de la Capital, y;- CONSIDERANDO Voto del Ministro César Diesel Junghanns QUE, la acción es promovida en contra del auto interlocutorio dictado por el Juzgado Penal por el cual se rechazó el recurso de reposición interpuesto por la defensa contra el proveído de fecha 12 de abril de 2022; y contra el fallo del Tribunal de Apelaciones que confirmó la referida providencias y auto interlocutorio. Al respecto, manifiestan los accionantes que ambas resoluciones han vulnerado el principio nes bis in ídem y los artículos 17.4, 16, 256, 127 y 9 de la Constitución Nacional. Al respecto a los requisitos de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" En concordancia, el Art: 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". La Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015, establece en su artículo 2°: "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular"....... Que, analizado el escrito de presentación se constata que la parte accionante ha indicado Julio C el Art. 558 del CPC. Por las razones expresadas en relación al cumplimiento de los requisitos legales para determinar la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad. corresponde dar trámite a la presente acción de inconstitucionalidad.- vón Martinez Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda Disiento respetuosamente con la opinión que antecede y expreso al respecto cuanto sigue:- El Abg. Nelson Antonio López Ruiz, con Matrícula de la C.S.J. N° 5.490, en representación de los señores Miguel Ángel Servín Palacios y Francisco Marcelo Rojas Benítez, Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro promovió acción de inconstitucionalidad en contra del Auto Interlocutorio N° 01 de fechas 03 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Especializado en Crimen Organizado y Delitos Económicos de la capital y en contra del Auto Interlocutorio N° 173 de fecha 23 de junio de 2023, dictado por el Juzgado Penal de Garantías del Tercer Turno, Especializado en Crimen Organizado de la capital. A su vez, este último fallo había resuelto no hacer lugar a recurso de reposición planteada por la defensa en contra del proveído de fecha 12 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Pena de Garantías, que resolvió admitir la Imputación formulada por el Agente Fiscal Isaac Ferreira en contra de los procesados Miguel Ángel Servín y Francisco Marcelo Rojas Benítez. Cabe traer a colación el art. 557 del C.P.C. que prescribe: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".—............ Asimismo, el Art. 12 de la Ley N° 609/1995 "QUE ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA" preceptúa: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". . Se colige del expediente, que efectivamente el representante del Ministerio Público Abg. Ysaco Ferreira, formuló dos Actas de Imputación en contra de varios procesados, entre los cuales se encuentran los señores Miguel Ángel Servín y Francisco Marcelo Rojas Benítez (accionantes). En primer lugar, Imputación de fecha 12 de octubre de 2021, por la supuesta comisión de los hechos punibles previstos en los arts. 196 inc. 1) y 2°; y 239 inc. 1) del Código Penal; y en segundo lugar, Imputación de fecha 12 de abril de 2022, por la supuesta comisión de los hechos punibles previstos en los arts. 42 y 44 de la Ley N° 1340/88 y su modificatoria 1.881/02.- El primer Acta de Imputación se formuló basado en ciertos elementos que el Agente Fiscal interviniente consideró suficientes como para establecer una sospecha razonable de la comisión de los hechos punibles y la autoría de los imputados. De igual forma, conforme a las investigaciones del caso efectuadas con posterioridad a la primera imputación, el Agente Fiscal consideró que existían nuevos elementos de sospecha suficientes para formular una ampliación de la imputación, incorporando dichos hechos nuevos, con la descripción detallada de los mismos, que han hecho variar la hipótesis inicial acerca de la conducta de los procesados. Todo lo cual, de ninguna forma le está vedado, en razón a que la calificación provisoria puede ser modificada o ampliada a lo largo del proceso, y más aún en la etapa preparatoria, en la cual todavía no se haya definido el objeto del juicio. Por estas consideraciones, creo que existe ausencia de agravios constitucionales por parte del accionante, pues no logró indicar cuál es la lesión concreta causada por las resoluciones reputadas de inconstitucional, ya que incluso, teniendo en cuenta el debido proceso y las garantías procesales de la Defensa, los Organos Juzgadores señalaron la obligación que tiene el Ministerio Público de sustanciar una Audiencia Indagatoria a los procesados, respecto a la Imputación presentada, a los efectos de poner a conocimiento de los mismos los hechos nuevos que se les atribuyen, a fin de ejerzan su debida defensa. No conculcándose de esta forma los principios constitucionales invocados por el accionante.-— encuentran fundadas, a primera vista no se advierte que las mismas haya sido dictadas en forma arbitraria, pues las mismas han tenido su génesis en las facultades plenas otorgadas a los órganos jurisdiccionales conforme al procedimiento que los regula.- En atención a las consideraciones expuestas, corresponde el rechazo liminar de la presente acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Nelson Antonio López Ruiz, en representación de los señores Miguel Ángel Servín Palacios y Francisco Marcelo Rojas Benítez. ES MI VOTO. Opinión del Dr. Gustavo Santander Dans Comparto la postura asumida por el Ministro Dr. Víctor Ríos en cuanto al rechazo liminar de la acción, por los mismos fundamentos, agregando lo siguiente:
CORTE SUPREMA BE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MIGUEL ÁNGEL SERVİN PALACIOS EN LOS AUTOS: "MIGUEL ANGEL SERVIN PALACIOS Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO (DELITOS ECON.) IDENTIFICACIÓN N° 01-01-02-01-2020-7797. AÑO 2023. Nº 175.-— 20. TE 21 ESTADI 2024 13 Roque Asistente Es importante destacar que la acción de inconstitucionalidad es de naturaleza autónoma, azón no puede ser considerada un incidente del juicio principal y tampoco un recurso. delineamiento, sostenemos la obligatoriedad que tiene todo aquel quien pretende promover una acción de inconstitucionalidad, de acreditar la representación invocada mediante Poder Especial o General. En el caso que nos asiste, se verifica que el Abg. Nelson López se presenta invocando la representación del Sr. Miguel Ángel Servín Palacios, mencionando el acompañamiento de una Carta Poder, que en puridad no existe. Tampoco se constata algún Poder General o Especial conferido por el mandante que dice representa, o en su defecto, que el escrito de postulación se encuentre firmado por el citado incoado. . Que, surge claramente que no se ha dado cumplimiento con el requisito antes anunciado conforme lo dispone el art. 57 del Código Procesal Civil que reza: Justificación de la personería y constitución y denuncia de domicilio: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acredite el carácter que enviste, cumplir con lo impuesto en el artículo 47 y denunciar domicilio real de la ersona representada" (SIC). Dicha normativa concuerda con lo establecido en los arts. 87 y 8 lel Código de Organización Judicial.—....... En lo concerniente a la acción promovida en nombre del procesado Miguel Ángel Servín Palacios, al no estar acreditada la personería invocada en la presentación originaria mediante por lo que ante la ausencia del recaudo exigido por ley, la postulación deviene absolutamente improcedente. Conviene aclarar que el Abg. Nelson López al presentar la postulación no invoco el art. 60 del Código Procesal Civil, de tal forma de agregar posteriormente testimonio del Poder dentro del plazo de 30 días exigido por dicha normativa. La complementación fue realizada recién el 06 de noviembre de 2023, es decir, ocho meses después de la promoción de la acción, con el aditivo de que el Poder General adjuntado data del mismo mes y año. El otorgamiento de un poder a un profesional del foro para presentarse en juicio, es un acto jurídico destinado a sustentar el ejercicio letrado de acciones y derechos, que obviamente implica comprometer derechos del mandante, por lo que la verosimilitud del mandato debe estar debidamente comprobado por medio de instrumental adecuada conforme a las disposiciones del El artículo 557 del Código Procesal Civil preceptúa: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". . Por otro lado, tocante al trámite el artículo 558 in fine el mismo cuerpo legal dispone: "Se observará además, en lo pertinente, lo dispuesto por este Código para la demanda y su contestación". Nótese que la normativa indica claramente la observancia "en lo pertinente para la demanda y su contestación establecidas en el ritual en cuanto al estadio procesal de su tramitación, una vez traspasada la admisibilidad, es decir, resulta obvio las limitaciones de su utilización cuando que estas únicamente son de aplicación integral en los procesos e conocimiento ordinario de conformidad a los artículos 207 y 208 del C.P.C.-.... Se corrobora fehacientemente que el impugnante no ha acompañado algún poder al escrito de promoción, de vital importancia para verificar la representación invocada, siendo esta carga inherente a su parte y requisito indispensable a ser atacado a fin de sortear la inspección previa contemplada por el artículo 557 in fine del ritual procesal. Afirmamos que los requisitos de modo, tiempo y forma deben estar satisfechos simultáneamente en la demanda a ser entablada en el plazo de nueve días, llevando implícito el de anexar a la misma, el poder invocado, afirmación que estriba en lógica y sentido común. De otro modo, sería imposible verificar la verosimilitud del mandato.- Por último, convengamos que con la postulación se inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional, y por ende debe bastarse por sí misma, lo que no se produjo en este caso, y mucho menos dentro del término previsto por la displicencia antes mencionada, prevaleciendo el carácter perentorio e improrrogable de los plazos procesales. ES MI VOTO. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg Nelson Antonio López Ruiz en nombre y representación de Miguel Angel Servín Palacios у Francis Marcelo Rojas Benítez, por propios derechos y bajo patrocinio del Abg. Nelson Antonio López Ruiz, en contra del A.I. N° 173 de fecha 23 de junio de 2022, dictado por el Juzgado Penal de Garantías Especializado en Crimen Organizado del Tercer Turno y el A.I. N° 01 de fecha 03%- de febrero de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Especializado en Delitos: Económicos y Crimen Organizado, ambos de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: CIAL SECRETARIA JUDICIAL I пості Diesel Junghanns Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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